Consejo de Estado - 11001031500020250632800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250632800 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250632800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250632800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 21 de enero de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06328-00
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - Niega
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia , y en su lugar, negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (contrato realidad).
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Catherine Andrea Grau Sarmiento contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 8 de octubre de 2025, Catherine Andrea Grau Sarmiento, mediante
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 8 de octubre de 2025, Catherine Andrea Grau Sarmiento, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 21 de agosto de 2025 , proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-23-33-000-2020-00425-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):
“PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad consagrados en los artículos 29 y 11 de la Constitución Política de Colombia, de la señora CATHERINE ANDREA GRAU SARMIENTO, mayor de edad con domicilio en el municipio de Armen ia, Quindío, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.799.418, vulnerado por parte del honorable CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, como consecuencia de haberse presentado el defecto fáctico por omisión en
1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 1001-03-15-000-2025-06328-00
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Decisión: Niega
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 7 valoración probatoria y precedente jurisprudencial, en que incurrió en la sentencia del día 21 de agosto de 2025.
SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia del día 21 de agosto de 2025, el honorable CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, con ponencia del Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, por su vulneración al derecho fundamental al debido pr oceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) Catherine Andrea Grau Sarmiento prestó sus servicios como médico
general en el Establecimiento de Sanidad Batallón de Servicios No.8 “Cacique Calarcá” de Armenia (Quindío), desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018, mediante contratos d e prestación de servicios sucesivos.
5. 2) El 10 de septiembre de 2020, Catherine Grau presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de prestaciones sociales por el período 2015-2018.
6. 3) Mediante Resolución No. 1732 de 24 de septiembre de 2020, la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional negó la solicitud porque, a su juicio, no existió vínculo laboral, sino contratos de prestación de servicios
6. 3) Mediante Resolución No. 1732 de 24 de septiembre de 2020, la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional negó la solicitud porque, a su juicio, no existió vínculo laboral, sino contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades específicas.
7. 4) El 18 de diciembre de 2020, la accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No.1732 de 24 de septiembre de 2020 y se reconociera el contrato realidad con el correspondiente pago de prestaciones s ociales. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Quindío, bajo el radicado No. 63001-23-33-0002020-00425-00.
8. 5) El 25 de noviembre de 2021, el tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la existencia del contrato realidad y ordenó el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la relación entre la señora Grau Sarmiento y el Ejército Nacional cumplió con los 3 elementos esenciales de una relación laboral, pues trabajó como médico general bajo horarios fijos, supervisión permanente de superiores jerárquicos y funciones propias del objeto misional de la entidad, con una vinculación continua y prolongada.
9. 6) El Ejército Nacional presentó recurso de apelación, por considerar que no se probó el elemento de la subordinación y, mediante Sentencia deRadicación: 1001-03-15-000-2025-06328-00
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A
que no se probó el elemento de la subordinación y, mediante Sentencia deRadicación: 1001-03-15-000-2025-06328-00
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 7 21 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Si bien reconoció que hubo contratos sucesivos y remuneración, consideró que no se demostró la subordinación continuada para declarar la relación laboral. Para la Subsección A de la Sección Segunda, las pruebas no acreditaban la imposición de órdenes más allá de la coordinación necesaria para cumplir con el objeto contractual y que los horarios y la programación de turnos eran actos de coordinación y no de subordinación. Tampoco se probó que el Ejército ejerciera control sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo más allá de lo pactado en los contratos.
10. Como fundamento de la vulneración , la parte actora adujo que la
providencia enjuiciada incurrió en:
11. 1) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al basarse únicamente en testimonios e ignorar pruebas documentales relevantes.
Para la parte actora, en la decisión enjuiciada se omitió valorar los contratos de prestación de servicios que evidenciaban las funciones propias de la entidad, el manual de funciones y el cuadro de turnos que acreditaban el cumplimiento de horarios y las órdenes de pago. Señaló que, la autoridad
de prestación de servicios que evidenciaban las funciones propias de la entidad, el manual de funciones y el cuadro de turnos que acreditaban el cumplimiento de horarios y las órdenes de pago. Señaló que, la autoridad accionada se limitó a estudiar 2 de las pruebas aportadas al proceso y tuvo por no acreditado el elemento de la subordinación, sin explicar a partir de qué pruebas o elementos de convicción llegó a dicha conclusión, ni refutar los argumentos expuestos por el juez primera instancia que daban por acreditado dicho elemento.
12. 2) Desconocimiento del precedente, pues en el proceso 2019 -0020501, el cual es un caso similar contra la misma entidad , promovido por otra médico general, sí se realizó un análisis integral del material probatorio y se declaró la existencia del contrato realidad, por lo que, el trato diferenciado frente a casos similares como este, vulneran el derecho a la igualdad.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2
13. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3, mediante apoderado judicial, solicitó que se negara la solicitud de amparo, ya que en el proceso judicial se valoró de manera individual y conjunta todo el material probatorio y la decisión se motivó de manera razonada. Consideró que no hubo vulneración al debido proceso y que la parte actora pretendía usar la
2 Mediante Auto de 15 de octubre de 2025 , el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Catherine Andrea Grau Sarmiento , mediante apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (2) vincular al Tribunal Administrativo de Quindío y a la NaciónMinisterio
presentada por Catherine Andrea Grau Sarmiento , mediante apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (2) vincular al Tribunal Administrativo de Quindío y a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 10 de SAMAI.Radicación: 1001-03-15-000-2025-06328-00
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 7 acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate probatorio y obtener una decisión favorable.
14. El Tribunal Administrativo de Quindío 4, se limitó a remitir copia del expediente digital del proceso ordinario.
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a pesar de haber sido notificada en debida forma5, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión.
2.1 Identificación de los defectos alegados
16. Si bien la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, la Sala estudiará de manera conjunta los argumentos bajo la óptica del defecto fáctico. Lo anterior, comoquiera que la parte actora sostuvo que, en un caso similar que considera
un desconocimiento del precedente, la Sala estudiará de manera conjunta los argumentos bajo la óptica del defecto fáctico. Lo anterior, comoquiera que la parte actora sostuvo que, en un caso similar que considera precedente aplicable, sí hubo una valoración integral de las pruebas.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
17. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque (1) no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerado s; (2) existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada ( 11/9/2025)6 y la presentación de la acción de amparo ( 8/10/2025); (3) Catherine Andrea Grau Sarmiento es la titular de los derechos invocados como violados , comoquiera que fue la demandante en el proceso ordinario, por lo cual tiene legitimación activa en la causa. De igual manera, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa, porque de esta se predica la vulneración, como autoridad que profirió la providencia judicial que aquí se cuestiona; (4) no se enjuició una sentencia de tutela , pues la controversia se relaciona con un a sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral ; (5) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos; y (6) la controversia tiene relevancia
4 Índice 13 de SAMAI.
identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos; y (6) la controversia tiene relevancia
4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índices 7 y 8 de SAMAI. 6 El 9 de septiembre de 2025 se envió un mensaje de datos a las partes del proceso ordinario, según consta en el índice 24 de SAMAI.Radicación: 1001-03-15-000-2025-06328-00
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 7 constitucional por tratarse de la presunta afectación del debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate gira en torno a la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos del proceso ordinario, pues la sentencia de primera instancia fue favorable a la parte actora y se trata de argumentos concretos contra la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
18. La Sala negará la solicitud de amparo tras no encontrar configurado el defecto fáctico alegado.
19. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración errónea del material probatorio, en particular de las funciones que desarrolló la accionante contenidas en los contratos de prestación de servicios, el manual de funciones de la
esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por s í mismo la subordinación y dependencia continuada.”
21. Posteriormente, realizó un resumen de los testimonios recepcionados en primera instancia y concluyó que estos solo permitían establecer que hubo coordinación para desarrollar las actividades contratadas, lo cual no podía considerarse un trato subordinado (se trascribe):Radicación: 1001-03-15-000-2025-06328-00
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 7 “La Sala considera que, aunque los testigos se refirieron a la asignación de turnos y recepción de órdenes relativas a las áreas de prestación del servicio, esto por s í solo no ofrece claridad sobre la inserción en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada. Las declaraciones son generales y se refieren a situaciones comunes de los contratistas del servicio médico y no a las específicas relacionadas con la demandante, que permitan inferir que a los testigos les constaba que aquella recibió́ directrices puntuales y estuvo sometida al direccionamiento de la entidad. Los testigos enfatizaron en el cumplimiento de una programación, lo cual por s í solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada.”.
22. Sin embargo, aunque la Subsección A de la Sección Segunda no se
defecto fáctico al realizar una valoración errónea del material probatorio, en particular de las funciones que desarrolló la accionante contenidas en los contratos de prestación de servicios, el manual de funciones de la entidad, los cuadros de turnos y las órdenes de pago. Sostuvo que el juez de segunda instancia desestimó la existencia del elemento de subordinación en la relación contractual entre la parte actora y el Establecimiento de Sanidad Batallón de Servicios No.8 “Cacique Calarcá” de Armenia , con base únicamente en 2 pruebas, por lo que se ignoró la totalidad del acervo probatorio, lo que derivó en una decisión diferente.
20. Una vez revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de explicar los elementos de una relación laboral -actividad humana personal, libre y consciente; subordinación y remuneración -, centró su análisis en el elemento de la subordinación, cuya acreditación fue el objeto del recurso de apelación. Para ello, trajo a colación los 5 contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Grau y tuvo por acreditados la prestación personal del servicio y la remuneración, así (se trascribe):
“De esto se extrae que la demandante prest ó sus servicios como médico general en el establecimiento de Sanidad Militar Nro. 3026 del Batallón Nro. 8 del Ejército Nacional, labor por la que recibió́ una remuneración. Sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por s í mismo la subordinación y dependencia continuada.”
entidad. Los testigos enfatizaron en el cumplimiento de una programación, lo cual por s í solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada.”.
22. Sin embargo, aunque la Subsección A de la Sección Segunda no se pronunció expresamente sobre las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios y en el manual de funciones, lo cierto es que su análisis no era determ inante para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada . Lo anterior, comoquiera que e stos no permitían identificar la forma en que la señora Grau Sarmiento desarrollaba efectivamente sus labores, ni daban cuenta de si estas se ejecutaban bajo órdenes continuas de dependencia o con autonomía en la prestación del servicio. Así, la coincidencia entre las funciones asignadas por contrato y las funciones del personal de planta, no constituye, por sí sola, prueba del elemento de la subordinación en este caso, dada la naturaleza del servicio médico contratado.
23. Por otro lado, si bien no hubo un análisis respecto de las órdenes de pago, como dichas pruebas fueron aportadas con el fin de acreditar que la accionante percibió una remuneración por su servicio y dicho elemento se tuvo por demostrado con otros medios de prueba, la Sala considera que su valoración en este caso no resulta necesaria.
24. Finalmente, en relación con la supuesta falta de valoración de los cuadros de turnos que habría cumplido la demandante mientras trabajaba para la entidad demandada, esta Sala encuentra que estos no fueron aportados con la demanda7, ni decretados durante la audiencia inicial8, ni relacionados en las pruebas de la decisión de primera instancia. Por ello, se
para la entidad demandada, esta Sala encuentra que estos no fueron aportados con la demanda7, ni decretados durante la audiencia inicial8, ni relacionados en las pruebas de la decisión de primera instancia. Por ello, se concluye que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, est os cuadros no obraban en el expediente, motivo por el cual no era posible que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunciara sobre estos.
25. En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuró defecto fáctico alguno, ya que la decisión cuestionada se basó en un estudio racional del caso, a partir del cual, la autoridad judicial accionada
7 Se pone de presente que tampoco se encuentran en la relación de pruebas de la demanda. 8 Acta de audiencia inicial que obra en la carpeta 029AudInicial_03_06_21 del expediente digital del proceso No. 63001-23-33-000-2020-00425-01.Radicación: 1001-03-15-000-2025-06328-00
Accionante: Catherine Andrea Grau Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 7 consideró que no se acreditó el elemento de la subordinación. El hecho de que las conclusiones probatorias del juez ordinario hubieran sido distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto alegado.
2.4. Conclusión
26. Dado que la parte actora no acreditó la configuración del defecto alegado del cual se pudiera derivarse una vulneración a los derechos
alegado.
2.4. Conclusión
26. Dado que la parte actora no acreditó la configuración del defecto alegado del cual se pudiera derivarse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, la Sala negará el amparo solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentado por Catherine Andrea Grau Sarmiento, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentr o del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
9 secgeneral@consejodeestado.gov.co