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Consejo de Estado - 11001031500020250637501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250637501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250637501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250637501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: NIDIA ESMERALDA AMADOR RODRÍGUEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad / SUBSIDIARIEDAD – La accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La similitud de los argumentos planteados en sede ordinaria evidencia el interés de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.

ANTECEDENTES

La demanda

proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 9 de octubre de 2025 , la señora Nidia Esmeralda Amador Rodríguez , a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de junio de 2025, por la que se confirmó parcialmente el fallo del 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radi cado 11001-33-35-0152023-00226-00, en tanto modificó la orden de restablecimiento impartida en primera instancia.

Pretensiones

2. La parte accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal):

PRIMERA: Declarar que la Sentencia de Segunda Instancia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - MAGISTRADO

PONENTE: DR. ANDRÉS JOSÉ QUINTE RO GNECCO en el radicado No. 1100133-35 015 -2023-00226-02, donde figura como demandante la señora Capitán ® NIDIA ESMERALDA AMADOR RODRIGUEZ, vulneró los derechos fundamentales

1 Que ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y EL ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDA: Conceder el amparo de tutela solicitado por la accionante NIDIA ESMERALDA AMADOR RODRIGUEZ, DEJANDO SIN EFECTOS la sentencia citada de segunda instancia y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, que dentro del término razonable procedente, confirme INTEGRALMENTE el fallo de primera instancia ajustándose a los hechos y pruebas contundentes del mismo, para permitir el restablecimiento del Derecho de la Demandante, es decir el ASCENSO al grado de Mayor de la demandante, junto con el reconocimiento de los haberes y emolumentos a los que tiene derecho, por haber sido retirada y no permitirle su ascenso a través de un acto administrativo declarado nulo por desviación de poder.

Fundamentos de la demanda de tutela

haberes y emolumentos a los que tiene derecho, por haber sido retirada y no permitirle su ascenso a través de un acto administrativo declarado nulo por desviación de poder.

Fundamentos de la demanda de tutela

3. Como sustento fáctico, expuso que ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 1993.

4. Después de 14 años, 4 meses y 12 días de servicio, cuando se desempeñaba en el grado de capitán, luego de realizar el curso correspondiente y haber sido recomendada para el ascenso al grado de mayor2, fue llamada a calificar servicios.

5. Inconforme con la decisión, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , que se asignó por competencia al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, con el radicado 11001-33-35-015-2023-00226-00.

6. En sentencia de primera instancia que data del 30 de septiembre de 2024, el juez determinó que el acto de retiro estaba viciado de nulidad y así lo declaró. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reintegrar a la señora Nidia Esmeralda Amador Rodríguez y ascenderla al grado de mayor desde la fecha de desvinculación.

7. La entidad demandada interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la que confirmó parcialmente la decisión, dado que modificó la orden de restablecimiento del derecho, en el sentido de no ordenar el ascenso de la oficial.

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la que confirmó parcialmente la decisión, dado que modificó la orden de restablecimiento del derecho, en el sentido de no ordenar el ascenso de la oficial.

8. A juicio de la parte actora, la decisión censurada cercena sus garantías fundamentales porque no efectiviza o materializa sus derechos y no permite un verdadero restablecimiento, causando con ello un perjuicio irremediable, que habilita la intervención del juez de tutela.

9. Sostuvo que la tutela cumple con los requisitos de: (i) subsidiariedad, porque no existe otro mecanismo judicial idóneo para reclamar sus derechos; (ii) inmediatez, dado que la acción se interpuso antes de seis meses contados desde que se profirió el fallo objeto

2 Sesión ordinaria del 28 de octubre de 2022, registrada en el acta No. 009 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 2.25.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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de censura ; y (iii) relevancia constitucional , porque es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, dado que se desconoce la relevancia del derecho sustancial.

10. Asimismo, refirió con amplitud que la decisión cuestionada desconoció el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y, por contera, el derecho

de justicia, dado que se desconoce la relevancia del derecho sustancial.

10. Asimismo, refirió con amplitud que la decisión cuestionada desconoció el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y, por contera, el derecho al debido proceso , toda vez que no se dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, teniendo en cuenta que la orden de ascenso se revocó argumentando que no se demandó la nulidad del decreto que ordenó el ascenso de sus compañeros de curso.

11. Acto seguido, se pronunció sobre cada una de las razones que expuso el Tribunal accionado para revocar la orden de ascenso, así: (i) sobre la inexistencia de la fecha cierta para el ascenso, dijo que debía tomarse la del Decreto 2358 de 30 de noviembre de 2022, que ascendió a los compañeros de curso; (ii) frente a la limitación presupuestal, adujo que esa no es una razón válida para revocar el ascenso; (iii) en cuanto a que no se demandó el decreto de ascenso, afirmó que no era necesario enjuiciar ese acto, dado que con la demanda se buscaba demostrar que el retiro de la actora fue producto de la desviación de poder, y por ende, el no haber acusado ese decreto no puede convertirse en una barrera insalvable para efectivizar el derecho de la accionante, frente a un hecho discriminatorio que se demostró en el proceso ordinario; (iv) sobre la falta de derecho adquirido para el ascenso, manifestó que en el plenario quedó probado que la señora Amador Rodríguez cumple con todos los requisitos para ascender de grado, pero su promoción se truncó por la decisión ilegal de su retiro.

12. Señaló que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

Amador Rodríguez cumple con todos los requisitos para ascender de grado, pero su promoción se truncó por la decisión ilegal de su retiro.

12. Señaló que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

13. Fáctico. El Tribunal accionado no valoró adecuadamente el material probatorio y esa omisión lo condujo a modificar la orden de restablecimiento del derecho.

14. Sostuvo que la autoridad judicial no valoró: (i) el Acta 009 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 2.25, que recomendó por unanimidad del ascenso de la accionante, dado que cumplía los requisitos de ley; (ii) el extracto de hoja de vida de la actora; (iii) los formularios de seguimiento de los años 2021 y 2022, que evidencian el rendimiento profesional por encima del promedio normal de los uniformados; (i v) el comunicado No. GS -2022 021946 DITAH CONVOCATORIA CICLO de curso de ascenso al grado de mayor; (v) el oficio de llamamiento a curso; (v i) el diploma de terminación del «CURSO EN DIRECCIÓN OPERATIVA DEL SERVICIO DE POLICÍA III», realizado en la ciudad de Bogotá el 22 de junio al 16 de septiembre 2022; (v ii) la notificación del resultado de la prueba de aptitud psicofísica; (vi ii) el certificado de inexistencia de antecedentes disciplinarios, fiscales y penales; (vii) el Decreto 2358 de 2022 «Por el cual se ascienden a un personal de Oficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones »; ( ix) la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante ante la institución policial, a través del cual solicit ó información del no

2022 «Por el cual se ascienden a un personal de Oficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones »; ( ix) la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante ante la institución policial, a través del cual solicit ó información del no ascenso; y (x) el Acta 011 APROP -GRURE del 17 -11-2022 «Que trata de la sesión ordinaria de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL», mediante la cual se recomendó el retiro de la accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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15. A su juicio, las documentales relacionadas dan cuenta que la actora cumplía y cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener el ascenso pretendido, el cual se vio interrumpido por su retiro ilegal del servicio.

16. Defecto procedimental absoluto . Reprochó que la providencia cuestionada es incongruente, dado que se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Puntualmente revocó la orden de ascenso, aspecto no debatido en la impugnación, por lo que existió un pronunciamiento extra petita.

17. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . Afirmó que en el fallo censurado hizo prevalecer aspectos procesales sobre la materialización de los derechos sustanciales de la accionante. Concretamente reprocha que el Tribunal accionado haya

17. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . Afirmó que en el fallo censurado hizo prevalecer aspectos procesales sobre la materialización de los derechos sustanciales de la accionante. Concretamente reprocha que el Tribunal accionado haya revocado la orden de ascenso, como parte del restablecimien to del derecho, bajo el argumento de que no se demandó el acto administrativo que dispuso sobre los ascensos del personal que realizó el curso con la accionante.

Trámite impartido

18. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como autoridad demandada; y ordenó la notificación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso.

Intervenciones

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, señaló que la sentencia censurada se adoptó en virtud del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio respectivo, en acatamiento de los principios de legalidad, debido proceso y de tutela judicial efectiva.

20. Advirtió que la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario en torno a verificar si la actora cumple o no los requisitos para ser ascendida al grado de mayor. Es decir, se busca convertir la acción de tutela en una tercera insta ncia del proceso de origen.

21. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional señaló que n o advierte vulneración a derecho fundamental alguno, y sostuvo que la garantía al debido

proceso de origen.

21. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional señaló que n o advierte vulneración a derecho fundamental alguno, y sostuvo que la garantía al debido proceso no implica necesariamente la resolución favorable de las pretensiones.

22. Agregó que de los hechos narrados en la demanda no se establece la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela, m ás aún cuando se evidencia que existió otro mecanismo judicial ordinario y alternativo que fue ejercido oportunamente.

Sentencia de primera instancia

23. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutel a, por considerar queRadicación: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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busca reabrir el debate surtido en el proceso de origen y, por consiguiente, no cumple la exigencia de la relevancia constitucional.

24. Adujo que las autoridades judiciales del proceso ordinario abordaron el punto discutido con motivación suficiente, identificaron la regla aplicable y valoraron el acervo probatorio disponible, luego entonces, se concluye que la decisión cuestionada respondió a una valoración probatoria razonada y a la aplicación d irecta de la normatividad vigente.

Impugnación

25. La accionante insistió en que el a quo no realizó una valoración integral de su caso,

respondió a una valoración probatoria razonada y a la aplicación d irecta de la normatividad vigente.

Impugnación

25. La accionante insistió en que el a quo no realizó una valoración integral de su caso, a efectos de obtener la materialización de sus derechos fundamentales.

26. Adujo que «(…) no es cierto que existen factores adicionales que tengan que influir en la decisión de RESTABLECER EL DERECHO CERCENADO CON ABUSO DE PODER por parte de la Policía Nacional de Colombia», dado que en el proceso ordinario no solo se probó que la decisión de retiro del servicio estuvo viciada por desviación de poder, sino que la señora Amador Rodríguez cumplía con los requisitos exigidos para el ascenso al grado de mayor, por ende, su promoción no se trata de una expectativa sino de un derecho adquirido, que fue cercenado con ocasión del retiro ilegal.

27. Insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda, relacionados con los reproches al fallo censurado, en especial porque considera que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos de la accionante, porque revocó la orden de ascenso como parte del restablecimiento del derecho, dando prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, impidiendo así, la materialización de las garantías fundamentales invocadas.

28. Adujo que sin duda se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque es claro que la modificación de la sentencia de primera instancia y la revocatoria de la orden de ascenso, ocasionó una transgresión directa a los derechos de la actora , y por ello, se justifica la intervención urgente del juez de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

de la orden de ascenso, ocasionó una transgresión directa a los derechos de la actora , y por ello, se justifica la intervención urgente del juez de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

29. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 3, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

3 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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30. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

31. Para el efecto, en primer lugar, se establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad , en especial el de relevancia constitucional y el de

requisito de relevancia constitucional.

31. Para el efecto, en primer lugar, se establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad , en especial el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad. Respecto de este último se analizará la posibilidad de flexibilizar esta exigencia, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

32. De encontrar superados los requisitos de procedibilidad, se resolverá si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al proferir la sentencia del 27 de junio de 2025.

33. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar sucintamente: (i) el requisito de la relevancia constitucional; (ii) el requisito de la subsidiariedad; y (iii) el caso concreto.

Análisis de la Sala

Subsidiariedad y relevancia constitucional

34. El requisito de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios disponibles para garantizar la protección de los derechos que se estiman vulnerados, de modo que la tutela solo será procedente cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues , de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

35. La subsidiariedad busca impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo

contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

35. La subsidiariedad busca impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

36. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 ha sido reiterada y pacífica en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, y ha precisado que «la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino

4 Ver sentencia T-108 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales (…)».

Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales (…)».

37. Por su parte, e l cumplimiento del requisito de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

38. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

39. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto

40. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

derecho fundamental.

Caso concreto

40. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

41. En el caso concreto, la parte actora alega que la sentencia censurada incurrió en defecto procedimental absoluto porque es incongruente, dado que se pronunció sobre aspectos, como la orden de ascender a la actora, que no fueron objeto del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada, Policía Nacional, contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo de

Bogotá.

42. A este punto, es oportuno recordar que el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con los argumentos y el alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

43. En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna 6,

5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 6 Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece

y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 6 Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la prov idencia sea concordanteRadicación: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso.

44. En consecuencia, la Sala considera que la providencia judicial objeto de reproche es susceptible de ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

45. Esto, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen existe una sentencia que puso fin al proceso (providencia censurada), contra la cual no procede recurso alguno y que, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la accionante, podría estar viciada de nulidad.

46. Así las cosas, la Sala considera que en lo que atañe al defecto procedimental

de conformidad con los argumentos esgrimidos por la accionante, podría estar viciada de nulidad.

46. Así las cosas, la Sala considera que en lo que atañe al defecto procedimental absoluto, la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora Amador Rodríguez dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, cual es el recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición se encontraría en término, toda vez que no se ha vencido el año previsto en el artículo 251 del CPACA 7. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión.

47. Ahora bien, la Sala no desconoce que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela; sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos. De hecho, la accionante ni siquiera menciona encontrarse en una situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad que requiera de la intervención urgente del juez constitucional; y de la sola afirmación, según la cual el retiro ilegal le truncó sus planes de ascenso, la Sala no infiere una situación de tal magnitud que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

48. De otra parte, la señora Amador Rodríguez señala que la providencia objeto de reproche incurre en defecto fáctico porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al plenario, y no consideró que

48. De otra parte, la señora Amador Rodríguez señala que la providencia objeto de reproche incurre en defecto fáctico porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al plenario, y no consideró que con las documentales aportadas se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplía los requisitos exigidos por la ley para el ascenso al grado de mayor, razón por la que, al no ordenar su ascenso como restablecimiento del derecho, desconoció los hechos probados en el proceso ordinario. Además, estima que exigir que interpusiera la demanda contra el acto que ordenó los ascensos de sus compañeros de curso, es un exceso ritual manifiesto , dado que siempre se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.

con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto . Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B, M.P. C ésar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 7 «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2025-06375-01

Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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Accionante: Nidia Esmeralda Amador Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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49. Sobre el particular, la Sala al igual que el juez de primera instancia, evidencia que la demandante pretende reabrir el debate surtido en el proceso de origen, toda vez que los argumentos que cimentan la acción de tutela, más allá de mostrar su desacuerdo con la decisión del Tribunal accionado, no plantean una discusión que tenga relevancia desde el punto de vista constitucional.

50. La actora insiste en que en el fallo censurado se debió ordenar, además de su reintegro, el respectivo ascenso al grado de mayor, aun sin haber demandado el acto administrativo correspondiente (ordenó el ascenso de sus compañeros de curso), s

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