Consejo de Estado - 11001031500020250637601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250637601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250637601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250637601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06376-01
Accionante: ANA VICTORIA SANTIAGO CÓRDOBA
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana Victoria Santiago Córdoba contra la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda–Subsección A, que negó la acción de tutela respecto a los defectos fáctico y sustantivo solicitados por la accionante.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 9 de octubre de 2025, Ana Victoria Santiago Córdoba, actuando mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad ; que consideró vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al haber proferido la sentencia del 16 de septiembre de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra
judicial efectiva y principio de favorabilidad ; que consideró vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al haber proferido la sentencia del 16 de septiembre de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Naci ón–Ministerio de Educación Nacional –Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Huila, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones orientadas a declarar la nulidad de los actos administrativos No 2024-EE-069398 del 5 de marzo de 2024 y el acto administrativo ficto originado con la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila; a través de los cuales se negó “ el derecho a la2
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Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incrementos del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo
docente, que fue un incrementos del 7.67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incrementos del 18.41% para su salario en el año 2009”.
En virtud del amparo, la accionante solicitó textualmente:
«1. Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2025, en el expediente radicado bajo número 410013333 006 2024 00289 02, transgredió los fundamentos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCE SO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FE Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ANA VICTORIA SANTIAGO CORDOBA. Por considerar, que las razones de la decisión no se ajustan al precedente emitido por la Corte Constitucional, el material probatorio arrimado al proceso administrativo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y proferir una nueva decisión en la debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ANA VICTORIA SANTIAGO CORDOBA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y los hechos debidamente probados en el debate jurídico.»
2. Hechos relevantes
La señora Ana Victoria Santiago Córdoba es docente oficial vinculada al servicio
CORDOBA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y los hechos debidamente probados en el debate jurídico.»
2. Hechos relevantes
La señora Ana Victoria Santiago Córdoba es docente oficial vinculada al servicio educativo estatal, escalafonada en la categoría 3AM del Decreto Ley 1278 de 2002. Señala que, en los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional dispuso los incrementos salariales para los docentes regidos por el nuevo estatuto docente.
Menciona que, mientras la categoría 3DM obtuvo en esos años un incremento total del 52,56%, la categoría 3AM, en la cual se encuentra ubicada, recibió un incremento total del 3 5,81%, lo que generó una diferencia negativa del 16,75 puntos porcentuales en perjuicio suyo, situación que, según afirma, configuró un trato desigual en materia salarial dentro del mismo régimen especial.3
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Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
Sostiene que dicha diferencia porcentual evidencia un trato desigual, pues, pese a pertenecer al mismo estatuto docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, el incremento salarial no fue equitativo entre las distintas categorías del escalafón.
Con fundamento en lo anterior, elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a los años 2008 y 2009. No obstante, dichas entidades negaron lo solicitado mediante acto ficto producto de la petición
la Secretaría de Educación del Departamento del Huila solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a los años 2008 y 2009. No obstante, dichas entidades negaron lo solicitado mediante acto ficto producto de la petición radicada el 4 de marzo de 2024 y el oficio No. 2024-EE-069398 del 4 de marzo de 2024, respectivamente.
Ante esa negativa, la señora Ana Victoria Santiago Córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales y el consecuente restablecimiento de su derecho.
El proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia d e primera instancia d el 15 de julio de 2025 declaró prósperas las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que el Oficio No. 2024-EE-069398 no constituía un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial y que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva para reconocer diferencias salariales, competencia que corresponde a la entidad territorial certificada.
Asimismo, sostuvo que no se configuró vulneración al principio de igualdad ni trato discriminatorio entre las categorías 3AM y 3DM, pues explicó que el Decreto 624 de 2008 aplicó de manera uniforme el ajuste del 5,69% correspondiente al IPC, y que el Decret o 714 de 2008 introdujo una modificación estructural al escalafón docente que implicó la creación y reorganización de niveles en el grado 2, lo cual obligó a mantener la
714 de 2008 introdujo una modificación estructural al escalafón docente que implicó la creación y reorganización de niveles en el grado 2, lo cual obligó a mantener la diferenciación jerárquica entre grados y niveles dentro del sistema; en ese contexto, al efectuar el análisis comparativo entre los valores de 2007 y 2008, el despacho concluyó que el grado 3AM registró un incremento del 21,44%, mientras que el grado 3DM presentó un incremento del 15,87% sobre su nivel anterior, de manera que la diferencia
1 Proceso identificado con número de radicación:41001-33-33-006-2024-00289-02.4
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Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
advertida por la demandante no evidenciaba un trato arbitrario en favor del 3DM, sino que obedecía a la lógica interna del escalafón y a la necesidad de preservar la progresividad salarial entre niveles A, B, C y D, razón por la cual consideró que la igual dad debía entenderse en sentido material y no estrictamente matemático.
En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró próspera las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de que el oficio 2024 -EE-069398 no es un acto administrativo, propuestas por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Posteriormente, la Nación –Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de
Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Posteriormente, la Nación –Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia del 15 de julio de 2025, solicitando la revocatoria del resolutivo relacionado con la no condena en costas, para que en su lugar se impusiera a la parte demandante el pago de agencias en derecho; sostuvo que la entidad debió contratar firmas externas para atender las múltiples demandas promovidas sobre el mismo asunto, lo que generó erogaciones acreditadas en el expediente, y que, en aplicación del criterio objetivo –valorativo en materia de costas, resultaba procedente la condena, pues la no imposición de agencias desconoce los principios de reparación integral de los costos procesales y equidad, además de afectar los recursos públicos y desincentivar el ejercicio abusivo de la acción judicial.
De igual forma , la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria para que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo no analizó adecuadamente la ilegalidad de los decretos de 2008 y 2009 que establecieron incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 3DM, sin justificación técnica ni legal y en contradicción con los incrementos homogéneos aplicados en los demás años; afirmó que tal diferenciación vulneró los principios de igualdad, trabajo digno, proporcionalidad y “a trabajo igual, salario igual”, y que, en virtud del principio de favorabilidad, debían aplicarse incrementos uniformes a todos los docentes, lo que implicaba inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024 y anular los actos
del principio de favorabilidad, debían aplicarse incrementos uniformes a todos los docentes, lo que implicaba inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024 y anular los actos demandados para reconocer las diferencias salariales reclamadas, precisando además que las diferenciaciones salariales solo resultan válidas cuando obedecen a criterios objetivos como mayores responsabilidades o condiciones especiales, lo que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso.5
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Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Huila –Sala Quinta de Decisión, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión adoptada en primera instancia al concluir que la demandante no demostró la vulneración de los principios de igualdad, favorabilidad ni “a trabajo igual, salario igual” c on ocasión de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009. La Sala precisó que el régimen salarial docente se encuentra determinado por el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual estructura el escalafón en grados y niveles que resp onden a la formación académica, experiencia, competencias y desempeño, y que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente la escala salarial en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Señaló que los incrementos diferenciales cuestionados obedecieron a factores objetivos como la actualización por inflación, la reestructuración del grado 2 introducida en 2008 y el mantenimiento de la diferenciación propia del grado 3, sin que pudiera predicarse una igualdad aritmética entre niveles distintos del escalafón. Destacó, además, que el análisis
el mantenimiento de la diferenciación propia del grado 3, sin que pudiera predicarse una igualdad aritmética entre niveles distintos del escalafón. Destacó, además, que el análisis comparativo evidenciaba que el grado 3AM obtuvo un incremento proporcionalmente superior al 3DM (21,44% frente a 15,87%), lo que desvirtúa la alegada desventaja, y reiteró que el juicio de igualdad exige comparación entre verda deros pares sometidos a idénticas condiciones, lo cual no ocurre entre niveles salariales distintos dentro del mismo grado. En consecuencia, concluyó que los decretos de 2008 y 2009 reflejan ajustes legítimos y proporcionales.
Finalmente, frente al recurso interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Huila, consideró que no había lugar a imponer condena en costas, pues no se acreditó mala fe de la parte actora, ni se demostró de manera suficiente la causación efectiva de gastos que justificaran la modificación del fallo en ese punto.
La providencia de segunda instancia dio lugar a la interposición de la acción de tutela por parte de la apoderada judicial de la accionante Santiago Córdoba.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante sostuvo que la providencia incurrió en defecto sustantivo, al realizar una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. En su criterio, el Tribunal avaló los incrementos salariales diferenciados entre 3AM y 3DM sin efectuar un juicio estricto6
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Tribunal, en lugar de exigir a l a Administración que acreditara las razones de política pública y estudios que sustentaran el incremento diferencial, validó su legalidad basándose en apreciaciones genéricas sobre formación y experiencia, incurriendo así en una aplicación manifiestamente errada del ordenamiento jurídico.»
Finalmente, sostiene que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, por cuanto el Tribunal no valoró integralmente el material probatorio aportado, en especial los cuadros comparativos y el análisis porcentual que evidenciarían un incremento desigual en los años 2008 y 2009, limitándose a acog er de manera genérica la postura de la entidad demandada sin examinar si la diferencia superaba el juicio estricto de igualdad.
4. Trámite de primera instancia
El 14 de octubre de 2025 , el Consejo de Estado –Sección Segunda –Subsección A admitió la acción de tutela 2 y ordenó su notificación a los accionados, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Huil a. Igualmente, se solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila enviar copia digital del expediente del medio de control.
2 SAMAI, índice 2.7
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Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
En su escrito de contestación3, el Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Sostuvo
los incrementos salariales diferenciados entre 3AM y 3DM sin efectuar un juicio estricto6
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Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
de igualdad ni verificar si la diferencia porcentual aplicada en 2008 y 2009 estaba sustentada en criterios objetivos y proporcionales, entendiendo la facultad del Gobierno en materia salarial como una potestad amplia sin someterla a los límites del princi pio de igualdad. Asimismo, afirma que la Sala aplicó el Decreto 1278 de manera meramente formal, sin examinar si la diferenciación respondía realmente a criterios de mérito, formación y progresividad del escalafón, ni exigir a la Administración la justific ación suficiente del trato desigual.
De igual forma, la accionante sostuvo que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que la providencia tutelada «dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial. Asimismo, desconoció la línea de la Corte según la cual la igualdad en el trabajo no se r educe a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo. El Tribunal, en lugar de exigir a l a Administración que acreditara las razones de política pública y estudios que sustentaran el incremento diferencial, validó su legalidad basándose en apreciaciones genéricas sobre formación y experiencia, incurriendo así en
En su escrito de contestación3, el Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Sostuvo que la tutela resulta improcedente por tratarse de un debate de naturaleza estrictamente económica y por no acreditarse los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo.
Por su parte, e l Tribunal Administrativo del Huila, contestó la demanda de tutela 4 y señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales y que no se configuró un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente constitucional. Indicó que se ratificaba en los argumentos jurídicos y en la valoración probatoria expuestos en la sentencia del 30 de septiembre de 2025, y añadió que el núcleo de la tutela se limitó a reiterar las pretensiones y argumentos planteados en el proceso ordinario, pretendiendo reabrir un debate ya decidido en segunda instancia, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional.
De igual forma, en su escrito de contestación5, el Departamento del Huila manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no advertirse acción u omisión imputable a ese ente territorial que vulnere derecho fundamental alguno, pues la providencia cuestionada fue proferida por autoridades judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional. Señaló que la tutela pretende convertir el trámite en una tercera instancia para controvertir una decisión que goza de presunción de legalidad y cosa juzgada, y
jurisdiccional. Señaló que la tutela pretende convertir el trámite en una tercera instancia para controvertir una decisión que goza de presunción de legalidad y cosa juzgada, y sostuvo que no se configuran los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, por lo que solicitó su desvinculación del proceso y la negativa de la acción de tutela.
Asimismo, el Juez Sexto Administrativo de Neiva, envió copia digital del expediente del proceso ordinario6.
3 SAMAI, índice 12. 4 SAMAI, índice 15. 5 SAMAI, índice 17. 6 SAMAI, índice 11.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-01
Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
El 6 de noviembre de 2025 7, el Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección A profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Ana Victoria Santiago Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Huila– Sala Segunda de Decisión , debido a qu e el Tribunal no desconoció el ordenamiento jurídico ni incurrió en los defectos sustantivo o fáctico alegados, pues su decisión se sustentó en una interpretación razonable y coherente de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Destacó que el siste ma escalafonado de la carrera docente clasifica a los educadores según su formación, experiencia, responsabilidades y nivel dentro del escalafón, lo que justifica la existencia de remuneraciones diferenciadas con fundamento
Ley 1278 de 2002. Destacó que el siste ma escalafonado de la carrera docente clasifica a los educadores según su formación, experiencia, responsabilidades y nivel dentro del escalafón, lo que justifica la existencia de remuneraciones diferenciadas con fundamento en criterios objetivos. En ese c ontexto, consideró que los grados 3AM y 3DM no son equiparables y que los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009 se ajustaron al marco normativo vigente, razón por la cual no se configuró vulneración de derechos fundamentales.
La parte accionante impugnó la decisión 8, argumentando que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad. Sostuvo que la sentencia de primera instancia se apartó del precedente constitucional vinculante fijado en la Sentencia C-1064 de 2001, al no exigir una justificación objetiva y suficiente para los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009. Señaló que el Tribunal redujo el análisis a una comparación formal entre grados distintos del escalafón, sin realizar un juicio estricto de igualdad ni examinar la proporcionalidad de la diferencia porcentual 52,56% para 3DM frente a 35,81% para 3AM, la cual carecería de sustento técnico, normativo o presupuestal. Asim ismo, reiteró la configuración de defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y de defecto fáctico por ausencia de prueba que justificara la brecha
interpretación irrazonable del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y de defecto fáctico por ausencia de prueba que justificara la brecha salarial, solicitando en consecuencia revocar el fallo y amparar los derechos invocados.
Finalmente, el 4 de diciembre de 20259 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
7 SAMAI, índice 19. 8 SAMAI, índice 24. 9 SAMAI, índice 27.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-01
Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección A, que negó el amparo solicitado.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un
expedido por la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 10. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela11.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-01
11 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-01
Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
Relevancia constitucional
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 12: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitu cional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de
a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitu cional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica f inalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»
Caso concreto
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora A na Victoria Santiago Córdoba contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025 proferida por la Sección
12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 5 de agosto de 201 4. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-01
Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
Segunda Subsección A del Consejo de Estado que negó la acción de tutela, instaurada contra el Tribunal Administrativo del Huila.
Accionante: Ana Victoria Santiago Córdoba Acción de tutela–Segunda instancia
Segunda Subsección A del Consejo de Estado que negó la acción de tutela, instaurada contra el Tribunal Administrativo del Huila.
En el recurso, los accionantes sostuvieron que la decisión de primera instancia en sede de tutela d esconoció la existencia de un defecto sustantivo y fáctico, así como el desconocimiento del precedente constitucional.
La Sala advierte que, la tutela promovida por el señor Becerra Castro será declarada improcedente, toda vez que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, pues la Sala observa que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que quedó zanjado en sede de instancia.
Se observa que, como fundamento principal de la acción de tutela, el accionante sostiene que existió un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal Administrativo del Huila realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
Asimismo, menciona que existió un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal no valoró integralmente el material probatorio aportado, en especial los cuadros comparativos y el análisis porcentual que evidenciarían un incremento desigual en los años 2008 y 2009, limitándose a acoger de manera genérica la postura de la entidad demandada sin examinar si la diferencia superaba el juicio estricto de igualdad.
Y, finalmente, como último, sostiene que existió un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que la Sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación
examinar si la diferenc