Consejo de Estado - 11001031500020250643100 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250643100 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Proceso: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06431-00
Demandante: José de los Santos Escorcia Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro
AUTO QUE NIEGA ACUMULA CIÓN, ADMITE CONOCIMIENTO Y NIEGA
MEDIDA CAUTELAR
1. De la solicitud de acumulación
Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la posibilidad de acumular la solicitud de amparo constitucional que present ó José de los Santos Escorcia Morales , respecto de aquella identificada con el radicado 110010315000202 50638900, en razón a que se trata ría de asuntos de contornos similares actualmente en trámite.
Sobre el particular, se advierte que el demandante acudió al juez de tutela , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la falta de notificación de las actuaciones surtidas al interior del expediente constitucional identificado con el radicado 68001333300620250009900 .
Los anteriores supuestos fácticos, en efecto, resultaron similares a los referidos en la solicitud de amparo que se tramit ó en el proceso con radicado 11001031500020250638900; a sí las cosas, se cumpl irían con los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015 1 para que proced iera la acumulación, esto es:
11001031500020250638900; a sí las cosas, se cumpl irían con los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015 1 para que proced iera la acumulación, esto es:
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas iguales características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar,
1 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.Expediente: 11001031500020250643100
Demandante: José de los Santos Escorcia Morales
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avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]
Como se observa, la acumulación de solicitudes de tutela procede ría cuando se
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avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]
Como se observa, la acumulación de solicitudes de tutela procede ría cuando se «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una a utoridad pública o un particular», ello, en aras de velar por el principio de la seguridad jurídica.
De conformidad con la información recaudada, como se refirió en precedencia, se observa que la solicitud de tutela presentada por el demandante se fundamentó en similares situaciones fácticas, jurídicas y probatorias a las expuestas en el expediente constitucional 110010315000202 50638900, lo que daría lugar a la acumulación de los referidos expedientes, no obstante, se evidenció que dicho asunto fue decidido mediante sentencia del 5 de noviembre de 20252, por lo que en este momento procesal aquella resultaría inviable.
Dicho ello, se negará la solicitud de acumulación, pero se admitirá el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo dispuesto en el referido decreto, esto es, que al despacho que conozca del asunto de manera inicial, «se remitirán las tutelas iguales características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia».
2. De la admisión de la solicitud de tutela
Por otra parte , revisada la solicitud d e la referencia , el despacho considera que cumple con los requisitos previstos en los artículos 14 del Decreto 2591 de 1991 y 1.° del Decreto 333 de 2021 para su admisión.
3. De la solicitud de medida provisional
cumple con los requisitos previstos en los artículos 14 del Decreto 2591 de 1991 y 1.° del Decreto 333 de 2021 para su admisión.
3. De la solicitud de medida provisional
La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz» 3, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»4.
Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 19915, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perjuicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo6.
Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteg er los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un
2 Ver ítem 18 de Samai del referido expediente electrónico. 3 Preámbulo. 4 Artículo 86. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Artículo 7.Expediente: 11001031500020250643100
Demandante: José de los Santos Escorcia Morales
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5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Artículo 7.Expediente: 11001031500020250643100
Demandante: José de los Santos Escorcia Morales
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eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20187 los delimitó así:
«[…] (i) Que la solicitud de protección constituc ional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y
(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]».
En uso de tal facultad, la parte demandante solicitó como medida provisional:
«[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente que se decrete una medida provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el trámite de la presente acción de tutela.
Requiérase a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que suspendan de manera inmediata cualquier actuación,
Requiérase a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que suspendan de manera inmediata cualquier actuación, nombramiento o desvinculación derivada del fallo de tutela proferido dentro del proceso 68001-33-33 006-2025-00099-00, especialmente respecto de los funcionarios que desempeñan el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, Ficha Técnica CT-CR-3008,
OPEC 198369.
Dicha medida se fundamenta en el memorial presentado el 23 de septiembre de 2025 por el apoderado judicial de la DIAN, en el cual se informó al despacho judicial sobre el cumplimiento del fallo y la programación de una jornada de desvinculación de los funcionarios provisionales, incluso de aquellos que acreditaron estabilidad laboral reforzada, sin que el suscrito ni otros se rvidores directamente afectados hubiésemos sido notificados del fallo ni vinculados al proceso.
La ejecución de una orden judicial sin notificación ni vinculación a las personas afectadas desconoce los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 29 de la Constitución Política, y además pone en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas con estabilidad laboral reforzada.
La Corte Constitucional, en sentencias T -478 de 2013, T -252 de 2019, y SU -817 de 2020, ha reiterado que las medidas provisionales en materia de tutela tienen como propósito preservar los derechos fundamentales cuando existe una amenaza inminente y grave. En este caso, la ejecución del fallo sin notificación previa puede
2020, ha reiterado que las medidas provisionales en materia de tutela tienen como propósito preservar los derechos fundamentales cuando existe una amenaza inminente y grave. En este caso, la ejecución del fallo sin notificación previa puede generar la pérdida de empleo, afectación al mínimo vital, interrupción de tratamientos médicos y vulneración del principio de igualdad, lo cual configura un perjuicio irremediable.
Por estas razones, se solicita al Tribunal Administrativo de Santander que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, decrete la medida provisional solicitada, suspendiendo los efectos del fallo impugnado y de cualquier actuación administrativa o judicial derivada del mismo, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción y se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de los funcionarios afectados. […]». (sic)
7 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001031500020250643100
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De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que se dirigió a que se ordenara a la autoridad judicial demandada suspender los efectos de la decisión acusada hasta tanto el juez de tutela emitiera decisión de fondo.
Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, pues, cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que pueda n ofrecer la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, como garantía del derecho al debido proceso . Además, se recuerda que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados
En consecuencia,
Resuelve
que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados
En consecuencia,
Resuelve
Primero. Negar la acumulación de la solicitud de tutela de la referencia respecto del expediente constitucional 11001031500020250638900.
Segundo. Admitir la solicitud de tutela instaurada por José de los Santos Escorcia Morales contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Tercero. Negar la solicitud de medida provisional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Vincular, en calidad de terceros con interés, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a Yerly Paola Bello Pérez.
Quinto. Por la Secretaría General de la corporación:
- Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a la s autoridades judiciales demandadas en la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados.
- Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia se pronuncien acerca de los hechos planteados.
interés, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia se pronuncien acerca de los hechos planteados.
- Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención.Expediente: 11001031500020250643100
Demandante: José de los Santos Escorcia Morales
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- Requerir al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue en medio magnético el trámite constitucional identificado con el radicado 6800133330062025000970 0/01, impetrado por Yerly Paola Bello Pérez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sexto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador