Consejo de Estado - 11001031500020250644301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250644301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250644301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250644301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
Accionante: Carlos Drago León
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA / AMPARO - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 14 de octubre de 2025, el señor Carlos Drago León interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, tercera edad, debido proceso y petición . Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 9 de septiembre de 20251, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió junto con otro3
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
vulneradas con la expedición del fallo de 9 de septiembre de 20251, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió junto con otro3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; cuyo propósito era la nulidad de los actos por medio de los cuales se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En primer orden, denegó las pretensiones formuladas por el señor Johnny De Jesús Drago Aldana, por cuanto encontró ajustadas a derecho las razones por las cuales la UGPP denegó las reclamaciones radicadas en sede administrativa por aquel. En segundo lugar, determinó que el señor Carlos Drago León , en su condición de cónyuge supérstite , tenía derecho al reconoc imiento y pago de la indemnización solicitada, dado que acreditó una convivencia con la causante por espacio de 32
1 Notificada el 22 de septiembre de 2025. 2 Radicado 08-001-33-33-010-2022-00337-01 3 Johnny De Jesús Drago Aldana.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
Accionante: Carlos Drago León Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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años, precisando que tratándose de la muerte del afiliado y no del pensionado, la acreditación de los 5 años de convivencia no necesariamente debía ser los últimos
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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años, precisando que tratándose de la muerte del afiliado y no del pensionado, la acreditación de los 5 años de convivencia no necesariamente debía ser los últimos al fallecimiento, sino que estos podían sumarse en cualquier tiempo.
3. El Tribunal Administrativo del Atlántico en decisión de 9 de septiembre de 2025 revocó la decisión de primera instancia. Estableció que los medios de prueba conllevaban a afirmar que el señor Carlos Drago León no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sob revivientes, pues no probó haber realizado vida marital con la causante hasta su muerte. Ello, en tanto no acreditó la pervivencia de los lazos de solidaridad, la prestación de socorro mutuo y la dependencia económica, así como que hubiera convivido de manera efectiva por 5 años anteriores a su fallecimiento.
4. El accionante solicitó aclaración de la anterior sentencia con respecto a la falta de respuesta a la petición presentada por el demandante frente a la entidad demandada y, la acreditación del requisito de convivencia efectiva durante más de 5 años . En auto de 3 de octubre de 2025 el Tribunal accionado resolvió no acceder a la solicitud, al considerar que en el proceso no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto f icto presunto que se originó con la petición, por no haberse acreditado el requisito exigido.
al considerar que en el proceso no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto f icto presunto que se originó con la petición, por no haberse acreditado el requisito exigido.
5. El señor Drago León indicó que en el expediente se demostró que contrajo matrimonio con la señora Idalia Aldana De Drago el 10 de septiembre del 1961, con quien tuvo 7 hijos. Además se presentó una declaración jurada ante notario de la convivencia con su difunta esposa y realizó una declaración ante el juzgado de primera instancia en donde expuso la convivencia con su esposa durante 59 años, desde la fecha del matrimonio hasta el día de su muerte; sumado a que se demostró que no existió separación legal, porque la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el día de la muerte de la señora Idalia. Aseveró que, sin verificar los anteriores medios probatorios y la falta de respuesta a su petición, el Tribunal Administrativo del Atlántico acogió la posición de la UGPP para revocar la decisión de primera instancia.
6. Afirmó que con la decisión proferida en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. Consideró que se apartó de la postura reiterada por la Corte Constitucional sobre el requisito de convivencia efectiva durante más de 5 años para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
7. En virtud de lo anterior, trajo a colación las sentencias T -109 de 2015, T-182 de 2013, T-124 de 2018, T -228 de 2023, T-344 de 2021, C-336 de 2014, SU -149 de
7. En virtud de lo anterior, trajo a colación las sentencias T -109 de 2015, T-182 de 2013, T-124 de 2018, T -228 de 2023, T-344 de 2021, C-336 de 2014, SU -149 de 2021 y SU -056 de 2025 proferidas por la Corte Constitucional, al igual que la sentencia de radicado 11001 -03-25-000-2013-00212-00 de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, la 05001 -31-05-0122020-00202-01 del Tribunal Superior de Medellín.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
Accionante: Carlos Drago León Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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8. Indicó que las providencias mencionadas señalan que el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la convivencia durante 5 años, debe ser interpretado de forma flexible y razonable, pudiendo acreditarse en cualquier tiempo, y no necesariamente en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante , siempre que se demuestre una relación de pareja estable y permanente.
9. También adujo que existió una violación (i) al mínimo vital, al privarlo de la indemnización sustitutiva de la pensión, que constituye su único medio de subsistencia; (ii) a la tercera edad, por cuanto en razón del grupo etario al que perteneces se trata de una persona en condición de vulnerabilidad protegida
indemnización sustitutiva de la pensión, que constituye su único medio de subsistencia; (ii) a la tercera edad, por cuanto en razón del grupo etario al que perteneces se trata de una persona en condición de vulnerabilidad protegida constitucionalmente; (iii) al d ebido proceso, al apartarse injustificadamente del precedente judicial obligatorio sin motivación suficiente , y desconocer la jurisprudencia de las altas cortes, sin fundamentación o en contravía de la doctrina constitucional, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo ; (iv) al derecho de petición, en el entendido que la falta de atención efectiva o la respuesta evasiva a las solicitudes presentadas configuran una violación directa de este derecho; y , (v) al derecho a la s eguridad social, por el desconocimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos por las altas cortes para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o indemnización sustitutiva.
B. Sentencia de primera instancia
10. En fallo de 13 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró improcedente el amparo solicitado al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional. Consideró que la providencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Adminis trativo del Atlántico no centró su análisis exclusivamente en la demostración de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.
11. Afirmó que la argumentación planteada en el escrito de tutela se limit ó a cuestionar solo uno d e los elementos que fundamentaron la decisión de negar las pretensiones del medio de control, esto es, el extremo temporal de la convivencia.
11. Afirmó que la argumentación planteada en el escrito de tutela se limit ó a cuestionar solo uno d e los elementos que fundamentaron la decisión de negar las pretensiones del medio de control, esto es, el extremo temporal de la convivencia.
Pero, el Tribunal motivó lo decidido no solamente en dicha premisa, sino también en la falta de prueba del apoyo mutuo y de la dependencia económica, presupuestos ante los cuales el actor no formuló reproche alguno, razón por la cual, en criterio de la Sala, no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito general de relevancia constitucional.
C. La impugnación
12. La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la sentencia de primera instancia incurriendo en una vía de hecho, al desconocer pruebas claras, tales como la convivencia ininterrumpida con la señora Idalia por 59 años, demostradas con el registro civil de matrimonio, los registros civiles de sus 7 hijos, la declaración jurada ante notario y la declaración de parte , así como la faltaRadicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
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de respuesta por parte de la UGPP de las peticiones radicadas en el 2021, incurriendo en un defecto fáctico.
13. Además, se configuró un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por omitir el fallo de la Corte Suprema SL1730 de 2020, que establece que no es
incurriendo en un defecto fáctico.
13. Además, se configuró un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por omitir el fallo de la Corte Suprema SL1730 de 2020, que establece que no es exigible demostrar convivencia mínima de 5 años para la indemnización sustitutiva, cuando existe vínculo conyugal y núcleo familiar consolidado ; así como la doctrina constitucional sobre pensione s de sobrevivientes y protección del adulto mayor , al igual que el artículo 49 Ley 100 y 47 modificado por Ley 797 de 2003.
14. Por otra parte, afirmó que existió un error del juez constitucional al declarar improcedencia, ya que pasó por alto que el accionan te es adulto mayor , sujeto de especial protección, y se afectó directamente su mínimo vital y seguridad social, por cuanto no percibe ingresos y depende de la indemnización sustitutiva , de manera que la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. Además, los recursos ordinarios del proceso ordinario ya se agotaron y no existe otro medio judicial eficaz.
15. El accionante amplió su escrito de impugnación para indicar que el asunto es de relevancia constitucional, reiterando la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, esgrimidos en su primer memorial.
16. Agregó que el a quo aplicó erradamente la sentencia SU -215 de 2022 y limitó el análisis a si el accionante pretendía reabrir el debate pro batorio, pero omitió que la mencionada jurisprudencia protege de manera reforzada los derechos fundamentales de adultos mayores cuando se afecta su seguridad social. Adicionó
análisis a si el accionante pretendía reabrir el debate pro batorio, pero omitió que la mencionada jurisprudencia protege de manera reforzada los derechos fundamentales de adultos mayores cuando se afecta su seguridad social. Adicionó que se desconoció que no se trata de reabrir un debate probatorio sino de corregi r un defecto por desconocimiento del precedente obligatorio y que el Tribunal Administrativo del Atlántico ignoró la doctrina reiterada de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de acreditar convivencia en cualquier tiempo.
17. Reiteró lo indicado en e l escrito de tutela rela tivo con la configuración del desconocimiento del precedente constitucional ; indicando que el a quo ignoró este defecto y omitió completamente el estudio del precedente obligatorio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto
.4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
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19. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, al encontrar configurado un defecto fáctico en la decisión acusada dictada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
(14 de octubre de 2025), es deci r, dentro de un término razonable, pues la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración tuvo lugar el 10 de octubre de 2025; y, (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o de aquellas respecto a las cuales la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta acción es absolutamente improcedente.
23. Respecto a la config uración de las causales específicas de procedibilidad atribuidas en el caso bajo estudio, si bien la accionante alegó un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente judicial, también dio a entender la configuración de un defecto fáctico, aunque no lo invocó en forma expresa en la demanda.
24. Sin perjuicio de ello, es importante recordar que la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para determinar el problema jurídico a resolver, que incluyen la de interpretar la demanda a efectos de dilucidar el asunto que motiva la controversia. De manera que, no está limitado estrictamente a lo que indiquen las partes y puede fijar el alcance real del litigio, de conformidad con los presupuestos fácticos puestos a su consideración; tal y como sucede en esta ocasión, con el último defecto mencionado, sobre el cual se centrará el análisis del caso.
5 Contra el fallo de 31 de marzo de 2025 presentó apelación, la cual fue resuelta en fallo de 9 de septiembre de 2025 y, contra esta última radicó aclaración, resuelta por auto de 3 de octubre de 2025.
5 Contra el fallo de 31 de marzo de 2025 presentó apelación, la cual fue resuelta en fallo de 9 de septiembre de 2025 y, contra esta última radicó aclaración, resuelta por auto de 3 de octubre de 2025. 6 Entre otras decisiones, se puede consultar las sentencias SU-222 de 2016 y SU-150 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
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25. En el presente asunto, el demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, que negó el reconocimiento y pago de la indemnizació n sustitutiva de la pensión de sobrevivientes , por considerar que no se encontraba demostrado el cumplimiento del requisito de cinco años de convivencia previos al fallecimiento de la causante, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la vida marital, la pervivencia de los lazos de solidaridad, la prestación de socorro mutuo y, la dependencia económica.
26. Al proceso ordinario se allegaron, en otras, las siguientes pruebas: (i) resolución RDP 038282 de 18 de septiembre de 2015 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”; (ii) registro civil de defunción de la señora Idalia
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19. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, al encontrar configurado un defecto fáctico en la decisión acusada dictada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
20. En primer lugar, esta Subsección discrepa de lo expuesto por el a quo, pues encuentra que el presente asunto satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo.
21. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que atribuye a la decisión acusada, la Sala considera que la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de un vicio en el que incurrió la autoridad accionada, al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a partir de exigencias probatorias que para el caso pueden resultar excesivas y desproporcionadas.
22. Aunado a lo anterior, (i) el accionante hizo uso de todos los medios que tenía a su alcance para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima transgredidos5; (ii) el recurso de amparo constitucional fue ejercido oportunamente (14 de octubre de 2025), es deci r, dentro de un término razonable, pues la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración tuvo lugar el 10
RDP 038282 de 18 de septiembre de 2015 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”; (ii) registro civil de defunción de la señora Idalia Aldana De Drago, con fecha de fallecimiento de 15 de junio de 2020; (iii) registro civil de matrimonio entre la señora Idalia Aldana De Drago y Carlos Drago León de 10 de septiembre de 1960, sociedad conyugal que se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de la causante; (iv) resoluciones RDP 006781 de 15 de marzo de 2022, RDP 012783 de 20 de mayo de 2022 y RDP 013197 de 24 de mayo de 2022, por medio de la cual la UGPP niega una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes y; (v) declaración de parte del señor Carlos Drago León ante el juez de primera instancia , donde, entre otras cosas, indicó que cuando convivía con su difunta esposa residían en el barrio Samarcanda en el municipio de Magangué, hasta el 15 de junio de 2020.
27. Por estimarlo relevante para el abordaje del caso, se pone de presente que en sentencia del 1 de septiembre de 2025, proferida en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04813-007, esta Subsección resolvió amparar los derechos invocados en aquella ocasión, en la que se presentó una situación similar a la que se estudia. Se encontró que el Tribunal accionado, en punto al estudio del requisito de convivencia para definir sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente exigió pruebas adicionales, desconociendo que cuando se acredita la existencia del
se estudia. Se encontró que el Tribunal accionado, en punto al estudio del requisito de convivencia para definir sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente exigió pruebas adicionales, desconociendo que cuando se acredita la existencia del vínculo matrimonial y no existe un tercero que dispute el derecho , deben considerarse las presunciones que derivan de aquella relación, entre las que destaca justamente la presunción de convivencia. Entre otras cosas, la Sala precisó lo siguiente:
«El Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta en su estudio el valor del matrimonio y las afirmaciones de la demandante, sustentadas en el principio de buena fe constitucional. Para esta Subsección, la demandante se beneficiaba de la presunción de convivencia que se deriva del matrimonio, sin separación de hecho, y del principio de buena fe que soportan sus afirmaciones. La Sala toma nota de que esta institución crea obligaciones que solo terminan por disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad. En la Sentencia C-840 de 2010, la Corte Constitucional precisó que uno de estos deberes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Así los casados son personas jurídicamente vinculadas que tienen una comunidad. El Tribunal pasó
7 Consejero Ponente: Fernando Pardo Flórez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
Accionante: Carlos Drago León Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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por alto estas consideraciones probatorias. Por lo tanto, operaba la presunción legal
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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por alto estas consideraciones probatorias. Por lo tanto, operaba la presunción legal de que los cónyuges convivían y no se separaron de hecho. Este hecho no se analizó en el fallo impugnado y era indi spensable, ya que habría dado lugar a un fallo diferente.
(…)
La Sala no desconoce que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige haber convivido durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante y la presente decisión no implica inaplicar dicha disposición. Sin embargo, advierte que su cumplimiento debe evaluarse conforme a las reglas de la carga probatoria y al sistema de la sana crítica. En ese sentido, se configura un defecto fáctico en la decisión judicial, cuando se deja incólume un ac to ficto que niega una pensión de sobrevivientes, con las siguientes circunstancias: i) ninguna de las partes controvirtió la existencia de dicha convivencia entre la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez y el señor Pedro José Jiménez Ballestas; ii) no obra prueba de disolución de la sociedad conyugal ni de separación de cuerpos; y iii) no se identificó a un tercero que alegara convivencia simultánea con el causante. Adicionalmente, el municipio de San Benito Abad, en su calidad de entidad territorial demand ada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, guardó silencio en todas las etapas administrativas y procesales, sin controvertir la convivencia ni pronunciarse sobre los aspectos
calidad de entidad territorial demand ada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, guardó silencio en todas las etapas administrativas y procesales, sin controvertir la convivencia ni pronunciarse sobre los aspectos sustanciales de la solicitud pensional, la demanda ll evada a cabo en la jurisdicción contenciosa o la acción de tutela»8.
28. En este caso , la Sala de Subsección estima que el Tribunal demandado igualmente incurrió en un defecto fáctico, ya que aun cuando reconoció la existencia del vínculo matrimonial que se encuentra vigente desde 1961, desconoció la presunción de convivencia que deriva de aquel, y optó por imponer una carga probatoria que para el caso no se antoja razonable, pues pasando por alto las declaraciones descartó la referida con vivencia ante la inexistencia de pruebas adicionales.
29. Aunado a ello, sin considerar la avanzada edad del accionante valoró con estricto rigor la declaración que rindió ante el despacho de primera instancia, censurando que el señor Drago León no tenía presente fechas y datos que a juicio del Tribunal hacían dudar de la veracidad de lo declarado. Según la autoridad judicial, aunque se informó que el mencionado señor padecía de problemas de memoria, ello no se acreditó. Para la Sala ese argumento no puede ser de recibo, pues esto último no era objeto de discusión en el proceso, y por ende no era exigible una prueba, sin mencionar que las reglas de la experiencia eran suficientes para considerar que la avanzada edad del demandante (87 años ) hacía irrazonable la pretensión de exactitud del Tribunal.
30. En este punto, resulta importante destacar que en su declaración el señor Drago
avanzada edad del demandante (87 años ) hacía irrazonable la pretensión de exactitud del Tribunal.
30. En este punto, resulta importante destacar que en su declaración el señor Drago afirmó, en pocas palabras , que vivió con su difunta esposa hasta el día de su fallecimiento -15 de junio de 2020, aseveración que no fue controvertida por ninguna
8 Sentencia del 1 de septiembre de 2025, proferida en el marco de la acción de tutela 11001 -03-15-000-202504813-00, C.P. Fernando Pardo Flórez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
Accionante: Carlos Drago León Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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de las partes y, además, no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que al momento del fallecimiento de la causante aquello no fuera cierto o existiera una convivencia simultánea con otra persona.
31. Por lo anterior, la Sala llama la atención al Tribunal accionado por afirmar que “No hay una sola afirmación en el libelo introductorio justificativa o demostrativa de la acreditación de los 5 años de convivencia anteriores a la fecha del fallecimiento de la causante por parte del señor Carlos Drago León ”; pues aquello es desechar por completo, como ya se dijo, el valor del matrimonio; las afirmaciones del demandante en su declaración de parte, sustentadas en el principio de buena fe constitucional y; la ausencia de pruebas que siquiera infieran que el señor Drago León no vivió con su esposa.
32. Por otra parte, también se vislumbra que la autoridad judicial accionada pasó por
la ausencia de pruebas que siquiera infieran que el señor Drago León no vivió con su esposa.
32. Por otra parte, también se vislumbra que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la entidad demandada, aunque cuestionó la convivencia entre la causante y el demandante en el trámite judicial, nunca allegó material probatorio que desvirtuara o pusiera en duda el decir de l actor; por lo que la benefició sin que esta hubiese ejercido la respectiva carga probatoria, es decir, descargó a la UGPP de demostrar por qué el actor incumplió el requisito de convivencia para el acces o a la indemnización solicitada.
33. En ese sentido, como se indicó en la referida sentencia del 1 de septiembre de 2025 (radicado 11001-03-15-000-2025-04813-00), se configura un defecto fáctico en la decisión judicial, cuando se deja incólume un acto ficto q ue niega una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, con las siguientes circunstancias: (i) la demandada nunca logró acreditar que lo dicho por el actor en la declaración de parte no fuera verdad, a pesar de que controvirtió la existencia de la convivencia entre él y la causante; (ii) no obra prueba de divorcio, disolución de la sociedad conyugal, ni de separación de cuerpos y; (iii) no se identificó a un tercero que alegara convivencia simultánea con la causante, lo cual podía poner en duda la convivencia requerida.
34. En ese orden de ideas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de 13 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, para en su lugar
convivencia requerida.
34. En ese orden de ideas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de 13 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y se dejará sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C . Asimismo, esta Corporación dispondrá que dicha autoridad judicial, dentro de su autonomía, emita un fallo en el que valore los aspectos probatorios puestos en consideración en esta providencia.
35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2025-06443-01
Accionante: Carlos Drago León Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de noviembre de 2025 proferida por el
Consejo de Estado – Sección Quinta.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Carlos Drago León y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo
del Atlántico – Sala de Decisión C en el marco del proceso 08-001-33-33-010-202200337-01 para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia profiera un nuevo fallo en el que valore los aspectos probatorios puestos en consideración en esta providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.