Consejo de Estado - 11001031500020250645500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250645500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250645500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250645500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: EDGAR DURAN FUENTES Y OTROS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 14 de octubre de 2025, Edgar Duran Fuentes y otros, a través de apoderado judicial, formul aron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana ; que considera vulnerado s por el Tribunal Administrativo d e Santander, al haber proferido la providencia del 2 de mayo de 2025, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33-0012015-00314-00/01.
En virtud de la acción presentada, solicitó:
proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33-0012015-00314-00/01.
En virtud de la acción presentada, solicitó:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO POR DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO, VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO,DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEPTOS DE LA JURISPRUDENCIA respecto al tema en p articular, ACCESO A LA2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, de los señores EDGAR DURAN FUENTES (Padre víctima) con C.C. No. 91.277.565 expedida en Bucaramanga, EVANGELINA GONZÁLEZ DAZA (Madre víctima) con C.C. No. 63.487.474 expedida en Bucaramanga, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija LUZ MARINA DURAN GONZÁLEZ y los señores EDGAR ANDRES DURAN GONZÁLEZ(Hermano víctima) con C.C. No. 1.098.718.646 expedida en Bucaramanga, YOLANDA DURAN FUENTES (Tía víctima) con C.C. No. 63.362.873 expedida en Bucaramanga, por las razones expuestas anteriormente y los cuales fueron vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
víctima) con C.C. No. 63.362.873 expedida en Bucaramanga, por las razones expuestas anteriormente y los cuales fueron vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
SEGUNDO: INAPLICAR las normas positivas que van en contravía de los derechos fundamentales invocador y que están siendo vulnerados a los señores EDGAR DURAN FUENTES, EVANGELINA GONZÁLEZ DAZA y quienes actúan en representación de su menor hija LUZ MARINA DU RAN GONZÁLEZ, EDGAR
ANDRES DURAN GONZÁLEZ y YOLANDA DURAN FUENTES es, VULNERACIÓN
AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICO POR VALORACION
DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO,DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEPTOS DE LA JURISPRUDENCIA respecto al tema en particular, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, .
TERCERO: ORDENAR la NULIDAD la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 2 de Mayo de 2025, que resuelve la alzada de la sentencia del 14 de Febrero de 2018 proferida por el Juez Primero Oral Administrativo de Bucaraman ga con radicado: 68001-3333-001-201500314-00.
CUARTO. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, profiera nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado: 68001-3333-001-2015-00314-00, teniendo en cuenta la flagrante
SANTANDER, profiera nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado: 68001-3333-001-2015-00314-00, teniendo en cuenta la flagrante violación del Municipio de Piedecuesta al cumplimiento de su función de inspección y vigilancia a las piscinas, su poder sancionatorio y su desconocimiento a lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y demás normas concordantes.»
2. Hechos relevantes
La señora María Janeth Angarita Rodríguez fue la ganadora de un concurso de la emisora “La Vallenata”, cuyo premio era un viaje para 30 personas al Centro Turístico y Recreacional de Santander La Playita -Piedecuesta. El 4 de agosto de 2013, se realizó el viaje, al balneario, donde aseguran no había salvavidas presentes.
Durante el viaje, uno de los invitados de la señora Angarita Rodríguez, el joven Jorge Luis Durán González, perdió la vida por ahogamiento en el balneario tras hacer uso del trampolín de las instalaciones.
Por lo anterior, los familiares del joven Durán González instauraron demanda en el medio de control reparación directa contra el municipio de Piedecuesta , Santander, donde solicitaron se declare al municipio patrimonialmente responsable por la muerte del joven Jorge Luis Durán González, por omisión en su obligación de inspección y3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
vigilancia sobre el Centro turístico y Recreacional de Santander -La Playita . El
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
vigilancia sobre el Centro turístico y Recreacional de Santander -La Playita . El proceso fue tramitado bajo el radicado 68001-33-33-001-2015-00314-00/01.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga quien, mediante providencia del 14 de febrero de 2018, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Piedecuesta al pago de la indemnización correspondiente a los señores Evangelina González Daza, Edgar Duran Fuentes, L.M. Durán González, Edgar Andrés Duran Gonzales y Yolanda Duran Fuentes. La parte demandada presentó recurso de apelación.
El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo d e Santander, quién revocó la decisión del a quo y negó as pretensiones de la demanda mediante providencia del 2 de mayo de 2025.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, con ocasión de la decisión del 2 de mayo de 2025.
Sostiene que la accionada incurrió en vulneración al debido proceso por defecto fáctico, consecuencia de la defectuosa valoración del material probatorio, además de vía de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia relacionada.
Argumentó, respecto del defecto fáctico alegado, que el Tribunal dio una indebida valoración al material probatorio allegado por ellos, que daba fe de la omisión del
de vía de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia relacionada.
Argumentó, respecto del defecto fáctico alegado, que el Tribunal dio una indebida valoración al material probatorio allegado por ellos, que daba fe de la omisión del municipio de Piedecuesta al no imponer sanciones o exigir el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1209 de 2008, relativo a las normas de piscinas en el Balneario La Playita, dando prórrogas no previstas en la ley. Además de permitir el desarrollo de un evento masivo en el balneario, a sabiendas del incumplimiento del lugar de las medidas de seguridad exigidas por la ley.
Agregó que, a pesar de que el municipio de Piedecuesta alegó la presencia de un salvavidas certificado en el establecimiento al momento de los hechos, la persona4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
citada por el municipio no cumplía los requisitos para ser un salvavidas certificado, en tanto no acreditó la cantidad de horas de preparación necesarias para ello.
Finalmente, sostuvo que la providencia accionada desconoció el precedente jurisprudencial toda vez que dio aplicación a la tesis de causalidad adecuada sin darle prioridad a lo exigido por la ley frente a las exigencias para piscinas y balnearios para establecer el incumplimiento del municipio.
4. Trámite procesal
El 10 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a l municipio de Piedecuesta , Santander, y al
4. Trámite procesal
El 10 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a l municipio de Piedecuesta , Santander, y al Centro Turístico y Recreacional de Santander-La Playita en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga indicó que no existe vulneración alguna a los derechos de los accionantes, por parte de ese despacho y que la decisión proferida fue dada en estricto derecho y con relación al material probatorio recolectado en el proceso.
Por su parte, el municipio de Piedecuesta, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, además de la inexistencia de vías de hecho o defecto alguno en la providencia.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio respecto de la solicitud, al igual que los demás notificados.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por los accionantes, en el marco de l medio de control reparación directa en el que funge n como5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
demandantes.
6. Análisis de la Sala
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
demandantes.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia
constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
Los accionantes consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión del 2 de mayo de 2025. Argumentan que la providencia incurre en defecto fáctico por la valoración indebida de las pruebas, además de vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento de la
fundamentales con ocasión de la decisión del 2 de mayo de 2025. Argumentan que la providencia incurre en defecto fáctico por la valoración indebida de las pruebas, además de vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
Lo anterior, ya que el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar que existiera omisión en las funciones de vigilancia y control de parte del municipio de Piedecuesta frente al balneario La Playita, donde falleció el menor Jorge Luis Duran González. Además de considerar que el fallecimiento no fue consecuencia de la falta de cerramientos en las piscinas, sino de la falta de atención de los adultos a cargo del menor.
La Sala advierte que, a pesar de que la accionante alega insuficiencia en la valoración probatoria dada por la autoridad judicial ordinari a, la providencia del Tribunal contiene una plena justificación y análisis probatorio relativo al cumplimiento o no de la normatividad de seguridad por parte de la piscina, y los deberes del Municipio en ese sentido.
El Tribunal determinó que
«Para la Sala, el daño sufrido por la muerte del joven Jorge Luis no tiene como causa eficiente una falla del servicio atribuible al Municipio de Piedecuesta, por omisión en el deber de vigilancia y control del adecuado funcionamiento de la piscina ubicada en el Centro Turístico y Recreacional de Santander La Playita,(…) »
Para llegar a dicha conclusión, la providencia enjuiciada presenta el análisis
el deber de vigilancia y control del adecuado funcionamiento de la piscina ubicada en el Centro Turístico y Recreacional de Santander La Playita,(…) »
Para llegar a dicha conclusión, la providencia enjuiciada presenta el análisis probatorio pertinente para establecer la causa del daño efectivamente probado. Para ello, se hace referencia a las actas de visitas de inspección sanitaria y reuniones de seguimiento adelantadas el 10 de septiembre, 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2012; así como las del 11 de abril, 3 de julio y 2 de agosto de 2013.
Además, se hizo referencia al proceso de autorización adelantado ante la Alcaldía Municipal, para obtener la autorización para el evento realizado el 4 de agosto de
2013. Dentro del que se adelantó una visita al establecimiento, un plan de contingencia con la Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos voluntarios del municipio.
Respecto del esclarecimiento de los hechos concretos que llevaron al fallecimiento del menor, el Tribunal analizó los testimonio s de María Yaneth Angarita Rodríguez, Fabián Andrés Diaz Arciniegas, Evangelina González, Igiariz María Angarita, Cristian Stiven Escalante Angarita, Maritza Gamboa Reinoso, Elkin Yobani Moreno8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
Suarez, Víctor Julio Hernández Hernández, Sergio Rodríguez Gómez, Sebastián Eduardo Escalante Angarita, entre otros.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que i) las «inspecciones y el seguimiento
Suarez, Víctor Julio Hernández Hernández, Sergio Rodríguez Gómez, Sebastián Eduardo Escalante Angarita, entre otros.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que i) las «inspecciones y el seguimiento continuo por parte del Municipio de Piedecuesta demuestran que venía adelantando acciones concretas para cumplir sus deberes de control y vigilancia sobre el establecimiento de comercio »; ii) « La afirmación según la cual la ausencia de la alarma de inmersión es la causa directa de la muerte del joven Jorge Luis entraña una falacia de falsa causalidad» en tanto estas solo funcionan cuando la piscina esté cerrada; iii) «la falta de cerramiento en una parte de la piscina no constituye la causa eficiente del daño. (…) ya que el incidente ocurrió mientras se encontraba dentro de la piscina.»; iv) «El accidente fue el resultado de la falta de supervisión del menor por parte del adulto responsable que estaba a su cargo, y, dadas las circunstancias en que ocurrió el accidente, el ente territorial no podía prever ni impedir el comportamiento individual de un bañista que ingresa a una piscina sin saber nadar.»
De manera que la pretensión de los accionantes dentro de la acción de tutela, atiende a una intención de obtener una tercera instancia, desnaturalizando la acción constitucional. En ese orden de ideas, reitera la Sala que la acción de tutela no es una habilitación para que el juez constitucional reemplace al juez natural en las decisiones. Luego la discrepancia sobre las decisiones tomadas al interior de un proceso ordinario es un asunto de naturaleza meramente procesal que no corresponde a la naturaleza del actuar del juez constitucional.
decisiones. Luego la discrepancia sobre las decisiones tomadas al interior de un proceso ordinario es un asunto de naturaleza meramente procesal que no corresponde a la naturaleza del actuar del juez constitucional.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye los accionantes pretenden reabrir un debate legal ya resuelto por el juez competente y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la providencia censurada mostró motivación suficiente, correspondencia con el marco normativo aplicable y ausencia de arbitrariedad. En consecuencia, no procede el amparo por falta del presupuesto general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06455-00
Accionante: Edgar Durán Fuentes y otros Acción de tutela – Primera instancia
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Edgar Duran Fuentes y otros , contra el Tribunal Administrativo de Santander por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.