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Consejo de Estado - 11001031500020250642301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250642301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250642301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250642301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06423-01

Accionante: GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ KROG

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta,- que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 14 de octubre de 2025, Gloria Cecilia Hernández Krog , a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Alegó vulnerados estos derechos por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A al proferir sentencia del 4 de abril de 2025, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa1 que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional.

Subsección A al proferir sentencia del 4 de abril de 2025, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa1 que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional.

1 Identificado con número de radicado: 25000-23-36-000-2018-01199-00/01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

En virtud de la acción de tutela, solicitó que se ordene dejar sin efectos la sentencia reprochada y que la autoridad judicial accionada expida un nuevo fallo, en el que resuelva de fondo las pretensiones de reparación, «respetando la existencia de cosa juzgada parcial y atendiendo tanto el precedente nacional como las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de justicia y reparación integral para las víctimas de crímenes de lesa humanidad».

2. Hechos relevantes

El 18 de diciembre de 2018, l a accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional , con el fin de reclamar los perjuicios causados por la muerte violenta de Jaime Hernando Garzón Forero –compañero permanente bajo unión marital de hecho– el 13 de agosto de 1999.

Planteó que el Estado incurrió en falla del servicio, toda vez que el coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedo y el entonces director del DAS José Miguel Narváez Martínez habrían participado e n el homicidio de Jaime Garzón , en connivencia con grupos

Eliécer Plazas Acevedo y el entonces director del DAS José Miguel Narváez Martínez habrían participado e n el homicidio de Jaime Garzón , en connivencia con grupos paramilitares. A su turno, refirió a una acc ión de reparación directa formulada por Ana Daisy Forero de Garzón, Manuel Alfredo y María Soledad Garzón Forero –madre y hermanos de la víctima –2, la cual fue resuelta a su favor en sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A. En dicha decisión, se calificó el homicidio de Jaime Garzón como un crimen de lesa humanidad, razón por la cual el libelo introductorio argumentó que no operaba la caducidad de la acción.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, que en sentencia del 13 de diciembre de 202 1 accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció 200 SMLMV por perjuicios morales. La decisión refirió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se indicó que la caducidad operaba respecto de asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, calificó que dicho pronunciamiento se profirió

2 Identificado con número de radicado: 25000-23-26-000-2001-01825-00/02.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

luego de que el homicidio de Jaime Garzón se declarara como un crimen de lesa humanidad, de modo que dicho criterio no era aplicable.

La decisión fue recurrida por la s partes demandante y demandada. El asunto correspondió en se gunda instancia al Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A. El 18 de diciembre de 2024, el juez de segunda instancia otorgó a la parte demandante un término de 5 días para que indicara los motivos por los cuales no ejerció la demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la muerte de Jaime Garzón, pero la parte actora guardó silencio.

En sentencia del 4 de abril de 2025, la Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Al respecto, consideró que el criterio fijado por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era aplicable al asunto y que la parte actora debía tener conocimiento de la participación de agentes del Estado, cuanto menos, desde el 17 de julio de 2004 –fecha en la que se profirió resolución de acusación contra el coronel Plazas Acevedo–.

3. Fundamentos de la solicitud

La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, ya que incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto.

3. Fundamentos de la solicitud

La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, ya que incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto.

Expresó que la autoridad judicial accionada aplicó en forma indebida el artículo 164.2.i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. En criterio de la actora, el término de caducidad debía computarse desde el 14 de septiembre de 2016 –fecha en la que el Consejo de Estado calificó el homicidio de Jaime Garzón como crimen de lesa humanidad– o el 3 de agosto de 2021 –fecha en la que la condena impuesta a José Miguel Narváez Martínez, exdirector del DAS, quedó en firme –, con arreglo a los principios pro homine, pro damnato y favor victimae.

En el mismo sentido, la solicitud de tutela refirió a un memorial presentado por el Estado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual reconocía su4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

responsabilidad internacional por los hechos bajo estudio . Para la actora, esta declaración debería valorarse como una «confesión» y producir efectos respecto de la caducidad.

A su vez, manifestó su desacuerdo con el cómputo de la caducidad a partir de la resolución de acusación, ya que dicha determinación era provisional y no daba certeza sobre la participación del Estado en el hecho dañoso. Ello encuentra

A su vez, manifestó su desacuerdo con el cómputo de la caducidad a partir de la resolución de acusación, ya que dicha determinación era provisional y no daba certeza sobre la participación del Estado en el hecho dañoso. Ello encuentra respaldo en la aclaración de voto efectuada por la consejera María Adriana Marín a la sentencia reprochada. La accionante consideró que dicho punto de partida constituyó una invención normativa, puesto que ninguna norma procesal condiciona la caducidad a la existencia de una resolución de acusación.

Por último, la actora argumentó que el Consejo de Estado debía aplicar por analogía la regla prevista para los delitos de desaparición forzada, la cual permitía contabilizar el plazo de caducidad a partir de la ejecutoria de sentencia penal definitiva.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, alegó que la decisión de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que dio prevalencia a un «formalismo» que le impidió recibir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia. Añadió que la discusión desconoc ió la cosa juzgada, comoquiera que en sentencia del 14 de septiembre de 2016 (rad. 2001 -01825-01) se determinó la responsabilidad extracontractual del Estado en el asunto bajo estudio.

4. Trámite de primera instancia

El 16 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca-Sección Tercera -Subsección B y la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, en calidad de terceros con interés.

a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca-Sección Tercera -Subsección B y la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, en calidad de terceros con interés.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la actora pretende un nuevo pronunciamiento sobre aspectos resueltos bajo criterios jurídicos razonables . A su vez, indicó que la actora no se pronunció5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

sobre el alcance de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dentro de los 5 días concedidos en auto del 18 de diciembre de 2024.

Frente al análisis sustancial, insistió en que la decisión se profirió conforme al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Añadió que los efectos de la decisión unificada e ran retrospectivos y de aplicación obligatoria en asuntos pendientes de proferir sentencia, como el que actualmente se debate. Del mismo modo, explicó que resultaba improcedente contabilizar la caducidad desde la ejecutoria de la condena impuesta al exdire ctor del DAS, porque la sentencia penal condenatoria no constituye un requisito previo para ejercer la acción contenciosa. Por último, remarcó que la sentencia del 14 de septiembre de 2016 no configuraba cosa juzgada de cara a la reparación directa rad. 2018 -01199-01, porque Gloria

Por último, remarcó que la sentencia del 14 de septiembre de 2016 no configuraba cosa juzgada de cara a la reparación directa rad. 2018 -01199-01, porque Gloria Cecilia Hernández Krog no hacía parte de aquel proceso.

La Nación-Ministerio de Defensa pidió que se niegue el amparo, porque la sentencia objeto de estudio se emitió conforme al ordenamiento jurídico y bajo las garantías del debido proceso, con respaldo en la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, pidió que se garantice la seguridad jurídica en las decisiones de los operadores judiciales competentes.

La Policía Nacional señaló que la sentencia bajo análisis se ajustó al criterio unificado del Consejo de Estado, bajo el cual la caducidad resulta aplicable en demandas de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, de modo que no incurrió en las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud . Añadió que la tutela no es un medio de impugnación extraordinario.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia digital del expediente ordinario. Frente a la demanda de tutela, expuso los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia y manifestó que se atendrá a lo resuelto.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado -Sección Cuarta3 negó la acción de tutela. Estimó que la sentencia controvertida no incurrió en los defectos alegados, por cuanto aplicó razonablemente el artículo 164.2.i) del

3 Con exclusión de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por impedimento aceptado el 26 de noviembre de 2025.6

en los defectos alegados, por cuanto aplicó razonablemente el artículo 164.2.i) del

3 Con exclusión de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por impedimento aceptado el 26 de noviembre de 2025.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy la sentencia de unificación d el 29 de enero de 2020 . Además, la decisión no privilegió meros aspectos formales, en tanto la postura jurisprudencial unificada era de aplicación obligatoria. Agregó que no había cosa juzgada en relación con la sentencia del 14 de septiembre de 2016, por cuanto dicha providencia hizo el conteo de la caducidad desde los dos años siguientes a la muerte de la víctima.

La parte actora impugnó. Esgrimió que la cosa juzgada parcial no se habría presentado sobre la caducidad de la acción, sino sobre la declaratoria de responsabilidad del Estado . Dicha equivocación en el fallo impugnado implica la reconstrucción del argumento formulado en tutela, l o cual evidencia una comprensión incompleta del problema jurídico.

El escrito de impugnación explicó que la sentencia del 14 de septiembre de 2016 constituye un referente hermenéutico para dar alcance al artículo 164 del CPACA, de cara a la comisión de un crimen de lesa humanidad. A su turno, insistió en que el punto de partida del conteo de caducidad era irrazonable y no se efectuó el análisis

de cara a la comisión de un crimen de lesa humanidad. A su turno, insistió en que el punto de partida del conteo de caducidad era irrazonable y no se efectuó el análisis sobre el nivel de convicción que podría generar una resolución de acusación. Reiteró, asimismo, el planteamiento relativo a la aplicación analógica del régimen especial de desaparición forzada.

Por otra parte, la impugnación estimó que la decisión impugnada presenta una contradicción al valorar el requerimiento del 18 de diciembre de 2024; por una parte, manifiesta que la falta de respuesta no impide adoptar una decisión de fondo y, por otra parte, emplea ese silencio para reforzar la validez de la decisión ordinaria. A su turno, la providencia no analiza el estándar de flexibilidad procesal y el enfoque diferenciado que la Corte Constitucional ha exigido en contextos de graves violaciones de derechos humanos , y deja de lado el estudio de los principios pro actione y pro homine. El 20 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico7

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar , modficar o revocar la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó la protección.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos

sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó la protección.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos

proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2025, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por el homicidio de Jaime

La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2025, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por el homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero . Sostuvo que la decisión incurrió en defectos fáctico y

6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

procedimental absoluto, al contabilizar el término de caducidad de la acción desde un punto de partida equívoco.

En la sentencia del 4 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera estudió el régimen de caducidad aplicable al asunto: conforme a la época de los hechos, era aplicable el artículo 136 del CCA, el cual preveía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño.

A su turno, refirió que en sentencia del 29 de enero de 2020 la Sección Tercera unificó su postura, determinando que el término de caducidad aplica en asuntos que podrían constituir crímenes de lesa humanidad , así como la excepción consistente en circunstancias objetivas que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción. El ad quem indicó que este cambio jurisprudencial tiene efectos

podrían constituir crímenes de lesa humanidad , así como la excepción consistente en circunstancias objetivas que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción. El ad quem indicó que este cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos y es aplicable a los asuntos pendientes de decisión, sin perjuicio de que dicho criterio fuese empleado en varias providencias desde el año 2013. Inclusive refirió a una sentencia del 14 d e septiembre de 2016, que se pronunció sobre la responsabilidad estatal por la muerte de Jaime Garzón y la calificó como crimen de lesa humanidad, pero no por ello consideró inaplicable la caducidad.

Al revisar el sub lite , la providencia cuestionada anotó que la demandante fue reconocida como parte civil en el proceso penal bajo radicado No. 564, adelantado por el homicidio de Jaime Garzón. En auto del 10 de marzo de 2004, proferido en esa actuación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Castaño Gil como coautor del delito y dispuso que la Fiscalía prosiga la investigación respecto de los demás autores y partícipes. Es así que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició la investigación que dio lugar al radicado No. 1942, en el que la demandante se constituyó igualmente como parte civil.

En la segunda actuación penal, cul minada la instrucción, el 17 de julio de 2014 se profirió resolución de acusación en contra del coronel (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo como coautor del delito, al considerar que en su calidad de Jefe de la Sección de Inteligencia ordenó seguimientos ilegales en contra del periodista Jaime10

profirió resolución de acusación en contra del coronel (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo como coautor del delito, al considerar que en su calidad de Jefe de la Sección de Inteligencia ordenó seguimientos ilegales en contra del periodista Jaime10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

Garzón y suministró información a las autodefensas con el fin de cometer el ilícito. A su vez, describió así el contenido de la providencia:

«En virtud de la prueba recopilada dentro del plexo procesal, es evidente que Jaime Garzón Forero fue señalado objetivo militar por parte del extinto comandante paramilitar Carlos Castaño, tildándolo como subversivo en razón de su labor humanitaria como int ermediario para la liberación de secuestrados por parte de la guerrilla y las familias de éstos; además se encuentra generosamente acreditada la relación que existió entre las Autodefensas Unidas de Colombia e Inteligencia Militar, en cabeza del hoy vinculado coronel (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo, hasta el punto de disponer su hostigamiento, infiriendo lógicamente que esta acción se realizó con el propósito de ejecutarlo, como en efecto ocurrió. (…)» (negrillas del texto original).

La Subsección A explicó que la inferencia de la participación del Estado en los hechos no está condicionada a una sentencia penal, puesto que tal entendimiento convertiría la actuación penal en un requisito de procedibilidad para dilucidar la responsabilidad del Estado. Por el contrario, lo resuelto en el proceso penal no

hechos no está condicionada a una sentencia penal, puesto que tal entendimiento convertiría la actuación penal en un requisito de procedibilidad para dilucidar la responsabilidad del Estado. Por el contrario, lo resuelto en el proceso penal no constituye prejudicialidad o cosa juzgada.

El operador judicial determinó que la resolución de acusación del 17 de julio de 2014 otorgó a la parte demandante el conocimiento sobre la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. De ahí que la oportunidad de la demanda corrió hasta el 18 de julio de 2016, mientras que aquella se radicó hasta diciembre de 2018. En vista de ello, y al no advertir situaciones que impidieran el ejercicio material del derecho de acción –sumado al sil encio de la parte actora frente al requerimiento del 18 de diciembre de 2024–, el ad quem concluyó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad7.

La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver

7 En aclaración de voto, la consejera María Adriana Marín planteó que la inferencia sobre la eventual participación del Estado en los hechos debía obtenerse a partir de datos serios, objetivos, transparentes, contundentes, claros y sin ninguna dudas sobre su autenticidad o veracidad. En su criterio, la desviación de las investigaciones penales adelantadas por la muerte de Jaime Garzón podría haber afectado el derecho de acceso a la administración de justicia. Por último, manifestó que la resolución de acusación no constituía una decisión definitiva. Con todo, el voto disidente refirió al antecedente jurisprudencial contenido en sentencia del 14 de septiembre de

justicia. Por último, manifestó que la resolución de acusación no constituía una decisión definitiva. Con todo, el voto disidente refirió al antecedente jurisprudencial contenido en sentencia del 14 de septiembre de 2016, rad. 2001-01825-02, en el cual los accionantes –madre y hermanos de la víctima – accionaron el aparato jurisdiccional dentro de los términos de caducidad previstos en la ley, mientras que Gloria Cecilia Hernández Krog no demostró encontrarse en una situación fáctica diferente al de aquellas personas que demandaron en tiempo y mucho menos justificó la tardanza en activar el aparato de administración de justicia.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06423-01

Solicitante: Gloria Cecilia Hernández Krog Acción de tutela – Segunda instancia

sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideró que la parte actora tuvo conocimiento de la participación del Estado en la muerte de Jaime Garzón a partir de la resolución de acusación al coronel Plazas Acevedo.

Es así que, atendiendo los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Por demás, la Sala advierte que los argumentos expresados en la demanda de tutela se limitan a presentar alternativas en punto de inicio del término de caducidad, las

expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Por demás, la Sala advierte que los argumentos expresados en la demanda de tutela se limitan a presentar alternativas en punto de inicio del término de caducidad, las cuales habrían sido más favorables a la parte demandante. Tales alegaciones se fundan en los principios pro homine y pro damnato. Sin embargo, ello desconoce el alcance que el juez de conocimiento dio a la regla de unificación contenida en la sentencia del 29 de enero de 2020 . En esta oportunidad, la aproximación del juez natural se estima adecuada y razonable a las particularidades del caso.

Por demás, el escrito de tutela refiere a otros sucesos relevantes, como la resolución de acusación contra José Miguel Narváez, exdirector del DAS, o la versión libre de alias «Don Berna» en cuanto a la relación de Narváez y Plazas con el crimen , y refiere que tales sucesos «indica[n] posible responsabilidad» y «refuerza[n ] indicios de participación estatal». Así, estos eventos corresponden a hechos indicadores que podrían haber sido tenidos en cuenta válidamente por el operador judicial, a efectos de determinar la fecha en la que se podría inferir la pa rticipación del Estado con el fin de atribuirle responsabilidad.

El juez natural del asunto eligió una de estas opciones –todas ellas válidas y jurídicamente razonables– en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, así como de su discreción y valoración probatoria. Al juez constitucional le está vedado determinar cuál de estas opciones habría sido «preferible», o «más adecuada», por cuanto su rol frente a las providencias judiciales accionadas corresponde a un juicio de validez y no de corrección.12

determinar cuál de estas opciones habría sido «preferible», o «más adecuada», por cuanto su rol frente a las providencias judiciales accionadas corresponde a un juicio

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