Consejo de Estado - 11001031500020250636200 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250636200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250636200 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250636200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06362-00
Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 22 de enero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06362-00
Demandantes: BLANCA DOLLY SEPÚLVEDA GARZÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA
DE DECISIÓN
Tema: Tutela cont ra sentencia que impuso condena en costas en un proceso de reparación directa relacionado con la muerte de un menor de edad en el marco del conflicto armado interno . Accede al amparo pretendido
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Blanca Dolly, Fabio Orlando, Marleny del Socorro, Doris Ester, María Aracely, Marleny del Socorro, Denis Omayra, Luz Estela, Alba Aidé, Jorge Iván, Liliam de Jesús y Gloria Cecilia Sepúlveda Garzón; Blanca Maribel, Juan Andrés, Claudia Milena y Jair Antoni o Arenas Sepúlveda y Rocío del Consuelo Sepúlveda de Sepúlveda, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de
Decisión.
Juan Andrés, Claudia Milena y Jair Antoni o Arenas Sepúlveda y Rocío del Consuelo Sepúlveda de Sepúlveda, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de
Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 8 de octubre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.
A juicio de los tutelantes, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva del ordinal 3.º de la parte decisoria de la sentencia del 20 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, los condenó en costas al decidir en segunda instancia el proceso de reparación directa 05001-33-33-0322019-00008-00/01.
2. Pretensiones
Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana y prohibición de revictimización de los accionantes.
2. Dejar sin efectos la condena en costas contenida en la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión.
3. Ordenar a la autoridad judicial accionada que se abstenga en lo sucesivo de imponer cargas procesales que desconozcan la condición de víctimas del conflicto armado y sujetos de especial protección constitucional.
3. Ordenar a la autoridad judicial accionada que se abstenga en lo sucesivo de imponer cargas procesales que desconozcan la condición de víctimas del conflicto armado y sujetos de especial protección constitucional.
1 Índices 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06362-00
Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros
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3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Suceso que derivó en la demanda de reparación directa
El 17 de enero de 1997, el joven José Leonardo Arenas Sepúlveda se encontraba junto con su hermana en un establecimiento de comercio, ubicado en el área rural del municipio de Rionegro (Antioquia), cuando una persona descendió de una moto y le propinó varios disparos que le causaron la muerte.
El 26 de abril de 2012, el paramilitar Ricardo López Lora, conocido con el alias de «La Marrana», confesó en versión libre adelantada en el marco de « justicia y paz» que él fue el determinador del asesinato de José Leonardo Arenas Sepúlveda y que ese suceso se produjo porque la víctima integraba un listado de presuntos informantes de la fuerza pública, elaborado por un comandante de las autodefensas . Además, indicó que en el hecho participaron policías adscritos a los municipios de Rionegro y La Unión (Antioquia),
pública, elaborado por un comandante de las autodefensas . Además, indicó que en el hecho participaron policías adscritos a los municipios de Rionegro y La Unión (Antioquia), quienes recibían pagos mensuales de la organización criminal.
3.2 Proceso de reparación directa
Los tutelantes, familiares de la víctima directa, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el propósito de que se le declarara responsable de la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios con el argumento de que en el hecho dañoso participaron agentes del Estado, lo que comportaba una falla del servicio.
Al asunto se le asignó el número de radicación 05001-33-33-032-2019-00008-00/01 y lo conoció el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 18 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las aludidas pretensiones al considerar que las pruebas daban cuenta de que la muerte del joven José Leonardo Arenas Sepúlveda fue perpetrada por paramilitares con la colaboración de miembros de la Policía Nacional, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado . Allí se ordenó indemnizar los perjuicios morales 2 y materiales (lucro cesante) 3, junto con los daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos , cuya reparación consistió en ofrecer excusas públicas a los demandantes.
Inconformes, las partes interpusieron recursos de apelación: (i) la demandante, al estimar que la indemnización de los perjuicios morales debía otorgársele a todos los
ofrecer excusas públicas a los demandantes.
Inconformes, las partes interpusieron recursos de apelación: (i) la demandante, al estimar que la indemnización de los perjuicios morales debía otorgársele a todos los demandantes, al igual que los daños a la vida de relación, y que los montos concedidos debieron ser superiores; y (ii) la demandada, porque las pruebas resultaban insuficientes para inferir que el Estado comprometió su responsabilidad extracontractual en la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda, pues solo daba cuenta de ello el testimonio de alias «La Marrana», de ahí que debieran desestimarse las pretensiones de la demanda.
El 27 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban de manera suficiente la supuesta participación de agentes del Estado en el asesinato de José Leonardo Arenas Sepúlveda, pues de ello solo daba cuenta la declaración de alias «La Marrana», y aunque algunos uniformados fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por colaborar con las autodefensas, no se indicó que se hubiesen involucrado en el hecho que derivó en las diligencias contencioso2 Solo para Blanca Dolly Sepúlveda Garzón, José Leonardo Arenas Peláez, Blanca Maribel Arenas, Sepúlveda, Juan Andrés Arenas Sepúlveda, Claudia Milena Arenas, Sepúlveda, Jair Antonio Arenas, Sepúlveda y Ester Gabriela Garzón de Sepúlveda.
Andrés Arenas Sepúlveda, Claudia Milena Arenas, Sepúlveda, Jair Antonio Arenas, Sepúlveda y Ester Gabriela Garzón de Sepúlveda. 3 Solo para Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y José Leonardo Arenas Peláez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06362-00
Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros
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administrativas.
Los accionantes promovieron la tutela 11001-03-15-000-2025-02827-00 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , se dejara sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2024 y se ordenara proferir una nueva providencia en la que se analizaran integralmente las pruebas que allí reposaban.
La Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a l amparo pretendido mediante sentencia del 17 de julio de 2025 , al estimar que el fallo cuestionado incurrió el defecto fáctico al no valorar de manera integral todos los medios de prueb a4, los cuales acreditaban que agentes del Estado participaron en la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda. Además, señaló que no se flexibilizó la carga probatoria en el proceso de reparación directa, pese a que ello resultaba indispensable porque el hecho dañoso involucraba un delito de lesa humanidad. Esa determinación no fue impugnada.
reparación directa, pese a que ello resultaba indispensable porque el hecho dañoso involucraba un delito de lesa humanidad. Esa determinación no fue impugnada.
En cumplimiento del fallo de tutela la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió la sentencia de reemplazo de 20 de agosto de 2025 , en la que (i) revocó la apelada frente al otorgamiento del lucro cesante, para negarlo, (ii) condenó en costas a la parte demandante y (iii) confirmó en lo demás la providencia de primera instancia. Allí se indicó que la valoración integral de las pruebas daba cuenta de la participación de agentes del Estado en el asesinato de José Leonardo Arenas Sepúlveda; por ende, aconteció una falla del servicio que comprometía la responsabilidad patrimonial de la administración.
Que no era procedente reconocerle perjuicio s morales a todos los accionantes ni incrementar los otorgados en primera instancia , ya que no se acreditó una situación de tal gravedad que resultara necesario desbordar los montos señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado.
Que tampoco era dable conceder el «lucro cesante» por el valor de los honorarios del apoderado de la parte accionante , comoquiera que los contratos de prestación de servicios profesionales allegados al proceso no acreditaban que las sumas allí estipuladas se pagaron. Tampoco era procedente el otorgamiento de una indemnización pecuniaria por los perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, por no demostrarse una afectación de tal magnitud que l a reparación de los daños morales resultara insuficiente.
pecuniaria por los perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, por no demostrarse una afectación de tal magnitud que l a reparación de los daños morales resultara insuficiente.
Por último, condenó en costas a la parte demandante porque el recurso de apelación por ella promovido no prosperó, pues no se incrementó el monto de la indemnización; por el contrario, se redujo al negarle el lucro cesante.
4. Fundamentos de la tutela
Los tutelantes no expusieron las razones por las que consideraban que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, e indicaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar «indebidamente el régimen de costas del CPACA », pues no tuv o en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, principio en virtud del cual no era dable condenarlos en costas por ser víctimas del conflicto armado interno.
Que la providencia atacada también adolecía de defecto fáctico, toda vez que no advirtió que su condición de víctimas de graves violaciones de derechos humanos impedía condenarlos en costas, calidad que les fue reconocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 17 de julio de 2025, en el que se ordenó flexibilizar la carga probatoria dado que el hecho dañoso comportaba un delito de lesa humanidad.
4 Como los testimonios de Norelly del Socorro Rodríguez, Martín Emilio Silva Builes, Diana Yaneth García Arenas y Jhon Henry Gallego, la declaración del personero de Rionegro y las sentencias emitidas en el proceso penal surtido contra
4 Como los testimonios de Norelly del Socorro Rodríguez, Martín Emilio Silva Builes, Diana Yaneth García Arenas y Jhon Henry Gallego, la declaración del personero de Rionegro y las sentencias emitidas en el proceso penal surtido contra algunos miembros de la fuerza pública.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06362-00
Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros
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5. Trámite procesal
Con auto del 14 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés (i) al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional, comoquiera que fueron demandados en el proceso de reparación directa 05001-33-33-032-2019-00008-00/01; (ii) al juez 32 Administrativo de Medellín, quien conoció en primera instancia el aludido asunto y (iii) a quienes, junto con los tutelantes, integraron la parte demandante en ese expediente5.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 16 de octubre de 2025 y la publicación de un aviso el 27 de noviembre de 2025 en la página web de esta Corporación.
6. Intervenciones
La Policía Nacional, por intermedio de apoderada, afirmó que carecía de legitimación en
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En la contestación de la acción de tutela de la referencia, la Policía Nacional pidió su desvinculación porque los demandantes cuestionaban la condena en costas impuesta en el fallo que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 05001-33-33032-2019-00008-00/01, y ello concernía a autoridades judiciales, condición que no tenía.
Para la Sala la anterior aseveración no es de recibo, dado que la Policía Nacional (i) le asiste interés en este trámite constitucional por haber sido demandada en el aludido expediente y poderse beneficiar de la mencionada condena, puesto que las costas
5 José Leonardo Arenas Peláez, Ester Gabriela Garzón de Sepúlveda, Santiago Ramírez Arenas; Zuleima Manzury, Diana Maritza y Leidy Viviana Jurado Sepúlveda; Daniela Rojas Sepúlveda, Edwin Alexander Henao Sepúlveda; Daniela y Verónica Carolina Silva Sepúlveda ; Andrés Jhoany, Leidy Yolima y Johana Andrea Sepúlveda Castañeda; Alba Rocío y Gildardo Antonio Sepúlveda Sepúlveda; Jhonatan Alexis y Estefanía Noreña Sepúlveda; Juan Felipe Cifuentes Sepúlveda, Pedro Pablo Londoño Posada y Jhon Alonso Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06362-00
página web de esta Corporación.
6. Intervenciones
La Policía Nacional, por intermedio de apoderada, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la imposición de la condena en costas y su liquidación eran potestades exclusivas de las autoridades judiciales que decidieron la demanda de reparación directa 05001-33-33-032-2019-00008-00/01;por tanto, debía ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia.
El Juzgado 32 Administrativo de Medellín allegó a este asunto constitucional el enlace de acceso al expediente 05001 -33-33-032-2019-00008-00/01, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.
El Ministerio de Defensa Nacional , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y las personas que , además de los tutelantes , integraron la parte demandante en el expediente 05001 -33-33-032-2019-00008-00/01, guardaron silencio, a pesar de que se les comunicó el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
Cifuentes Sepúlveda, Pedro Pablo Londoño Posada y Jhon Alonso Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06362-00
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comprenden la devolución de l os gastos en que pudo incurrir la institución durante ese proceso contencioso-administrativo, lo que le resultaría favorable , y (ii) fue vinculada a este asunto constitucional como tercero con interés y no como demandado, motivos por los cuales se denegará su solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acci ón de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos el ordinal 3.º de la parte decisoria de la sentencia del 20 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, condenó en costas a la parte demandante al decidir en segunda instancia el proceso de reparación directa 05001 -33-33-032-2019-0000800/01.
La Sala anticipa que accederá al amparo pretendido, toda vez que el mencionado ordinal incurrió en defecto s sustantivo y fáctico al no advertir la imposibilidad de condenar en
costas a los tutelantes, por cuanto el asunto debatido en el expediente 05001-33-33-0322019-00008-00/01 involucra a víctimas de graves violaciones a derechos humanos.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i)la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por los accionantes, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues las presuntas inferencias arbitrarias del orde namiento jurídico y de las pruebas podrían
demostrarse los defectos invocados por los accionantes, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues las presuntas inferencias arbitrarias del orde namiento jurídico y de las pruebas podrían quebrantar prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, lo que amerita la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que la condena en costas impuesta en procesos de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos no concierne únicamente a cuestiones monetarias, sino que involucra garantías superiores de sujetos de especial protección constitucional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2024.
6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06362-00
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Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que los accionantes no contaron con la posibilidad de pronunciarse sobre la cuesti ón que reproch an en esta instancia (condena en costas) porque atañe a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 05001-3333-032-2019-00008-00/01.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 05001-33-33-032-2019-00008-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 20 de agosto de 2025, por lo que se entiende notificada el 22 del mismo mes y año de conformidad con el numeral 2 del artículo 2058 del CPACA, y la tutela fue presentada el 8 de octubre de 2025 (un mes y 16 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y aunque el
contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y aunque el auto que calcule la condena en costas 9 sería susceptible del recurso de apelación, conforme al numeral 5º del artículo 366 10 del Código General del Proceso (CGP), ese instrumento no es eficaz para decidir sobre la constitucionalidad de aquellas, por cuanto se limitará a cuantificarlas, de ahí que la tutela sea el escenario adecuado para establecer si procedía o no esa condena, tal como lo dijo la Corte Constitucional11 en los siguientes términos:
[…] la Sala considera que si bien contra el auto que aprueba la liquidación de costas procede el recurso de apelación en un trámite posterior, a la luz de lo establecido en el artículo 366 del CGP, también lo es que esta instancia no constituye un escenari o para cuestionar la imposición de la condena en costas, pues esa decisión no se puede modificar, sino que es una oportunidad procesal otorgada a la parte condenada en costas para que cuestione la cantidad tasada por el juez por este concepto.
3.2.12. Al respecto, la Corte observa que la acción constitucional ejercida por la demandante y su núcleo familiar está encaminada fundamentalmente a cuestionar el hecho de que hubiesen sido condenados en costas sin tomar en consideración su circunstancia de vulnerabilidad como víctimas del conflicto armado.
Así las cosas, la Corte considera que, con independencia de que los demandantes hubiesen tenido a su disposición el recurso de apelación para alegar una tasación menor o incluso en cero de la condena
conflicto armado.
Así las cosas, la Corte considera que, con independencia de que los demandantes hubiesen tenido a su disposición el recurso de apelación para alegar una tasación menor o incluso en cero de la condena en costas, exigirles el agotamiento del recurso de apela ción antes anotado constituye una carga desproporcionada en su caso, atendiendo la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan. Sumado a que, en dicho escenario, no se analizaría si es proporcional o no la imposición de dicha cond ena a víctimas del conflicto armado o de graves violaciones a los derechos humanos cuando ejercen el medio de control de reparación directa para solicitar la protección de sus garantías superiores.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la condena en costas impuesta en la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos sustantivo y fáctico.
8«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 9 El cual no ha sido proferido por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín , conforme a la información que reposa en el aplicativo de gestión judicial Samai. 10 «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del
el aplicativo de gestión judicial Samai. 10 «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». 11 Sentencia SU-241 de 2024, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06362-00
Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros
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Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa.
5. Análisis del caso concreto
En la solicitud de amparo los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurre (i) en defecto sustantivo, porque aplicó «indebidamente el régimen de costas del CPACA» al no tener en cuenta que el principio de prevalencia del derecho sustancial impedía condenarlos en costas , y (ii) defecto fáctico, puesto que no advirtió que las
CPACA» al no tener en cuenta que el principio de prevalencia del derecho sustancial impedía condenarlos en costas , y (ii) defecto fáctico, puesto que no advirtió que las pruebas obrantes en el expediente 05001-33-33-032-2019-00008-00/01 demostraban su condición de sujetos de especial protección constitucional, dado que el hecho dañoso allí discutido concernía a una grave violación de derechos humanos.
Sea lo primero advertir que los anteriores cargos coinciden en que no había lugar a condenar en costas a l os demandantes en el proceso de reparación directa 05001 -3333-032-2019-00008-00/01 porque eran sujetos de especial protección constitucional , toda vez que el hecho dañoso comportaba una grave violación de derechos humanos, de manera que la Sala los analizará de manera conjunta.
Ahora bien, de las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que el 17 de enero de 1997 el joven José Leonardo Arenas Sepúlveda fue asesinado po r orden del paramilitar Ricardo López Lora, conocido con el alias de « La Marrana», y que en ese hecho participaron miembros de la Policía Nacional.
Los tutelantes, junto con otros familiares del señor Arenas Sepúlveda, promovieron la demanda de reparación directa 05001-33-33-032-2019-00008-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le declarara responsable de la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda , ya que integrantes de la institución colaboraron en la ejecución, y se le ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le declarara responsable de la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda , ya que integrantes de la institución colaboraron en la ejecución, y se le ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios.
El Juzgado 32 Administrativo de Medellín emitió sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2020, en la que declaró patrimonialmente responsable a la parte demandada de la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda y le concedió indemnización de perjuicios morales a algunos demandantes 12, del lucro cesante y de los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos13, porque el suceso involucraba una grave violación de derechos humanos.
La anterior sentencia fue apelada por las partes : (i) la demandante porque la indemnización debió ser mayor y (ii) la demandada en razón a que no se acreditó que agentes del Estado h ubiesen participado en el asesinato de José Leonardo Arenas Sepúlveda.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , con sentencia del 27 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditó de manera suficiente que agentes del Estado se hayan inmiscuido en el hecho dañoso.
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