Consejo de Estado - 11001031500020250640501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250640501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250640501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250640501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C. 26 de febrero de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucionalconfirma
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que confirmó la decisión que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución solicitada por la parte demandante al advertir la falta de conformación de un título ejecutivo complejo.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 27 de noviembre de 2025 , por medio de la cual la Secció n Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 14 de octubre de 2025, Oscar Javier Araque Garzón, gerente del Instituto Financiero de Casanare , presentó una acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 1 de abril de 2025 y 24 de julio de 2025 3, proferidas por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 85001-33-33005-2025-00027-00/01.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2“DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal.” 3 Notificada por mensaje de datos enviado el 25 de julio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal en auto emitido en fecha 1 de abril de 2025 y su confirmatorio, emitido el 24 de Julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso 8500133330520250002700.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 01 de Abril de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANA RE en fecha 24 de Julio de 2025, dentro del medio de control 85001 -33-33-005-2025-00027-00 , por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4114127 y exceso ritual manifiesto al exigir a dosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que fue adjuntado con la demanda presentada el 01 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, y por ende, que obra en el expediente físico que reposa en el citado despacho; así como por defecto
pagare, pese a que fue adjuntado con la demanda presentada el 01 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, y por ende, que obra en el expediente físico que reposa en el citado despacho; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia
del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutel a, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de los demandados ERMIDES GONZALEZ RIOS Y ADIELA MARULANDA CAÑAS, dentro del proceso ejecutivo 85001 -33-33-0052025-00027-00 y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
Subsidiariamente, en caso que el Honorable Consejo de Estado, estime que la causa judicial debe mantenerse en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, al haberse tramitado en ese despacho el proceso al punto de haber emitido la orden de s eguir adelante con la ejecución y aprobar las
causa judicial debe mantenerse en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, al haberse tramitado en ese despacho el proceso al punto de haber emitido la orden de s eguir adelante con la ejecución y aprobar las respectivas liquidaciones, se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, mantenga mandamiento de pago y medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y remita el proceso al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, a efectos que el citado despacho mantenga el mandamiento de pago, la orden de seguir adelante en la ejecución y las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, siga conociendo del proceso, y lo adelante hasta su terminación.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares su puestos fácticos y jurídicos o que se presenteRadicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
autónomo, existan similares su puestos fácticos y jurídicos o que se presenteRadicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 11 análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El Instituto Financiero de Casanare (IFC) presentó demanda ejecutiva en contra de Ermides González Ríos y Adíela Marulanda Ca ñas, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago por la suma de $12.476.577, correspondiente al saldo del capital adeudado representado en el pagaré No. 411 4127, más los intereses corrientes por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2014 y el 23 de abril de 2014, así como los intereses moratorios causados desde el 2 4 de abril de 2014 y hasta el pago total de la obligación.
5. 2) El Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal , mediante Auto de 12 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago.
pago total de la obligación.
5. 2) El Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal , mediante Auto de 12 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago.
6. 3) El 10 de julio 2017 , el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal a) siguió adelante con la ejecución , b) ordenó el remate y avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarg aran, c) practicó la liquidación de crédito y d) condenó en costas a la parte ejecutada.
7. 4) El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal declaró la falta de competencia por jurisdicción y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución. En ese medida, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos, correspondiendo, por reparto efectuado el 20 de enero de 2025, al Juzgado 5 Administrativo de Yopal.
8. 5) El 1 de abril de 2025 , el Juzgado 5 Administrativo de Yopal4 se abstuvo de continuar con la ejecución solicitada por la entidad ejecutante en contra de Emines González Ríos y Adíela Marulanda Cañas, al no haberse constituido en debida forma el t ítulo ejecutivo; toda vez que el IFC, al ser una entidad descentralizada del nivel departamental , estaba sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. En ese sentido, debía cumplir con las solemnidades dispuestas en la Ley 80 de 1993 para la celebración de contratos, siendo el caso de estudio, un contrato estatal objeto de un título ejecutivo complejo. Por tal motivo, dado
ese sentido, debía cumplir con las solemnidades dispuestas en la Ley 80 de 1993 para la celebración de contratos, siendo el caso de estudio, un contrato estatal objeto de un título ejecutivo complejo. Por tal motivo, dado que la entidad ejecutante no aportó el contrato, sino que únicamente
4 Índice 7 en el aplicativo SAMAI, proceso de Primera Instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 11 allegó el pagaré y la carta de instrucciones, no se evidenci ó que existiera una obligación clara, expresa y exigible . Además, advierte que aportar el pagaré en copia simple y no en copia aut éntica u original incumple con el requisito formal que analiz ó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013 5; en consecuencia, concluyó que no era posible continuar con la ejecución de la obligación y declaró terminado el proceso.
9. 6) La parte actora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación6 contra la decisión anterior, en el escrito alegó que el asunto bajo estudio se rige por la normatividad civil por lo que se está bajo un título ejecutivo simple y no complejo, toda vez que la obligación provenía de un mutuo con intereses, respaldado en un pagaré y una carta de instrucciones con soporte mercantil, por lo que estimó acreditada una obligación clara, expresa y exigible . A ñadió que, el pagaré y su carta constituían plena
mutuo con intereses, respaldado en un pagaré y una carta de instrucciones con soporte mercantil, por lo que estimó acreditada una obligación clara, expresa y exigible . A ñadió que, el pagaré y su carta constituían plena prueba y daban cuenta de una obligación simple, de manera que exigir documentos adicionales a los allegados constituye una obstaculización al acceso a la administración de justicia, pues anteriormente un juez ya había estudiado la legalidad y debida constitución del título valor ejecutivo en donde se determinó que cumplía los requisitos.
10. 7) El 21 de mayo de 2025 , el Juzgado 5 Administrativo de Yopal7 decidió no reponer la decisión de abstenerse de continuar con la ejecución y, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Reiteró que la decisión de no continuar con la ejecución recae en las solemnidades del contrato estatal y , por tanto , del título ejecutivo complejo. Además, manifiesta que en el recurso no se desvirtuaron las razones del despacho para tomar la decisión ni se aportó el titulo constituido en debida forma, precisó que si bien se libró mandamiento de pago en la jurisdicción ordinaria, dada la fata de competencia se debía de analizar nuevamente los documentos del plenario para determinar la existencia del título base de ejecución, puesto que, en la jurisdicción contencioso administrativa difieren los requisitos del título y los documentos que lo constituyen.
11. 8) El 24 de julio de 2025 , el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el Auto de 1 de abril de 2025, reiteró que conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativa
11. 8) El 24 de julio de 2025 , el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el Auto de 1 de abril de 2025, reiteró que conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocía de procesos ejecutivos, entre otros, cuando se originaban en contratos celebrados por entidades públicas, y que, según el artículo 297 y el artículo 422 del CGP, debía verificarse que los documentos aportados conformaran un título ejecutivo claro, expreso y exigible . En esa medida,
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado No. 05001-23-31-000-199600659-01 (25022). 6 Índice 11 en el aplicativo SAMAI, proceso de Primera Instancia. 7 Índice 13 en el aplicativo SAMAI, proceso de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 11 precisó que el pagaré y la carta de instrucciones podían respaldar obligaciones derivadas de un contrato, pero que dada la naturaleza del IFC, como entidad sometida al Estatuto General de Contratación, el negocio subyacente debía constar por escrito y aportarse para integrar debidamente el título ejecutivo, pues solo así era posible acreditar la existencia del mutuo, sus condiciones, la identidad de las partes y la oponibilidad de excepciones ; sin embargo, como en el expediente únicamente se allegaron el pa garé y la carta de instrucciones en copia
existencia del mutuo, sus condiciones, la identidad de las partes y la oponibilidad de excepciones ; sin embargo, como en el expediente únicamente se allegaron el pa garé y la carta de instrucciones en copia simple, sin el contrato, el Tribunal concluyó que no se había conformado el título ejecutivo complejo exigible, el cual es un presupuesto sine qua non y, por ello, mantuvo la negativa de seguir adelante con la ejecución.
12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y desconocimiento del precedente judicial, al abstenerse de seguir adelante con la ejecución , sin tener en cuenta la naturaleza consensual del contrato de mutuo en el régimen de derecho privado aplicable a la entidad como empresa industrial y comercial del EstadoE.I.C.E-, la autonomía del pagaré como título valor y lo dispuesto por la Corte
Constitucional en el Auto A-2014/24.
13. Argumentó que el cambio de jurisdicción de lo civil a lo contencioso administrativo no p odía alterar la naturaleza del derecho sustancial, ni imponer requisitos adicionales a los títulos valores que la ley comercial no contemplaba. Afirmó que la postura de los jueces desconoc ía el régimen de derecho privado aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado (EICE), en las cuales el contrato de mutuo es consensual y se perfecciona con la entrega del dinero, sin requerir la solemnidad del escrito exigida por el Estatuto de Contratación Estatal. Sumado a ello, alegó un desconocimiento de la exigibilidad del título valor contenida en el artículo
perfecciona con la entrega del dinero, sin requerir la solemnidad del escrito exigida por el Estatuto de Contratación Estatal. Sumado a ello, alegó un desconocimiento de la exigibilidad del título valor contenida en el artículo 619 del Código de Comercio y una indebida valoración probatoria al restarle mérito ejecutivo al pagaré.
14. Sostuvo además que lo decidido vulneraba los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al invalidar actuaciones y títulos que durante décadas fueron aceptados como idóneos por la jurisdicción ordinaria , y, además, contrariaban lo dispuesto en el artículo 229 constitucional, ya que los operadores judiciales, bajo un excesivo ritual manifiesto, exigieron un contrato de mutuo elevado a escrito para configurar un título ejecutivo complejo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 11 1.2. Sentencia de primera instancia8 e impugnación
15. Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que la parte actora reiteró los mismos argumentos planteados en el proceso ejecutivo, en particular, la inconformidad frente a la decisión de abstenerse en seguir adelante con la ejecución por la falta de un título ejecutivo complejo y la exigencia de aportar el contrato estatal, cuestión que ya
ejecutivo, en particular, la inconformidad frente a la decisión de abstenerse en seguir adelante con la ejecución por la falta de un título ejecutivo complejo y la exigencia de aportar el contrato estatal, cuestión que ya había sido objeto de análisis y decisión por los jueces naturales de la causa.
16. En consecuencia, consideró que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para reabrir un debate de carácter legal y de contenido estrictamente económico, cuyo fin último era obtener el pago de la obligación dineraria. Frente a la alegada vulneración de derechos, la Sección precisó que l a entidad accionante no justificó razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales ni acreditó que el caso tuviera la entidad de determinar el alcance de un derecho constitucional, por lo que cualquier intervención del juez de tutela en tales asuntos de mera legalidad desbordaría sus competencias y afectaría el principio de independencia del juez natural.
17. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación. Sostuvo que el caso sí revestía trascendencia constitucional, al involucrar la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, derivada de decisiones judiciales que, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo , procedimental por exceso ritual manifiesto y desconoci miento d el precedente judicial vinculante sobre la validez del pagaré como título ejecutivo autónomo, sin necesidad de contrato de mutuo escrito. Alegó que el debate no se limitaba a una controversia le gal o de contenido económico, sino que implicaba una afectación sustancial a sus derechos,
ejecutivo autónomo, sin necesidad de contrato de mutuo escrito. Alegó que el debate no se limitaba a una controversia le gal o de contenido económico, sino que implicaba una afectación sustancial a sus derechos, toda vez que la exigencia de solemnidades no previstas en la ley para contratos consensuales regidos por el derecho privado hacía imposible el recaudo de cartera púb lica y conllevaba una denegación sistemática de justicia. Asimismo, manifestó que la tutela no se promovía como una tercera instancia, sino como un mecanismo de protección ante la postura de los jueces administrativos de imponer requisitos irrazonables que desconocían la naturaleza jurídica de la entidad (E.I.C.E.) , la autonomía de los títulos valores y el principio de perpetuatio jurisdictiones.
8 Mediante Auto de 20 de octubre de 2025, el despacho ponente de la Sección Primera dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare ; (2) tener como accionados al el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare; (3) negar la medida provisional solicitada por la parte actora y, (4) vincular al trámite a los señores Ermides González Ríos y Adíela Marulanda Cañas, como tercero con interés en el resultado del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
18. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 24 de julio de 20 25, pues, aunque también se enjuició la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 5 Administrativo de Yopal, el 1 de abril de 2025, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue la decisión del tribunal la que resolvió en definitiva la controversia. Aunado a ello, en caso de un eventual fallo favorable, aquel sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela.
2.2. Fijación de la controversia
19. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Casanare, con la providencia de 24 de julio de 2025, incurrió en los defectos alegados al abstenerse de seguir adelante con la ejecución por la exigencia de un contrato de mutuo por escrito para
Tribunal Administrativo de Casanare, con la providencia de 24 de julio de 2025, incurrió en los defectos alegados al abstenerse de seguir adelante con la ejecución por la exigencia de un contrato de mutuo por escrito para conformar un título ejecutivo complejo. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:
21. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela aRadicación: 11001-03-15-000-2025-06405-01
Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 11 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9.
22. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de
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8 de 11 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9.
22. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12.
23. La Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 13, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
24. Bajo este entendido, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora reiteró en esta acción los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14 contra la providencia de 1de abril
9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.
reposición y, en subsidio, de apelación14 contra la providencia de 1de abril
9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.
aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 14 “Siguiendo entonces la línea de argumentación expuesta por la Corte Constitucional, sobre que cualquier contrato celebrado por una entidad del Estado, es un contrato estatal, entonces resulta que un contrato de mutuo con intereses, que explícitamente tiene un régimen en la normatividad civil, específicamente en el Código Civil y respaldado con un pagare y una carta de instrucciones que tiene soporte en el Código de Comercio, también es contrato estatal, no obstante, la jurisdicción contenciosa administrativa tradicionalmente únicamente ha juzgado las controversias contractuales del Estado entendiendo como ellas, las provenientes de la ley 80 de 1993, o las provenientes de una sentencia o de un acto administrativo; no de pagares provenientes de contratos de m utuo con intereses, sin embargo,