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Consejo de Estado - 11001031500020250634301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250634301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250634301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250634301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: JENNIFFER TATIANA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –Improcedente por no acreditarse los requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional. La accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario. Inmediatez – No se cumple, en tanto que la acción de amparo constitucional fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez contra la Sentencia del 28 de noviembre de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019. ANTECEDENTES La demanda 1. El 8 de octubre de 20251, Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander

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ANTECEDENTES La demanda 1. El 8 de octubre de 20251, Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander y. La actora cuestionó los autos proferidos el 2 y 29 de junio y el 31 de agosto y 10 de octubre de 2023, así como el del 9 de abril de 2025. Sostuvo que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Hechos relevantes 2. María Paula Santamaría Traslaviña y otros promovieron demanda de reparación directa2 contra la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri y la E.S.E. Hospital 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 8 de octubre de 2025 con secuencia: 10221 - Cuad.:1.” 2 Proceso identificado bajo el radicado: 68679333300320220000500/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Regional de Vélez. El Juzgado Tercero Administrativo de San Gil admitió la demanda mediante auto del 20 de enero de 2022. 3. En el trámite del proceso, la E.S.E. Hospital Regional de Vélez llamó en garantía a la Asociación de Trabajadores del Sistema Nacional de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental – Darsalud AT. Posteriormente, esa entidad solicitó en llamamiento en garantía a Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez. Mediante autos del 10 de mayo de 2022 y del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil admitió esa figura procesal respecto de los sujetos mencionados. 4. El 10 de octubre de 2022, el Juzgado envió la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía al correo electrónico mse18@gmail.com, la cual no pertenecía a la persona jurídica convocada ni existía prueba de su titularidad. 5. Ante la indebida notificación, la accionante designó apoderado judicial, quien el 30 de marzo de 2023 promovió incidente de nulidad por indebida notificación. Esta solicitud fue acogida mediante auto del 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, providencia en la que se declaró la nulidad de la notificación practicada a la actora. Sin embargo, el despacho no ordenó la realización de una nueva notificación y optó por tenerla como notificada por conducta concluyente, con apoyo en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso3. Tal determinación fue cuestionada por la accionante, quien sostuvo que su situación debía regirse por el inciso tercero de la citada disposición, que contempla específicamente las consecuencias procesales cuando se declara la nulidad por indebida notificación. 6. El 7 de junio de 2023, la accionante solicitó la aclaración del auto del 2

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su situación debía regirse por el inciso tercero de la citada disposición, que contempla específicamente las consecuencias procesales cuando se declara la nulidad por indebida notificación. 6. El 7 de junio de 2023, la accionante solicitó la aclaración del auto del 2 de junio de 2023 y requirió acceso al expediente. Al respecto, el enlace web para su consulta le fue remitido únicamente en esa misma fecha. 7. Mediante auto del 29 de junio de 2023, el despacho resolvió desfavorablemente la solicitud y decidió mantener la notificación por conducta concluyente. 8. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez, contra el auto del 2 de junio de 2023, por medio del cual se declaró la nulidad de su notificación respecto del auto de llamamiento en garantía del 14 de septiembre de 2022 y se dispuso a tenerla por notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda de esa misma fecha. 9. Por su parte, el 28 de junio de 2023, la accionante presentó la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. No obstante, mediante auto del 10 de octubre de 2023, el despacho judicial concluyó que dichas actuaciones fueron presentadas de manera extemporánea. Para sustentar esta decisión, el juzgado 3 En adelante: CGP.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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indicó que mediante auto del 27 de abril de 2023, se reconoció personería al abogado Edson Jhair Barragán Ruiz para actuar como apoderado de la señora Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez. En consecuencia, consideró que el término de treinta (30) días para contestar la demanda inició el 28 de abril de 2023 —día siguiente al reconocimiento de personería— y venció el 13 de junio del mismo año. Así, al haberse radicado la contestación y el llamamiento en garantía el 28 de junio de 2023, estimó que estas actuaciones se presentaron por fuera del término legal. 10. Frente a lo anterior, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esas providencias, al considerar que desconocían los efectos de la nulidad decretada y vulneraban su derecho de defensa. 11. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil ratificó la postura que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía fueron presentadas de manera extemporánea, en consecuencia ordenó no reponer los autos de fecha 10 de octubre y 31 de agosto de 2023 y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, toda vez que la providencia recurrida no se encuentra comprendida dentro de los autos susceptibles de apelación previstos de manera taxativa en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 12. El 15 de diciembre de 2023, la señora Jennifer Tatiana presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto antes mencionado. 13. En auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado ordenó no reponer la decisión del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual se

la señora Jennifer Tatiana presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto antes mencionado. 13. En auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado ordenó no reponer la decisión del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación y en consecuencia concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Santander. 14. Mediante auto del 9 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía, al considerarlos extemporáneos. 15. El Tribunal señaló que dicha providencia no se encuentra comprendida dentro del catálogo taxativo de autos apelables previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Precisó que en este supuesto, no resulta procedente acudir a las disposiciones del CGP, en la medida en que el CPACA contiene una regulación especial y expresa sobre las decisiones susceptibles del recurso de apelación. Agregó que admitir la integración normativa propuesta por la recurrente desbordaría el criterio de compatibilidad previsto en el artículo 306 del mismo estatuto y vaciaría de contenido el carácter restrictivo del artículo 243, lo que afectaría la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia procesal. 4 En adelante: CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

Pretensiones 16. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):  “Primero-: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 3 Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 68679333300320220000500/01. Dicha vulneración se produjo al rechazarse, por considerarlas erróneamente extemporáneas, mis contestaciones a la demanda y al llamamiento en garantía formulado en mi contra por Darsalud A.T., y al no darle trámite a mi solicitud de llamamiento en garantía, con fundamento en una aplicación inadecuada del artículo 301 del C.G.P. Esta decisión, pese a ser apelable conforme a lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue estudiada de fondo por el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que, aplicándome un trato desigual, omitió resolver de fondo la situación a pesar de ser competente para hacerlo. Segundo-: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente lo siguiente: 1. Se corrija lo resuelto por el Juzgado 3 Administrativo de San Gil mediante autos del 2 de junio de 2023 y del 29 de junio de 2023, en lo relacionado con la decisión de considerarme notificada por conducta concluyente bajo la hipótesis del inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. y no conforme al inciso tercero de la misma disposición. Ello,

por cuanto en este caso se decretó la nulidad por indebida notificación, situación en la cual la norma especial del inciso tercero del artículo 301 del C.G.P. dispone que la notificación debe entenderse surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero que el término de traslado solo comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que la decreta. 2. En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto los autos del 10 de octubre de 2023 y del 31 de agosto de 2023 –este último, adicionado mediante el primero–, en cuanto tuvieron por extemporáneas mis contestaciones a la demanda principal y al llamamiento en garantía formulado por Darsalud A.T.; y, en su lugar: 2.1. Se tengan como presentadas oportunamente el 28 de junio de 2023, fecha en la cual me encontraba en el día quince (15) contado a partir de la notificación por estado del auto que declaró a mi favor la nulidad por indebida notificación, y se les imparta el trámite correspondiente. 2.2. Así mismo, se efectúe el estudio de admisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por mi apoderado respecto de los profesionales de la salud Wilmer Fabián Rangel Carvajal, Nidia Yaneth Orjuela Leguizamón y Katherine Sepúlveda Santodomingo. Lo anterior, por cuanto en este caso se decretó la nulidad por indebida notificación, razón por la cual resulta aplicable la norma especial del inciso tercero del artículo 301 del C.G.P., y no el inciso segundo, como erróneamente consideró el juzgado accionado.3.

En defecto de lo anterior, solicito se deje sin valor ni efecto lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 9 de abril de 2025, notificado por estado el 11 de abril del mismo año, en el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado contra el auto del 10 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 3 Administrativo de San Gil, que consideró extemporáneas mis contestaciones a la demanda y al llamamiento en garantía y, en su lugar, se le dé trámite y se resuelva de fondo dicho recurso de apelación. Lo anterior en consideración a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 21 de septiembre del 2023, exp. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213), C.P. María Adriana Marín, concluyó que luego de la modificación de la Ley 2080 del 2021 no se restringió la posibilidad de integrar el artículo 243 del C.P.A.C.A. con normas complementarias, como el artículo 321 del C.G.P. Por consiguiente, tratándose del rechazo de la contestación de la demanda –como ocurrió en mi caso, al considerarse erróneamente extemporáneas–, y para evitar un trato desigual entre las partes demandante y demandada, resulta procedente integrar el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. con el numeral 1 del artículo 321Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

del C.G.P., a fin de llenar el vacío normativo de la primera disposición y concluir que, en la jurisdicción contenciosa administrativa, también procede la apelación contra el auto que rechaza la contestación de la demanda, tal como sucede en la jurisdicción ordinaria”5. Fundamentos de la demanda de tutela 17. La accionante afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil incurrió en un defecto procedimental absoluto al tenerla por notificada por conducta concluyente con fundamento en el inciso segundo del artículo 301 del CGP, pese a haber declarado previamente la nulidad por indebida notificación en su favor, supuesto que exigía la aplicación del inciso tercero de la misma norma. 18. La accionante sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil aplicó de manera indebida el artículo 301 del CGP, al tener por extemporáneas sus contestaciones a la demanda y al llamamiento en garantía. Señaló que, pese a haberse decretado la nulidad por indebida notificación mediante auto del 2 de junio de 2023 —notificado por estado el 5 de junio siguiente—, el despacho desconoció el inciso tercero de dicha norma, que ordena contabilizar el término de traslado desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que decreta la nulidad. En su lugar, aplicó el inciso segundo, que no resultaba pertinente al caso. Precisó que sus contestaciones fueron presentadas el 28 de junio de 2023, dentro del término legal de quince (15) días, por lo que debían tenerse como oportunas. Añadió que el traslado del llamamiento en garantía se surtió el 7 de junio de 2023, cuando se remitió el enlace del expediente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 del CGP. 19. Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al

del llamamiento en garantía se surtió el 7 de junio de 2023, cuando se remitió el enlace del expediente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 del CGP. 19. Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2023, que declaró extemporáneas sus contestaciones. A su juicio, el tribunal se abstuvo de examinar de fondo el yerro procesal, pese a que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicha decisión equivale al rechazo de la contestación y, por tanto, es susceptible de apelación, en aplicación armónica del artículo 243 del CPACA. y el artículo 321 del CGP., según la remisión del artículo 306 ibídem. Sostuvo que esta actuación le otorgó un trato desigual frente a precedentes en asuntos análogos. 20. Indicó que agotó todos los recursos ordinarios disponibles dentro del medio de control de reparación directa, incluido el recurso de queja resuelto negativamente mediante auto del 9 de abril de 2025, notificado el 11 de abril del mismo año, por lo que se satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente, afirmó que también se cumple la inmediatez, dado que la tutela fue presentada dentro del plazo razonable contado desde la decisión que cerró definitivamente la vía ordinaria y consolidó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 5 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Otros_TUTELACONSEJODEESTADO(.pdf) NroActua 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda

NroActua 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

21. En síntesis, consideró que ambas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales y que solo la intervención del juez de tutela puede restablecerlos. Trámite en primera instancia 22. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de quienes intervinieron en el proceso de reparación directa, a saber: (i) los demandantes, María Paula Santamaría Traslaviña y Saúl Díaz Pardo; (ii) los demandados, la ESE Hospital Integrado de Landázuri y la ESE Hospital Regional de Vélez; y (iii) los llamados en garantía, ASPMÉDICA AP, la Asociación de Trabajadores del Sistema General de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental – DARSALUD AT, La Previsora S.A., Seguros del Estado S.A., Katerine Sepúlveda Santodomingo, Wilmer Fabián Rangel Carvajal y Nidia Yabeth Orjuela Leguizamón. Intervenciones 23. Wilmer Fabián Rangel Carvajal6 expresó su respaldo a la viabilidad de las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que las providencias cuestionadas desconocieron las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil incurrió en un defecto procedimental al interpretar y aplicar de manera desacertada el artículo 301 del Código General del Proceso, lo que comprometió la regularidad del trámite y afectó la legalidad de la decisión adoptada. 24. El Tribunal Administrativo de Santander7 solicitó declarar improcedente el amparo al estimar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados. Indicó que la decisión del Tribunal se sustentó en

del trámite y afectó la legalidad de la decisión adoptada. 24. El Tribunal Administrativo de Santander7 solicitó declarar improcedente el amparo al estimar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados. Indicó que la decisión del Tribunal se sustentó en el artículo 243 del CPACA, norma que regula de forma expresa los autos susceptibles del recurso de apelación. 25. Sostuvo que la interpretación planteada por la parte accionante no es constitucionalmente admisible, pues implicaría que el juez asuma competencias reservadas al legislador para expedir y reformar los códigos de procedimiento (artículo 150.2 de la Constitución). Recordó que, conforme al artículo 29 superior, la observancia estricta de las reglas procesales constituye una garantía del debido proceso y un límite al ejercicio del poder público, de modo que el juez no puede modificarlas mediante interpretaciones contra legem ni crear nuevas reglas procesales. 26. Añadió que, aunque permitir la apelación del auto que rechaza una contestación podría considerarse conveniente desde la perspectiva de los principios de igualdad 6 Índice electrónico 09 de SAMAI. 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondetute(.pdf) NroActua 9. 7 Índice electrónico 010 de SAMAI. 13_MemorialWeb_Alegatos-INFORMETUTELARad(.pdf) NroActua 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

y acceso a la justicia, la creación de dicha regla corresponde exclusivamente al legislador. Por ello, su introducción por vía interpretativa desconocería la reserva de ley en materia procesal y los principios de separación de poderes, seguridad jurídica y confianza legítima. 27. Finalmente, precisó que no se desconoció precedente judicial, dado que no existe una posición uniforme del Consejo de Estado sobre la materia; en ese contexto, el Tribunal actuó en ejercicio de su autonomía judicial y efectuó una interpretación razonable del ordenamiento jurídico. 28. Nidia Yaneth Orjuela Leguizamon y Katherine Sepúlveda Santodomingo8 señalaron que la decisión del Juzgado de tener por extemporáneas las contestaciones de la demanda y de los llamamientos en garantía obedeció a una aplicación indebida del artículo 301 del Código General del Proceso, al fijar como inicio del término un momento anterior a la ejecutoria del auto que resolvió la nulidad por indebida notificación. Esta interpretación condujo a impedir el ejercicio pleno del derecho de defensa de la doctora Jenniffer Tatiana Gutiérrez y vulneró sus garantías al debido proceso. 29. Indicaron que no se oponen a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto consideran acreditado que las decisiones del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al calificar como extemporáneas actuaciones que fueron presentadas dentro del término legal. 30. Agregaron que la accionante agotó los medios ordinarios de defensa, incluido el recurso de queja

decidido el 9 de abril de 2025, por lo que la tutela se configura como el mecanismo idóneo y subsidiario para la protección de sus derechos. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar que las contestaciones se tengan como oportunamente radicadas. 31. Servicios Jurídicos Globales S.A.S9 afirmó que la acción de tutela no cumple los requisitos para su procedencia excepcional contra providencias judiciales, pues no plantea una controversia de relevancia constitucional y pretende reabrir un debate de mera legalidad, en contravía de los criterios fijados en la Sentencia C-590 de 2005. 32. En consecuencia, sostuvo que no se acreditan los presupuestos para su estudio de fondo ni la existencia de una amenaza cierta y actual a derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar su improcedencia y preservar los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

8Índice electrónico 012 de SAMAI. 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAD1100103150002(.pdf) NroActua 12. 9Índice electrónico 016 de SAMAI. 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda contestaciontutela(.pdf) NroActua 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8

33. ESE Hospital Regional de Vélez10 manifestó que no formula oposición frente a las pretensiones de la acción de tutela y que se atiene a lo que, en derecho, decida el juez constitucional. 34. El Juzgado 3 Administrativo de San Gil11, ESE Hospital Integrado de Landazuri, Seguros del Estado S.A, Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos, Aspmedica AP12, Asociación de Trabajadores del Sistema General de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental, la Previsora S.A., María Paula Santamaría Traslaviña y Saul Diaz Pardo13 guardaron silencio a pesar de haber sido notificados. Sentencia de primera instancia 35. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 202514, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. La Sala advirtió que la accionante cuestionó varias providencias proferidas en 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil; sin embargo, la tutela fue presentada el 8 de octubre de 2025, cuando ya había transcurrido ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia para su interposición, sin que se acreditaran circunstancias que justificaran su flexibilización. 36. Asimismo, consideró que el debate había sido resuelto por el juez natural y que la solicitud de amparo se limitaba a reiterar argumentos de legalidad, sin evidenciar una vulneración concreta de derechos fundamentales ni arbitrariedad judicial, lo que la tornaba ajena al ámbito de intervención del juez constitucional y hacía improcedente su estudio de fondo. Impugnación15 37. La parte actora interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia y sostuvo que el requisito de inmediatez fue valorado de forma errónea. Señaló

de intervención del juez constitucional y hacía improcedente su estudio de fondo. Impugnación15 37. La parte actora interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia y sostuvo que el requisito de inmediatez fue valorado de forma errónea. Señaló que el término para acudir a la tutela no debía contarse desde el auto del 14 de diciembre de 2023, sino desde la notificación del auto del 9 de abril de 2025 —notificado el 11 del mismo mes— mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de queja y se agotó definitivamente la vía ordinaria. 38. Afirmó que solo a partir de esa decisión se consolidó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que la tutela presentada el 8 de octubre de 2025 se interpuso dentro del término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional. 10 Índice electrónico 017 de SAMAI. 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 17. 11 Índice electrónico 08 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 8. 12 Índice electrónico 015 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 15. 13 Índice electrónico 014 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 14. 14 Índice electrónico 020 de SAMAI. 31Sentencia_FALLO20250634300(.pdf) NroActua 20.

15 Índice electrónico 024 de SAMAI. 33_MemorialWeb_Recurso-11001031500020250634(.pdf) NroActua 24.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-01 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

39. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que los cuestionamientos planteados tienen relevancia constitucional y evidencian una afectación real a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia 40. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201916. Problema jurídico y metodología de la decisión 41. Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. La actora cuestionó los autos proferidos el 2 y 29 de junio, el 31 de agosto y el 10 de octubre de 2023, así como el del 9 de abril de 2025. Sostuvo que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 42. En primer lugar, la Sala debe establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular los de relevancia constitucional e inmediatez, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello resulta necesario, en tanto la actora ya contó con la posibilidad de acceder a la revisión de las decisiones cuestionadas por parte del juez ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a

reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. Además, se observa que entre la notificación de las providencias cuestionadas y la interposición de la presente acción transcurrió un término cercano a dos años, circunstancia que refuerza la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 43. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar si ¿el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora? 44. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; (iii) la inmediatez en la acción de tutela contra provid

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