Consejo de Estado - 11001031500020250641601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250641601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250641601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250641601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06416-01
Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otros
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia dictada en un proceso de la misma naturaleza. Transmisión de las alocuciones presidenciales. Legitimación activa en la causa.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 14 de octubre de 2025, la parte actora presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, información, participación política y «pluralismo informativo », los cuales fueron presuntamente tran sgredidos por la Subsección B de la Sección
el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, información, participación política y «pluralismo informativo », los cuales fueron presuntamente tran sgredidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del trámite de tutela No. 11001-03-15-0002025-01828-00.
2. A título de amparo, solicitó que se suspendieran los efectos de la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 , en cuanto impuso controles previos al contenido de las alocuciones presidenciales; se ordenara a la Comisión de regulación de las Comunicaciones ( CRC) abstenerse de impedir o condicionar la emisión de alocuciones presidenciales por razones de contenido o valoración previa y, se exhortara a la Presidencia de la República para que continúe informando directamente al país dentro del marco del respeto constitucional y sin censura.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, el 27 de marzo de 2025, Augusto Martínez Bolaño y otros1 interpusieron acción de tutela contra el presidente de la República y la Presidencia de la República, con el propósito de proteger su derecho fundamental a la información, el cual consideraron vuln erado derivado de las transmisiones de las alocuciones presidenciales a través de canales públicos y privados de televisión.
1 Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia
Mancipe Mesa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas
1 Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia
Mancipe Mesa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas
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4. El 16 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la información y, entre otras2, le ordenó al presidente de la República y a la Presidencia de la República ajustar las alocuciones televisadas a criterios estrictos de urgencia, excepcionalidad y limitación temática y temporal; dispuso que la CRC controle, autoric e o impida dichas transmisiones cuando no cumplan esos parámetros, publique informes posteriores y expida antes del 31 de diciembre de 2025 un marco regulatorio integral; finalmente, encargó a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo el seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia.
5. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que, en la práctica, las órdenes impartidas en la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 le otorgaban a una entidad administrativa el poder de decidir qué podía o no podía comunicar el presidente, lo cual configuraba una censura previa prohibida por el artículo 20 de la Constitución. En ese sentido, manifestó que, como ciudadano colombiano, tenía derecho a recibir directamente información pública e institucional del presidente de la República, sin intermediación ni filtrado por órganos administrativos.
artículo 20 de la Constitución. En ese sentido, manifestó que, como ciudadano colombiano, tenía derecho a recibir directamente información pública e institucional del presidente de la República, sin intermediación ni filtrado por órganos administrativos.
6. Asimismo, afirmó que la medida cuestionada afectaba el principio democrático de publicidad y rendición de cuentas, pues impedía que la máxima autoridad del Ejecutivo comunicara sus decisiones directamente a la ciudadanía. En consecuencia, consideró que la actuación conjunta del Consejo de Estado y de la CRC vulneraba los derechos fundamentales invocados.
7. Finalmente, precisó que la CRC , mediante comunicado oficial de 8 de octubre de 2025, les exigió a los operadores y canales de televisión la remisión de información relacionada con sus políticas editoriales, procesos de decisión y mecanismos de separación entre información, opinión y publicidad.
8. Señaló que, aunque se alegó que dicha actuación se adelantó conforme a las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, tales exigencias configuraban, en realidad, un control previo sobre contenidos informativos, incompatible con los estándares fijados en la Sentencia C-010 de 2000 de la Corte Constitucional, que prohibía toda forma de censura administrativa. Con ello, reiteró que el referido requerimiento ampliaba el contexto de censura institucional, en la medida en que establecía
2 «Ordenar a la CRC que cada vez que el Presidente de la República y la Presidencia de la República decidan realizar una intervención o alocución a través de la televisión, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y
realizar una intervención o alocución a través de la televisión, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, verifique el cumplimiento de los criterios mencionados en el ordinal sexto de la parte resolutiva de esta providencia y que, en caso de que los incumpla, impida su realización, de conformidad con los motivos expresados. La determinación en uno u otro sentido deberá hacerla pública. Adicionalmente, deberá rendir un informe público en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los 2 días siguientes a la realización de cada alocución presidencial, en el que evalúe si su d esarrollo se adecuó a los criterios de urgencia y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo. Ordenar a la CRC que, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, adopte el marco regulatorio necesario para garantizar real y eficazmente el pluralismo informativo, a través de los canales públicos y privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, para el cual deberá tener en cuenta los criterios fijados en esta providencia, lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional. En ese marco regulatorio deberá incluir los controles previo, concomitante y posterior, con base en los lineamientos fijados en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de las demás órdenes dictadas con el fin de amparar el derecho a la información de los accionantes, cuyo cumplimiento es inmediato.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
de las demás órdenes dictadas con el fin de amparar el derecho a la información de los accionantes, cuyo cumplimiento es inmediato.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas
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3 condiciones y advertencias que afectaban el ejercicio previo e independiente de la función periodística y comunicacional del Estado, incluidas las alocuciones presidenciales.
Intervenciones3
9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la providenci a cuestionada y el respectivo expediente de tutela contenían los elementos necesarios para que el juez constitucional adoptara la decisión correspondiente.
10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió que se le desvinculara del trámite de tutela, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no participó en los hechos que dieron lugar a la acción.
Precisó que carecía de competencia para cumplir eventuales órdenes que pudieran emitirse dentro del proceso, en caso de que se encontraran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante.
11. Caracol Televisión SA solicitó que se negara la solicitud de amparo, tras considerar que no se había vulnerado ni existía posible vulneración de derecho alguno del hoy accionante ni de ninguna otra persona comoquiera que la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 no impuso una obligación de consumo, sino que había
considerar que no se había vulnerado ni existía posible vulneración de derecho alguno del hoy accionante ni de ninguna otra persona comoquiera que la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 no impuso una obligación de consumo, sino que había garantizado la existencia de una oferta plural y accesible de información, sin excluir las demás alternativas informativas disponibles. Indicó que , dicha decisión se profirió en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar la libertad de expresión, el derecho a recibir información veraz e imparcial y la diversidad informativa en una sociedad democrática.
12. RCN Televisión SA indicó que no existía, ni en concreto ni en abstracto, vulneración de derecho fundamental alg uno de la parte actora. En consecuencia, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto esta se dirigía contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no contra ese medio de comunicación.
13. La CRC solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la primera pretensión de la solicitud de amparo y, adicionalmente, que se declarara improcedente la acción de tutela, en la medida en que tenía por objeto controvertir una decisión de la misma naturaleza.
14. Asimismo, manifestó que, en todo caso, no había vulnerado por acción u omisión los derechos invocados en el escrito. Por el contrario, sostuvo que cumplió cabalmente las funciones que le fueron asignadas, toda vez que las medidas adoptadas con ocasión de la decisi ón judicial estaban dirigidas a asegurar un
3 Mediante Auto de 17 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección
cabalmente las funciones que le fueron asignadas, toda vez que las medidas adoptadas con ocasión de la decisi ón judicial estaban dirigidas a asegurar un
3 Mediante Auto de 17 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información, a la Agencia Nacional del Espectro, a RTVC Sistema de Medios Públicos, a la Fiscalía General de la Nación, a RCN Televisión, Caracol Televisión, y a Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Sandra Patricia Mancipe Mesa, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y María Leonor Villamizar Corzo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas
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4 ejercicio equilibrado y responsable de las alocuciones presidenciales, evitando el uso desproporcionado del medio y garantizando que la transmisión se enmarcara en los parámetros del p luralismo informativo determinados por el Consejo de Estado.
15. La RTVC Sistema de Medios Públicos apoyó la acción de tutela presentada por el hoy accionante, tras considerar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia de 16 de septiembre de 2025, había incurrido en vicios que trascendían el ámbito meramente legal y comprometían de
del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia de 16 de septiembre de 2025, había incurrido en vicios que trascendían el ámbito meramente legal y comprometían de forma directa derechos fundamentales. Afirmó que se configuró un defecto sustantivo derivado de una indebida interpretación normativa, por cuanto se desarticuló el principio de pluralismo informativo del derecho fundamental a la libertad de información, ambos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política.
16. Sostuvo que los derechos fundamentales fueron interpretados de manera aislada, como si se tratara de esferas independientes, con lo cual se omitió su carácter complementario y funcional dentro del sistema democrático. Indicó que, dicha interpretación fragmentada no solo contrariaba la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, sino que además alteraba el sentido material del derecho a la información, cuyo alcance comprendía tanto la emisión como la recepción de información veraz, imparcial y de interés general.
17. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) solicitó que se verificaran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues no se cumplían, en la medida en que el hoy accionante disponía de otros mecanismos para la protección de sus derechos. En ese contexto, pidió que se le desvinculara d el trámite constitucional, por cuanto su competencia se circunscribía exclusivamente a asuntos relacionados con el uso del espectro radioeléctrico, esto es, a la identificación de los sujetos autorizados para hacer uso este o de aquellos que, sin autorización, lo utilizaran de manera ilegal.
18. La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa
identificación de los sujetos autorizados para hacer uso este o de aquellos que, sin autorización, lo utilizaran de manera ilegal.
18. La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela, tras señalar que no se le podía atribuir vulneración alguna de los derechos invocados. Asimismo, sostuvo que no incurrió en alguna acción u omisión que diera lugar a la presunta afectación y que, en todo caso, no estaba en capacidad de adoptar medida alguna en caminada a cesar la supuesta violación o a reforzar la protección solicitada por la parte accionante.
19. La Presidencia de la República coadyuvó la posición de la parte actora y, en tal sentido, solicitó que se declarara procedente la acción de tutela, por c uanto cumplía los requisitos generales de procedibilidad y, en ese sentido, que se accediera a las pretensiones formuladas. Asimismo, señaló que el hoy accionante no fue vinculado al proceso de tutela (2025-01828-00) y que, por tanto, no pudo alegar la vul neración de sus derechos pese a verse directamente afectado por la decisión adoptada en dicho trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
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20. Afirmó que el fallo carecía de sustento fáctico concreto, en la medida en que se fundamentó en un análisis general y abstracto, lo cual desbordaba el ca rácter inter partes propio de la acción de tutela. Señaló que, tal circunstancia evidenciaba
se fundamentó en un análisis general y abstracto, lo cual desbordaba el ca rácter inter partes propio de la acción de tutela. Señaló que, tal circunstancia evidenciaba un uso indebido del mecanismo constitucional, pues se otorgaron efectos inter comunis sin justificación ni competencia para ello, desconociendo su naturaleza excepcional y específica, al tiempo que se emitieron órdenes dirigidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) con el propósito de que verificara el cumplimiento de los criterios fijados en la sentencia respecto de las intervenciones o alocuciones del presidente de la República.
21. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa estimaron que la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente, por cuanto n o satisfacía los requisitos generales exigidos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos que habilitarían su trámite cuando se dirigía contra una decisión de la misma naturaleza. Sostuvieron que los reproches expuestos por el accionante no cumplían una carga argumentativa mínima que permitiera abordar el estudio de los planteamientos formulados, pues no desarrollaba los requisitos especiales de procedencia ni acreditaba la configuración de fraude en la decisión cuestionada, sino que se limitaba a expresar su inconformidad con lo resuelto en la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
22. Asimismo, afirmaron que la cosa juzgada fraudulen ta solo podría configurarse una vez feneciera el término para que la Corte Constitucional seleccionara la sentencia para revisión, ya que únicamente a partir de ese momento
22. Asimismo, afirmaron que la cosa juzgada fraudulen ta solo podría configurarse una vez feneciera el término para que la Corte Constitucional seleccionara la sentencia para revisión, ya que únicamente a partir de ese momento el fallo de tutela adquiría tránsito a cosa juzgada en caso de no ser escogido. En consecuencia, indicaron que tal presupuesto constituía un requisito indispensable para la procedencia de una tutela contra una providencia de la misma naturaleza, circunstancia que no se encontraba acreditada en el asunto bajo examen.
23. El Nelson Augusto Ma rtínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra , Mauricio Trujillo Riascos y María Leonor Villamizar Cozo , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
Sentencia impugnada
24. El 26 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que, el señor Meneses Manotas, no contaba con legitimación para actuar en nombre propio ni en representación de alguno de l os sujetos procesales del trámite de tutela (2025-01828-00). En efecto, advirtió que no alegó ni acreditó circunstancia alguna que explicara por qué estos últimos no se encontraban en condiciones de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales.
25. Asimismo, precisó que, en caso de que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandada dentro del proceso constitucional cuestionado, la titularidad de tales derechos no recaía en el hoy accionante, razón
25. Asimismo, precisó que, en caso de que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandada dentro del proceso constitucional cuestionado, la titularidad de tales derechos no recaía en el hoy accionante, razón por la cual no estaba llamado a debatir el interés jurídico ventilado en ese trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas
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6 De igual manera, recordó que el referido proceso constitucional aún se encontraba en curso, pues estaba pendiente de decisión la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
26. Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, ANE, RCN Televisión SA y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tras aclarar que, la vinculación fue en calidad de tercero con int erés, al ser las entidades vinculadas dentro del expediente en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, en relación con la reiteración de la solicitud de medida cautelar, señaló que, en concordancia con lo expuesto y ante la ausencia de legitimación por activa, se abstenía de emitir pronunciamiento al respecto por sustracción de materia.
Impugnación
27. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia , tras manifestar que no compartía las consideraciones expu estas, por cuanto se incurrió en un error en la interpretación de la legitimación por activa. Precisó que no estaba actuando en
Impugnación
27. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia , tras manifestar que no compartía las consideraciones expu estas, por cuanto se incurrió en un error en la interpretación de la legitimación por activa. Precisó que no estaba actuando en representación del presidente de la República ni había invocado la figura de la agencia oficiosa, sino que estaba reclamando la protección de derechos fundamentales propios.
28. Sostuvo que, si bien la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 provenía de una acción de tutela, lo cierto era que imponía criterios obligatorios y previos a toda alocución presidencial y le otorgaba a la CRC la facultad de impedir transmisiones por razones de contenido, lo que afectaba a toda la ciudadanía y no únicamente a las partes del proceso. Afirmó que tal circunstancia transformaba una tutela inter partes en un acto materialmente normativo, lo cual sí lo legitimaba como ciudadano, en la medida en que generaba efectos que invadían la separación de poderes, ámbito cuya regulación correspondía exclusivamente a la rama legislativa.
29. Finalmente, señaló que la decisión configuraba una forma de censura previa prohibida por la Constitución, pues se permitió que una autoridad administrativa «valorara previamente la “razón suficiente”, decidiera si una alocución era “recurrente” e impidiera su emisión».
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia4.
4 Es preciso señalar que, e l 27 de febrero de 2026, el consejero Juan Camilo Morales Trujillo se manifestó impedido para conocer del proceso de la referencia, pues consideró que estaba incurso en la causa de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el 5Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
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Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza , entre ellos el de legitimación, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invoc ados por el señor Meneses Manotas con ocasión de la Sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2025.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la legitimación activa en la causa, de conformidad con lo que a continuación se expone:
33. Según el accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, información,
la causa, de conformidad con lo que a continuación se expone:
33. Según el accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, información, participación política y «pluralismo informativo» al proferir la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 mediante la cual impuso restricciones al uso institucional de los medios públicos de comunicación dirigidas al presidente de la República y a la Presidencia de la República.
34. Revisado el expediente del trámite de tutela ( 2025-01828-00) adelantado por la autoridad judicial, se constató que el accionante no figura como parte dentro del proceso, ni ostentó la calidad de coadyuvante ni de tercero con interés directo en la controversia. En consecuencia, no le asiste titularidad para promover la presente acci ón de tutela, toda vez que este mecanismo está diseñado para la protección de derechos fundamentales de personas que acrediten un interés directo, particular y concreto frente a la situación jurídica debatida, producto de una providencia judicial concreta . Máxime cuando sus argumentos se limitaron a expresar inconformidad con la protección de amparo concedida y las órdenes impartidas en relación con las transmisiones de las alocuciones presidenciales a través de canales públicos y privados de televisión , sin aportar elementos que evidenciaran una actuación dolosa o fraudulenta que afectara la validez de la decisión judicial objeto de reproche.
35. En esa medida , la ausencia de legitimación en la causa por activa impide reconocer en el accionante una afectación real o inmediata derivada del trámite
decisión judicial objeto de reproche.
35. En esa medida , la ausencia de legitimación en la causa por activa impide reconocer en el accionante una afectación real o inmediata derivada del trámite judicial cuestionado. No basta con manifestar una inconformidad o un interés meramente moral o social sobre el desarrollo y las decisiones impartidas en el proceso, pues la acción de tutela exige demostrar un vínculo cierto entre la actuación judicial y la presunta vulneración alegada. Permitir que terceros sin interés directo acudan a este mecan ismo excepcional desnaturalizaría su finalidad protectora, convirtiéndolo en un instrumento abstracto de revisión de decisiones judiciales, lo cual contraviene su carácter personal, concreto y residual. En otras
de marzo de 2026, la Sala Mayoritaria de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon infundado el impedimento manifestado toda vez que el señor Ortiz Mancipe no era parte demandante ni demandado dentro del trámite de tutela, por lo que no se configura la causa de impedimento invocada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06416-01
Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas
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8 palabras, la acción de tutela no constituye un mecanismo de control abstracto de decisiones judiciales, sino un medio de protección concreta de derechos fundamentales de titularidad individual.
36. En conclusión, la Sala estima que no se acreditó la legitimación por activa en la causa de la presente acción de tutela, razón por la cual confirmará la decisión
fundamentales de titularidad individual.
36. En conclusión, la Sala estima que no se acreditó la legitimación por activa en la causa de la presente acción de tutela, razón por la cual confirmará la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alberto Alfonso Meneses Manotas.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.