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Consejo de Estado - 11001031500020250643601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250643601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-01

Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Accionados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro1

Tema: Tutela contra providencia judicial

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN

I. ASUNTO

1. Se procede a resolver la solicitud2 de aclaración y “adición” formulada por la parte accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 20263, por medio de la cual la Sala de Decisión confirmó la sentencia del 18 de noviembre de 2025 4 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2. La parte accionante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 55

de febrero de 2026, en los siguientes términos:

«(…) De la aclaración:

3.1.1. Al observar que, dentro del fallo, proferido por su despacho, se confirma

de febrero de 2026, en los siguientes términos:

«(…) De la aclaración:

3.1.1. Al observar que, dentro del fallo, proferido por su despacho, se confirma la sentencia de primera instancia, sin que se haga el mínimo esfuerzo en establecer, el por qué, no cumplo con el requisito de RELEVANCIA CONSTITUCINAL “(…)”». (sic en toda la cita)

3. Para sustentar su solicitud, el actor reiteró los mismos argumentos que expuso frente a las instancias ordinarias, así como los expuestos en su impugnación frente a la decisión de primera instancia , concluyendo

finalmente que:

«(…) Lo anterior, demuestra fehacientemente, que señalar, por parte del Consejero Ponente, la no demostración de la relevancia constitucional, es una clara manifestación de subjetivismo puro, en el entendido de que no valora las pruebas aportadas y los argumentos desarrollados por el suscrito, al señalar que, son solamente afirmaciones sin oposición real argumentativa al acervo probatorio aportado y que reposa en el expediente; asistiéndonos el derecho que se me aclare con lo probado y argumentado por el suscrito tutelante, LAS

RAZONES JURIDICAS QUE SUSTENTA EL POR QUÉ NO LOGRÉ

1 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI. Presentada el 12 de febrero de 2026. 3 Notificada el 11 de febrero de 2026. 4 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 9 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-01

3 Notificada el 11 de febrero de 2026. 4 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 9 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-01

Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez

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2 DEMOSTRAR LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE MI CASO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAME NTALES, por parte de los administradores de justicia, que con sus interpretaciones subjetivas, hacen permanecer en el tiempo, mi condición de víctima de una Rama Judicial, que no respeta el precedente judicial Constitucional.

4. PRETENSIONES EN ESTA SOLICITUD:

4.1. Que se aclare la sentencia en el sentido de establecer las razones jurídicas del por qué, estando demostrada la relevancia constitucional, no logré demostrarla en la presente acc ión de tutela. “(…)”». (SIC EN TODA LA CITA ) Negrillas y subrayas de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

4. Atendiendo el contenido del artículo 4 6 del Decreto 306 de 1992 7, hoy compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, resulta necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, actualmente contenidas en el Código General del Proceso. En su artículo 285, este cuerpo normativo regula la aclaración de providencias en los siguientes términos:

remitirse a las normas del procedimiento civil, actualmente contenidas en el Código General del Proceso. En su artículo 285, este cuerpo normativo regula la aclaración de providencias en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

5. De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

6. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaci ones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo8.

veracidad o legalidad de las afirmaci ones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo8.

6 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. (Hoy compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015). 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP).Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-01

Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez

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7. Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate9.

8. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni

jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate9.

8. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica 10 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello.

9. Por otro lado, pese a que el actor enunció en la referencia de su escrito una solicitud de adición, se colige que lo hizo de forma genérica porque solamente orientó sus argumentos hacia la aclaración de la providencia, razón por la cual se estudiará únicamente esta última.

3.1. Caso concreto

10. Esta Sala advierte que el solicitante sostiene que la sentencia debe aclararse porque, en su criterio, no se explicó “el por qué” no se acreditó el requisito de relevancia constitucional y afirmó que la decisión obedeció a un “subjetivismo puro”.

11. No obstante, cabe precisar que no le asiste razón alguna al actor en sus apreciaciones, toda vez que en la sentencia del cinco (5) de febrero de 2026, que confirmó la decisión del a quo , esta Subsección desarrolló en la providencia expresamente el estudio del requisito de relevancia constitucional en los numerales 37 a 42 y, posteriormente, aplicó dichos criterios al caso concreto en sus numerales 43 a 53.

12. Así las cosas, la providencia no contiene expresiones ambiguas, contradictorias ni oscuras que generen duda sobre su alcance, sino una decisión

sus numerales 43 a 53.

12. Así las cosas, la providencia no contiene expresiones ambiguas, contradictorias ni oscuras que generen duda sobre su alcance, sino una decisión debidamente sustentada que concluyó la ausencia de relevancia constitucional.

13. Lo que en realidad pretende el solicitante es que la Sala reevalúe el análisis efectuado y profundice nuevamente en los argumentos ya examinados, finalidad que desborda por completo el ámbito del artículo 285 del Código General del Proceso, pues la aclarac ión no es un mecanismo para reabrir la discusión jurídica ni para cuestionar la suficiencia de la motivación.

14. Adicionalmente, l a jurisprudencia constitucional 11 ha precisado sobre la

aclaración de sentencias que:

«(…) la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 2500023260001999000204. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000 -23-26-000-2005-0002201(31968). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de dos mil 2015, radicación: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392).

01(31968). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de dos mil 2015, radicación: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392). 11 Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-01

Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez

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4 resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias12 “(...)”» Negrillas y subrayas de la Sala.

15. Puede inferirse entonces, que lo anterior no sucede en el presente asunto, toda vez que en la parte considerativa no se presenta duda alguna sobre el sentido del fallo, por lo que es indiscutible que no hay lugar a la aclaración de que trata el artículo precitado.

16. Aceptar lo solicitado implicaría transformar la figura de aclaración en una instancia adicional de debate, lo cual es jurídicamente improcedente.

17. En consecuencia, al no configurarse ninguno de los presupuestos que habilitan la aclaración de la sentencia, la solicitud será negada.

18. Por lo expuesto se RESUELVE:

17. En consecuencia, al no configurarse ninguno de los presupuestos que habilitan la aclaración de la sentencia, la solicitud será negada.

18. Por lo expuesto se RESUELVE:

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de febrero de 202 6, formulada por el señor Yesid Hernando Camacho Jiménez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

12 Corte Constitucional, auto 344 del 4 de noviembre de 2014, magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. A058 de junio 12 de 2002; A-018 de marzo 2 de 2004.

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