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Consejo de Estado - 11001031500020250643201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250643201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250643201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250643201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

Demandante: ÁLVARO NICOLÁS NASSAR HASBÚN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO

UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el demandante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que confirmó la decisión que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. En la sentencia de tutela de primera instancia se resolvió de fondo la controversia y se negó el amparo solicitado, sin embargo, esa decisión será revocada porque la demanda de acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional , en tanto los planteamientos que la sustentaron son una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario , esto es, la parte demandante buscó emplear este mecanismo como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de l 6 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección

instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de l 6 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Nicolás Nassar Hasb ún, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00015 del aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2025 (índice 0002 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 9 de mayo de 202 5 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001 -33-33-008-2022-00275-02 para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , acceso a laExpediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

Demandante: Álvaro Nassar Hasbún Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 administración de justicia, igualdad, trabajo, educación, dignidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, consagrados en los artículos 29 , 229, 13, 25, 67, 1 y 26 de la Constitución Política.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

Constitución Política.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Es médico cirujano, título obtenido en la Universidad del Norte en Barranquilla, y cursó estudios de especialización en ginecología y obstetricia en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) , entre los años 1992 y 1995, programa que tuvo una duración de tres años, seis semestres, ciento veinte semanas y una carga académica de 278 créditos, según el plan de estudios aprobado por esa institución.
  1. El diploma de especialista le fue expedido por la UNAM el 10 de enero de 2008, circunstancia que el actor atribuyó a factores administrativos ajenos a su voluntad, sin que ello desvirtuara la culminación efectiva de los estudios en el año 1995.
  1. Con posterioridad, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de especialista en ginecología y obstetricia, trámite que fue resuelto desfavorablemente por esa autoridad ministerial mediante Resolución no. 006419 del 22 de abril de 2020, con fundamento en que la documentación aportada no permitía efectuar el análisis de equivalencia académica exigido para los programas del área de la salud, porque no se acreditó de manera suficiente la carga horaria discriminada ni las actividades académicas y asistenciales, las rotaciones con fechas de inicio y culminación, ni el correspondiente récord de procedimientos, de conformidad con los requisitos previstos en la norma aplicable para el trámite de convalidación.
  1. Contra dicho acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio

ni el correspondiente récord de procedimientos, de conformidad con los requisitos previstos en la norma aplicable para el trámite de convalidación.

  1. Contra dicho acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa mediante las Resoluciones 017881 del 20 de septiembre de 2021 y 011734 del 23 de junio de 20 22, esta última expedida por la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que confirmó de forma definitiva la negativa de convalidación.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

Demandante: Álvaro Nassar Hasbún Acción de tutela – Impugnación de fallo

3 5) En desacuerdo con tales decisiones, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados y, como restablecimiento, la convalidación de su título de especialista.

  1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzga do Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución 10687 de 2019, en particular , aquellos relativos a la discriminación de la carga horaria, las actividades académicas y asistenciales, las rotaciones y el récord de procedimientos.
  1. El actor apeló esa decisión1 y, mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del juzgado por estimar que el Ministerio de Educación Nacional aplicó correctamente la normativa vigente para el momento de la
  1. El actor apeló esa decisión1 y, mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del juzgado por estimar que el Ministerio de Educación Nacional aplicó correctamente la normativa vigente para el momento de la solicitud de convalidación y que el actor no cumplió con la carga probatoria exigida para acreditar la equivalencia académica del programa cursado en el exterior.
  1. El trámite de convalidación debía regirse por la Resolución 10687 de 2019 y constituye un procedimiento administrativo autónomo, cuya regulación no se define por la fecha de culminación de los estudios en el exterior, sino por el momento en que se eleva la petición, razón por la cual no resultaba plausible una aplicación retroactiva de la ley.
  1. El actor no acreditó los requisitos exigidos por los artículos 17, 18 y 23 de la Resolución 10687 de 2019; en particular, no demostró la carga horaria discriminada (teórica, teóricopráctica y práctica); las actividades académicas y asistenciales desarrolladas; las rotaciones, con indicación de fechas de inicio y culminación, y el récord de procedimientos realizados durante la especialización.

1 Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error al avalar que el ministerio aplicara los requisitos de la Resolución 10687 de 2019, pese a que la convalidación debía analizarse con base en las normas vigentes para el momento en que culminó sus es tudios de especialización en el exterior (Decreto 80 de 1980, Ley 30 de 1992 y Decreto 19 de 2012). Afirmó que la aplicación de una regulación posterior implicaba una desconexión temporal injustificada y desconocía el principio de irretroactividad.

1980, Ley 30 de 1992 y Decreto 19 de 2012). Afirmó que la aplicación de una regulación posterior implicaba una desconexión temporal injustificada y desconocía el principio de irretroactividad.

Además, cuestionó que el juzgado hubiese considerado insuficiente la documentación aportada porque sí permitía acreditar la duración, intensidad y contenido académico del programa cursado, y exigir un nivel de detalle adicional desconocía las condiciones reales de producción documental de programas académicos desarrollados décadas atrás.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

Demandante: Álvaro Nassar Hasbún Acción de tutela – Impugnación de fallo

4 10) Adicionalmente, advirtió inconsistencias y deficiencias entre el programa académico aportado y las asignaturas relacionadas en los certificados académicos, así como la ausencia de apostilla en algunos documentos, lo cual impedía otorgarles plena validez para efectos del trámite de convalidación.

2. Los fundamentos de la vulneración

El demandante señaló que la providencia judicial cuestionada adolece de un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Respecto del defecto sustantivo, en términos similares a los expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, sostuvo que se aplicó de manera indebida la Resolución 10687 de 2019 para resolver su solicitud de convalidación, pese a que el análisis debía efectuarse con base en la normativa vigente para el momento en que culminó sus estudios de especialización en el exterior.

La aplicación de un régimen posterior y más exigente desconoció el principio de

análisis debía efectuarse con base en la normativa vigente para el momento en que culminó sus estudios de especialización en el exterior.

La aplicación de un régimen posterior y más exigente desconoció el principio de irretroactividad, el principio de legalidad y la confianza legítima por imponerle requisitos documentales que no existían cuando realizó y aprobó el programa académico.

Respecto del defecto fáctico sostuvo que la providencia cuestionada desestimó , de manera irrazonable , el material probatorio obrante en el expediente y consideró insuficientes los documentos aportados para acreditar la equivalencia académica del programa cursado en la UNAM, sin tener en cuenta que tales elementos permitían establecer la dur ación del posgrado, el número de créditos y su naturaleza como especialización médica, y que la imposibilidad de allegar mayor nivel de detalle obedecía al paso del tiempo y a circunstancias ajenas a su voluntad.

En lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegó que se ignoraron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-442 de 2019, según los cuales el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el exterior debe adelantarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad para evitar que la exigencia de requisitos formales se convierta en una barrera injustificada o discriminatoria para el ejercicio de una profesión u oficio legítimamente adquirido.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

Demandante: Álvaro Nassar Hasbún Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 Las decisiones cuestionadas se apartaron de ese precedente en tanto validaron una

Demandante: Álvaro Nassar Hasbún Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 Las decisiones cuestionadas se apartaron de ese precedente en tanto validaron una negativa de convalidación fundada exclusivamente en exigencias documentales posteriores, sin ponderar adecuadamente la afectación de sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“(...) se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2025, y que en su lugar, emita una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se analice de fondo la legalidad de la Resolución No. 011734 de 2022, teniendo en cuenta los siguientes parámetros constitucionales que fueron omitidos en la providencia anterior:

  • La impo sibilidad jurídica de aplicar de manera retroactiva los requisitos introducidos por la Resolución No. 10687 de 2019, expedida más de una década después de la culminación efectiva del programa académico por parte del accionante en el año 2008.
  • La obligación de preservar la confianza legítima, el principio de buena fe y la seguridad jurídica, al momento de valorar los documentos aportados por el solicitante conforme a la normativa vigente en el año 2008, a saber: la Ley 30 de 1992, el Decreto 80 de 1980 y el Decreto 19 de 2012.
  • El deber de garantizar una interpretación razonable, proporcional y pro homine del trámite de convalidación, en armonía con los precedentes fijados por la

de 1992, el Decreto 80 de 1980 y el Decreto 19 de 2012.

  • El deber de garantizar una interpretación razonable, proporcional y pro homine del trámite de convalidación, en armonía con los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU -128 de 2021 y C -442 de 201 9, en cuanto al reconocimiento del proceso de convalidación como una manifestación del derecho fundamental a la educación, a la libertad profesional y a la igualdad de trato.

TERCERA. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional adoptar las medidas n ecesarias para asegurar que, en lo sucesivo, no se impongan retroactivamente requisitos establecidos con posterioridad a la finalización de los programas académicos, especialmente aquellos que no estaban vigentes al momento de obtención del título por part e del solicitante, a fin de garantizar el respeto por los principios constitucionales del debido proceso, legalidad, buena fe, razonabilidad, igualdad y confianza legítima.

CUARTA. Que se adopten las medidas de carácter preventivo, pedagógico o institucional que resulten pertinentes para evitar que en el futuro se repitan decisiones similares que impliquen la aplicación automática y descontextualizada de regulaciones administrativas a hechos anteriores a su entrada en vigencia, con afectación grave de dere chos fundamentales en el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el exterior. ”. (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

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La acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, especialmente frente al de relevancia constitucional , el asunto planteado permitía examinar la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente alegados por el actor, “los cuales fueron expuestos de manera suficiente en la solicitud de amparo”.

El defecto sustantivo no se configuró, por cuanto la autoridad judicial demandada no desconoció el orden jurídico aplicable, sino que efectuó una interpretación razonable del régimen normativo que regula la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior, por cuanto aplicó la Resolución 10687 de 2019, vigente para el momento en que el actor presentó la solicitud de convalidación, interpretación que no resultó arbitraria ni caprichosa.

El Tribunal Administrativo del Atlántico tampoco incurrió en un defecto fáctico, puesto que sustentó su decisión en la insuficiencia del material probatorio aportado por elExpediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

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7 demandante para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para programas del área de la salud, en especial , aquellos relat ivos a la carga horaria discriminada, las actividades académicas y asistenciales, las rotaciones con indicación temporal y el récord de procedimientos, lo cual impedía realizar el análisis de equivalencia académica exigido por la normativa vigente.

En lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la primera instancia

00002 del aplicativo SAMAI)Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

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4. Actuación en primer grado

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 15 de octubre de 2025 (índice 00004 del aplicativo Samai) admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros con interés al ministro de Educación Nacional y al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Asimismo, el a quo negó la medida provisional solicitada, dirigida a que se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 011734 del 23 de junio de 2022, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que no se acredita ban los presupuestos de necesidad y urgencia exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

5. Sentencia de primera instancia

El 6 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Álvaro Nicolás Nassar (índice 00015 del SAMAI).

La acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, especialmente frente al de relevancia constitucional , el asunto planteado permitía examinar la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de los defectos

de procedimientos, lo cual impedía realizar el análisis de equivalencia académica exigido por la normativa vigente.

En lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la primera instancia concluyó que no se configuró, por cuanto la sentencia C -442 de 2019 de la Corte Constitucional se limitó a exigir que el trámite de convalidación se adelante con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no fue desatendido en el caso concreto, pues, la negativa de convalidación no se fundó en una barrera meramente formal o discriminatoria, sino en la falta de acreditación de requisitos técnicos y documentales esenciales para garantizar la idoneidad del título en el área de la salud.

7. Impugnación

El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, la concesión del amparo solicitado con fundamento en los mismos planteamientos de la acción de tutela, en particular, que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por avalar la aplicación de la Resolución 10687 de 2019 para resolver su solicitud de convalidación, pese a que debieron aplicarse las normas vigentes para el momento en que culminó sus estudios de especialización en el exterior, circunstancia que conllevó a la imposición de requisitos posteriores y más gravosos.

Asimismo, insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por considerar que las autoridades judiciales omitieron aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-442 de 2019, relativos a la necesidad de adelantar el trámite de convalidación con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar que

Constitucional en la sentencia C-442 de 2019, relativos a la necesidad de adelantar el trámite de convalidación con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar que las exigencias formales se conviertan en barreras injustificadas para el ejercicio de una profesión u oficio legítimamente adquirido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

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1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad de escoger profesión y oficio, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 202 5 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-008-2022-00275-02.

En los términos en que se propuso la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar , declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán:

  1. Sin mayores elucubraciones , esta instancia debe manifestar que no comparte la conclusión adoptada por el a quo, según la cual el proceso de acción de tutela superó el requisito de relevancia constitucional, por el simple hecho de que se hayan mencionado unos defectos y se haya invocado la vulneración de derechos fundamentales, por cuantoExpediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

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unos defectos y se haya invocado la vulneración de derechos fundamentales, por cuantoExpediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

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9 los cargos formulados en la acción de tutela no trascienden el ámbito propio del debate ordinario ya resuelto por el juez natural.

  1. En efecto, los fundamentos de la vulneración expuestos por el actor, consistentes en la configuración de un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, fueron planteados , en idénticos té rminos, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. En dicha oportunidad, el actor sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional y el juez de primera instancia incurrieron en una aplicación indebida del régimen de convalidación por exigirle cumplir los requisitos previstos en la Resolución 10687 de 2019, pese a que, según su criterio, el análisis debía efectuarse a la luz de la normativa vigente para el momento en que culminó sus estudios de especialización en el exterior; alegó , además, la vulneración de los principios de irretroactividad, legalidad, confianza legítima e igualdad, en los términos que se transcriben a continuación:

“No comparto la decisión emanada por el Honorable Juzgado, por cuanto es contraria a la verdad ocurrida en el proceso de convalidación efectuado por mi prohijado, al analizar que se falló con interpretaciones que no se ajustan a

“No comparto la decisión emanada por el Honorable Juzgado, por cuanto es contraria a la verdad ocurrida en el proceso de convalidación efectuado por mi prohijado, al analizar que se falló con interpretaciones que no se ajustan a derecho administrativo, en especial al aplicarse retroactividad de la Ley en este caso concreto, cuyos hechos se generaron en 1995 y se le da un e studio e interpretación con normas posteriores al año 2006, fenómeno que no es legal en el procedimiento administrativo regulador de situaciones presentadas ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se alegó primero, la ilegalidad o desacuerdo con dichos a ctos administrativos, y segundo se allegaron las pruebas demostrativas de estar viciada la emisión de voluntad administrativa, por aplicarle, como ya lo manifesté la retroactividad de la Ley (...).

En suma, en este Recurso de alzada, enfatizo en lo siguiente para colocarlo a la consideración del Honorable Ad quem, así:

El principio de irretroactividad de las normas: La resolución que niega la convalidación se basa en normas que, según el escrito, no existían en la década de 1990, cuando el Doctor Nassar cursó sus estudios, aplicar estas normas retroactivamente es ilegal e injusto, violando el principio fundamental de seguridad jurídica.

Su título o convalidación debe regirse por las normas vigentes en el momento en que se realizó la especialización (1992 -1995), no por las fuentes formales del derecho posteriores, el citado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no presentó a lo largo de este proceso, pruebas documentales que demuestren las reglas vigentes en esa época que comprobaran el Doctor Nassar no cumplía

del derecho posteriores, el citado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no presentó a lo largo de este proceso, pruebas documentales que demuestren las reglas vigentes en esa época que comprobaran el Doctor Nassar no cumplía con los requisitos de dichas reglamentaciones.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

Demandante: Álvaro Nassar Hasbún Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 La discriminación e igualdad ante la ley: Los escritos presentados por esta defensa mencionan que colegas del Doctor Nassar que realizaron sus estudios en la misma época han obtenido la convalidación de su s títulos, esta situación demuestra una clara discriminación en contra del Doctor Nassar, ya que se le aplica un criterio diferente al utilizado para otros profesionales con circunstancias similares.

Argumento que la negativa a la convalidación constituye una violación al principio de igualdad ante la Ley, ya que no se le ha dado el mismo tratamiento que a otros profesionales en su misma situación, ya proporcioné evidencia documental que acredita la convalidación de los títulos de dichos colegas, con especificación de sus fechas de estudios y de convalidación.

Es de resaltar los errores administrativos y falta de debido proceso: Los errores administrativos ocurridos en México (como es la asignación de un examen inexistente en 2006), y la errónea interpretación por parte de funcionarios colombianos que desconocen el principio de la irretroactividad en el derecho administrativo educacional, dichas faltas no deben afectar la validez de la especialización del Doctor ALVARO NICOLAS NASSAR HASBUN, quien cumplió con todos los requisitos académicos, la denegación de la convalidación

administrativo educacional, dichas faltas no deben afectar la validez de la especialización del Doctor ALVARO NICOLAS NASSAR HASBUN, quien cumplió con todos los requisitos académicos, la denegación de la convalidación se basó en errores administrativos y por ello no se le ha garantizado el debido proceso, es decir, el derecho a una evaluación justa e imparcial basada en los méritos académicos y no en errores burocráticos.

Finalmente, en cuanto a los méritos académicos: Presenté evidencia irrefutable de la realización exitosa de la especialización del Doctor ALVARO NICOLAS NASSAR HASBUN, esto incluye, certificados de calificaciones, constancias de créditos académicos, título expedido por el Hospital Luis Castelazo Ayala, y otros documentos relevantes.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

  1. Si bien es cierto que en aquella intervención el demandante no hizo alusión, de manera expresa, a la sentencia C-442 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual fue traída como sustento específico de la acción de tutela, lo cierto es que el planteamiento desarrollado en sede constitucional no constitu ye un argumento novedoso ni autónomo, sino una reiteración sustancial de las razones expuestas en dicha instancia.
  1. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024, el actor alegó que el Ministerio de Ed ucación Nacional había desconocido el principio de irretroactividad de la ley por aplicar requisitos normativos posteriores para negar la convalidación de su título, y apoyó expresamente ese reproche

diciembre de 2024, el actor alegó que el Ministerio de Ed ucación Nacional había desconocido el principio de irretroactividad de la ley por aplicar requisitos normativos posteriores para negar la convalidación de su título, y apoyó expresamente ese reproche en la sentencia T-886 de 2009 de la Corte Constitucional , en la cual se precisó que las normas jurídicas rigen hacia el futuro y que su aplicación retroactiva desconoce situaciones jurídicas consolidadas en el marco de una regulación anterior, así:

"El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, desconoce flagrantemente el principio de la irretroactividad de la Ley, y es así como niega por omisión la posibilidad real y ganada de mi representado de obtener el RETHUS.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06432-01

Demandante: Álvaro Nassar Hasbún Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 Se observa, como el Honorable Consejo de Estado (sic) a través de Sentencia T-886/09, fija el siguiente concepto:

“…la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empie

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