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Consejo de Estado - 11001031500020250645701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250645701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250645701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250645701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: PEDRO JAIR GAMBOA MORALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderada judicial, Pedro Jair Gamboa Morales, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, puntualmente contra la providencia adoptada dentro del recurso de insistencia presentado ante la negativa del gerente general de la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, EICE, respecto del derecho de petición a través del cual se solicitó la entrega de información. Lo anterior con base en los siguientes antecedentes. 2. El 9 de junio de 2025, el tutelante presentó ante la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, un derecho de petición en el que solicitó la entrega de “copia del documento radicado en dicha entidad el 20 de marzo de 2025, identificado con numero interno 2025010001782”. En ese documento, según estima el tutelante, se describen actos irregulares de un ex servidor público directivo de la FLA mientras estaba en ejercicio de sus funciones. El 24 del mismo mes y año, el tutelante recibió respuesta en la que, la entidad se negó a entregar el documento solicitado argumentando que la información contenida en él se encontraba sometida a reserva, en tanto su

de un ex servidor público directivo de la FLA mientras estaba en ejercicio de sus funciones. El 24 del mismo mes y año, el tutelante recibió respuesta en la que, la entidad se negó a entregar el documento solicitado argumentando que la información contenida en él se encontraba sometida a reserva, en tanto su divulgación daría lugar a la violación de secretos comerciales de la entidad. Se indicó expresamente que según la Ley 1712 de 2014 y la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones el documento contiene secretos industriales o comerciales. 3. El 3 de julio de 2025, el tutelante presentó recurso de insistencia solicitando que se garantizara el derecho al acceso a la información, y se ordenara a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia la entrega del documento solicitado en el derecho de petición. En el escrito de insistencia agregó: “3. Se declare mal denegada la solicitud efectuada por el suscrito, en tanto se tiene conocimiento de que es una reclamación aparentemente abusiva de parte de un distribuidor por causa de hechos y errores cometidos por un ex servidor público directivo de la FLA-EICE en ejercicio de sus funciones y que ahora, apenas unos meses después de participar en el proceso de adjudicación de losRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

contratos de distribución, trabaja precisamente para empresas beneficiadas con dicha adjudicación, en asuntos sobre los que no solo tuvo conocimiento, sino que participó activa y efectivamente en el proceso contractual que hoy tiene a dichas empresas como distribuidoras de la FLA -EICE.” 4. Dentro del trámite del recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Fábrica de Licores de Antioquia dirigió escrito a la corporación en el que señaló que el documento solicitado “fue dejado sin validez mediante correo electrónico que data del 28 de marzo de 2025”. 5. En sentencia de 31 de julio de 2025, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que negó la insistencia del tutelante. Concluyó que, la información solicitada no es de acceso público por contener secretos industriales y comerciales de la compañía. Se indicó que, el documento solicitado “no se desprende ninguna situación relacionada con el objeto del documento anunciado por el solicitante referente a comportamiento irregular de un ex servidor público directivo de la FLA mientras estaba en ejercicio de sus funciones”1. Adicionó que si, en todo caso el documento solicitado contuviese información relacionada con el desempeño laboral de alguna persona adscrita a la Fábrica de Licores de Antioquia, no sería procedente entregar el citado documento pues la información involucraría la privacidad e intimidad de las personas. Concretamente el tribunal estimó: “Conforme a lo expuesto, sea lo primero indicar que de la revisión del correo inicial no se desprende ninguna situación relacionada con el objeto del documento anunciado por el solicitante referente a “comportamiento irregular de un exservidor público directivo de la FLA mientras estaba en ejercicio de sus funciones” (…) De otro lado, al revisar el verdadero contenido del oficio cuya entrega se invoca, esta Corporación pudo verificar que se trata de información referente a transacciones comerciales realizadas entre la FLA y una sociedad en el extranjero, esto es,

público directivo de la FLA mientras estaba en ejercicio de sus funciones” (…) De otro lado, al revisar el verdadero contenido del oficio cuya entrega se invoca, esta Corporación pudo verificar que se trata de información referente a transacciones comerciales realizadas entre la FLA y una sociedad en el extranjero, esto es, información relacionada con el giro ordinario de esa relación comercial, que tampoco puede ser divulgada ni entregada a particulares de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011” 6. El Tribunal accionado concluyó que, la información que estaba contenida en el correo electrónico solicitado por el actor, se enmarcaba dentro de las previsiones del literal j del artículo 3 de la ley 1266 de 2008, prescripción que señala que, se entenderá por “información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al mandamiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, la cual está sometida a reserva”. Igualmente concurrió en la misma conclusión el artículo 18 de la ley 1712 de 2014 según la cual, están exceptuadas del principio de publicidad, los secretos comerciales, industriales y profesionales.

1 Folio 4 del escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

7. El tutelante estimó que la decisión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal vulneró su derecho de petición, el acceso a la información pública, el control político y el derecho a interponer acciones en defensa de la constitución. 8. Sostuvo además que la solicitud de amparo contra la decisión cuestionada satisface las causales generales de procedencia de tutela contra providencia, pues se incurre en el defecto sustantivo, toda vez que, aplica el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que la información de la hoja de vida es reservada y goza de protección a la intimidad. En criterio del tutelante, ese secreto de la hoja de vida no cobija actos irregulares de una ex funcionaria directiva, Luisa Fernanda González Montes, quien fungía como directora de negocios internacionales de la fábrica de licores de Antioquía “quien hasta escasamente un mes antes del envío del documento a la FLA EICE, intervenía en los procesos contractuales de esta empresa pública en la selección de distribuidores internacionales y ayudó con la redacción de los documentos precontractuales de dicho proceso y en la selección misma de los contratistas distribuidores, ahora representaba los intereses de empresas finalmente seleccionadas como distribuidores internacionales, es decir, se ocupó de asuntos privados, de los que conoció activa y efectivamente como alta directiva del ente público.” 9. En criterio del tutelante la información que solicitó se refiere al desempeño de funciones públicas, la misma que no están eximidas por norma legal. A juicio del actor, la providencia cuestionada resolvió el caso con normas inaplicables para el caso concreto.

10. También se incurrió en el defecto fáctico pues el tribunal hizo una valoración de las pruebas “carente de sentido y lógica”. Afirmó: “Recordemos que la Sra. Luisa Fernanda González Montes, tuvo el cargo de Directora Administrativa de Negocios Internacionales de la FLA EICE hasta pocos días antes de que enviara una comunicación relacionada con el desarrollo del contrato de distribución a la FLA EICE, en representación de una de las empresas distribuidoras internacionales de esta empresa oficial, documento objeto de la petición de información que fuera negada y posteriormente insistida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Pues bien, es muy posible que, por esta conducta, esta ex servidora pública, pudiera haber violado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en el Código General Disciplinario, concretamente, en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2022(…) ”. Reprochó que el juez entendió inadecuadamente el correo que solicita, pues aquel evidencia que la “exfuncionaria trabaja para los intereses de quien en ese momento era aspirante a distribuidor, al momento en que ella co - dirigió el proceso de selección, y que ahora sirve a los intereses de la empresa contratista de la FLA EICE, y que obtuvo la calidad de contratista por un proceso en el que ella participó activamente”. 11. Incurrió además en violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. Pues la providencia no aplicó los artículos 23 y 74 de la Constitución, así como la jurisprudencia de la Corte respecto al acceso a la información. Puntualmente señaló

que las Sentencias C-274 de 2013, C-491 de 2007 y T-273 de 2023 prescribió que, las autoridades están obligadas, de un lado, a divulgar de manera proactiva, clara, precisa, actualizada, accesible y comprensible, laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

información y documentos que plasman la actividad del Estado. Y, del otro, a entregar la información solicitada por la ciudadanía, salvo en los casos exceptuados por la ley. En esos eventos, los sujetos obligados pueden rechazar la entrega de la información por escrito y con una justificación razonable que tenga sustento en una prohibición prevista en la ley. Lo anterior, porque las restricciones a esta garantía no pueden estar contempladas en actos administrativos, ni en contratos estatales. 12. Por lo anterior, solicitó que se ampare sus derechos al acceso a la información, de petición a la participación, se declare que se produjo un defecto sustantivo, uno factico y uno por violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente, y se deje sin efecto la sentencia judicial cuestionada, y se ordene a la Fábrica de Licores de Antioquia entregue la copia del documento radicado el 20 de marzo de 2025 identificado con el número 2025010001782. Trámite de tutela 13. La acción de tutela fue repartida a la Sección Quinta de la Corporación, quien admitió la petición de amparo, vinculó a la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros con interés a la Fábrica de Licores de Antioquia. 14. El Tribunal solicitó2 denegar el amparo pues la providencia atacada se profirió respetando el precedente constitucional y los mandatos legales sobre el acceso a la información. La Fábrica de Licores de Antioquia3 solicitó declarar improcedente el amparo dado que, no existió vulneración alguna. Insistió en que, la Fábrica respondió de manera oportuna, veraz, completa y motivada la petición de acceso a la información elevada por el actor. Sentencia de primera instancia 15. En sentencia de 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta de la Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir

manera oportuna, veraz, completa y motivada la petición de acceso a la información elevada por el actor. Sentencia de primera instancia 15. En sentencia de 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta de la Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. La Sala estimó que, si bien los argumentos del escrito de amparo tenían apariencia constitucional, los mismos, en realidad eran de contenido meramente legal y reiteraban lo discutido dentro del proceso judicial ordinario desarrollado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 16. La providencia de primera instancia sostuvo que, la decisión del Tribunal accionado abordó los mismos temas que se presentan como cargos de constitucionalidad en el escrito de amparo. Se concluyó que el tribunal decidió correctamente que, examinado el documento solicitado, de este no se evidencia ningún comportamiento irregular de una ex servidora, motivo por el cual, no resultaba procedente la entrega del mismo. 2 Índice samai 24. 3 Índice Samai 25.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Recurso de impugnación4 17. Con base en la Sentencia SU-215 de 2022, el apoderado sostuvo que la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional pues, la petición permite aplicar y desarrollar la constitución política y determinar el alcance de un derecho fundamental, en su criterio, la petición de información se relaciona con el comportamiento de una ex funcionaria. Afirmó: “Dicho documento confirma quién es la persona que lo suscribe, en representación de quién actúa y quién es su destinatario; aspectos relevantes, en tanto de ellos se desprende que quien lo suscribe es Luisa Fernanda González, en el cargo de “Country Assistant MGB CORP.” de Marketing Global Brands Corp., fechado el 20 de marzo de 2025, y dirigido a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA), específicamente a Catalina Rendón, de la Subgerencia de Negocios Internacionales// Dentro del proceso de contratación correspondiente al contrato No. 24SS907A1756, suscrito con la empresa Marketing Global Brands Corp., así como a los contratos Nos. 24SS907A1753, 24SS907A1754 y 24SS907A1755, se puede apreciar en el SECOP II que el estudio previo, la invitación directa y el informe de verificación de requisitos fueron documentos suscritos por Luisa Fernanda González, quien ostentaba el cargo de Directora de Negocios Internacionales de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA)”5. 18. Agregó que, dicha exfuncionaria participó efectiva y decididamente en la planeación, construcción y desarrollo de las

etapas previas o precontractuales, así como en la ejecución del contrato, y, de manera inmediata y seguida, a la dejación del cargo directivo en la FLA, en el que tuvo plena incidencia en la decisión de la selección de este contratista, pasó a ocupar cargo directivo en la sociedad contratista. 19. Insistió en que, solicita información sobre el comportamiento de una ex funcionaria y la eventual configuración de una inhabilidad e incompatibilidad del régimen contractual de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la ley 80 de 1993 y el numeral 4° del artículo 56 de la ley 1952 de 2018, lo que implica una falta gravísima. 20. Por las razones anteriores, impedir acceder a esta información, impide el ejercicio de un derecho fundamental de participación en el control de la actividad de los servidores y autoridades públicas, pilar fundamental de un Estado Democrático y Social de Derecho como el nuestro, pues haría inexpugnables, incontrolables e incuestionables las actuaciones de quienes fungen como servidores públicos y por tanto se deben a la satisfacción del interés general, para garantía de un orden justo en nuestra sociedad. 21. Agregó que la controversia no se limita a una discusión de orden legal o de contenido estrictamente económico con connotación entre particulares e implica una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 4 Índice samai 38 5 Folio 7 y 9 del escrito de impugnación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

22. Igualmente presentó contraargumentos respecto de la sentencia de primera instancia, insistiendo en que, el asunto reviste relevancia constitucional pues se trata del acceso a la información de trascendencia pública en los términos de la Sentencia C-274 de 2013. Recordó que apeló a la aplicación de la regla jurisprudencial de máxima publicidad consagrada en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. CONSIDERACIONES Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 24. En el asunto de la referencia, la parte tutelante sostiene que la decisión del tribunal administrativo de Antioquia de 31 de julio de 2025 incurrió en defectos sustantivo, fáctico, de violación directa de la constitución y de desconocimiento del precedente al negar el acceso a la información solicitada en derecho de petición de 9 de junio de 2025. En el derecho de petición concretamente se solicitaba copia integra del oficio recibido en esta fábrica con radicado 25010001782 del 20 de marzo de 2025”. Puesto que se trata de una tutela contra providencia judicial, como primer problema jurídico corresponde establecer si la misma satisface las causales genéricas de procedencia. Con tal fin se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 25. En caso de concluir que la acción de tutela es procedente se formulará un problema jurídico de fondo. Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 26. Conforme el precedente fijado en la Sentencia

providencias judiciales. 25. En caso de concluir que la acción de tutela es procedente se formulará un problema jurídico de fondo. Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 26. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 28. En relación con el requisito de relevancia constitucional, como lo ha indicado el precedente

constitucional13, el mismo hace referencia a que el tutelante debe proponer una censura contra una providencia judicial en la que se aplique directamente un mandato constitucional conculcado por la providencia judicial atacada, descartando de esa manera, que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, a la manera de un recurso ordinario, especialmente cuando el reparo que se presenta es de índole legal, económico o de aquellos en los que se evidencia una crítica a la corrección de la decisión, más que un señalamiento de validez. 29. La jurisprudencia constitucional ha insistido que la tutela contra providencia no es un recurso adicional al proceso judicial, y que solamente resulta excepcionalmente procedente cuando la decisión adolece de un yerro que afecta la validez de esta desde una perspectiva exclusivamente constitucional. Caso concreto 30. Con base en las anteriores reglas jurisprudenciales, esta Subsección encuentra que no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela. Como lo indicó el juez de primera instancia, el debate que propone el escrito de amparo es de aquellos en los que utiliza la acción de tutela como una instancia 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia, SU-215 de 2021.Radicación número:

de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia, SU-215 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

adicional al proceso de tutela y presenta una discrepancia de criterio con el fallo que fue adverso. 31. En el caso concreto, el escrito de amparo y las razones contenidas en la impugnación fueron la misma discusión legal que se presentó al tramitar el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. El tutelante presenta el medio constitucional de amparo para plantear una discrepancia de criterio con la decisión que le fue adversa, pues a partir de suposiciones respecto del contenido de un correo electrónico deduce supuestos eventos de incompatibilidades e inhabilidades. Quiere decir esto que, en su escrito de amparo, el actor no muestra la razón por la cual, la información que solicita es de interés público que permita cuestionar la validez de la decisión del tribunal administrativo de Antioquia. 32. En efecto, la providencia censurada examinó el contenido del correo electrónico que fue solicitado por el tutelante, y explícitamente concluyó que se trata de información comercial que está protegida por el secreto comercial e industrial. El tutelante en el medio constitucional insiste en las mismas razones que fueron estudiadas dentro del trámite judicial atacado, motivo por el cual, no muestra justificaciones o argumentaciones para evidenciar un yerro de validez de la conclusión del tribunal. 33. El demandante afirma que la autoridad judicial inaplicó normas estatutarias sobre el acceso a la información y reglas jurisprudenciales contenida en sentencias de constitucionalidad sobre máxima transparencia, no obstante, examinada la decisión cuestionada, la misma aplicó las leyes estatutarias sobre acceso a la información, derecho de petición y habeas

data, de igual forma acudió a la Sentencia C-274 de 2013. La providencia argumentó plausiblemente las razones por las cuales, en su criterio, la información solicitada está incursa dentro de los límites de acceso a la información. Respecto a estas conclusiones el tutelante no ofrece razones concretas y precisas que muestran que las conclusiones del tribunal son inconstitucionales. 34. Realiza afirmaciones jurídicamente correctas pero impertinentes para el caso concreto. En efecto, la ley 1712 de 2014 y la Sentencia C-274 de 2013 prescriben el deber de máxima transparencia, y de igual manera, las mismas fuentes formales del derecho establecen los límites a dicho principio. En criterio del tribunal la información solicitada en el derecho de petición está incursa en las excepciones, frente a lo cual, el tutelante recuerda el principio de máxima transparencia en abstracto, sin indicar las razones concretas, por las cuales no se debería aplicar las limitaciones. En el mismo sentido, el tutelante sostiene que se presentó una violación directa de la constitución pues no se aplicó los artículos 23 y 74 superior, no obstante, en este aspecto la acción de tutela no pasa de una invocación a esas normas constitucionales sin ofrecer razones concretas de por qué, en el caso concreto, se vulneró el derecho de petición, cuando, conforme la providencia atacada, se aplicó la ley 1755 de 2014 y sus excepciones, así como el derecho al acceso de información pública, cuando, igualmente se ofrecieron razones plausibles de que el documento solicitado esta incurso en al menos dos excepciones de la Ley 1712 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

35. El tutelante señala que, existe un supuesto conflicto de intereses en una servidora de la fábrica de licores de Antioquia y para ello acompaña el escrito de impugnación de documentos contractuales de la compañía antioqueña y empresas extranjeras, y sostiene que ello implica una vulneración al régimen de incompatibilidades de la Ley 80 de 1993. No obstante, del supuesto hecho conforme al cual una ex funcionaria de la FLA ahora trabaja con la compañía extranjera, no ofreció ningún indicio, al menos sumario. Se trata solo de la afirmación del actor. 36. El escrito de impugnación del actor se fundamenta en razones de índole estrictamente legal, pues afirma que se presenta una vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993. En primer lugar, debe examinarse si esa regulación aplica en los trámites contractuales que el actor cuestiona, lo cual no es propio de un trámite constitucional de amparo, pero especialmente, presentar esos argumentos en una acción superior desnaturaliza el carácter del medio de amparo. 37. El fundamento del supuesto defecto fáctico del actor es la vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993. Esto carece de toda relevancia constitucional y resulta propio de otros procesos especializados en aspectos de la contratación de empresas industriales y comerciales del Estado. 38. En síntesis, el amparo carece de relevancia constitucional, pues: (i) utiliza la tutela para presentar un reparo propio de un recurso ordinario; (ii) no plantea un yerro de validez

que afecte la sentencia atacada, sino que, muestra una discrepancia de criterio con la providencia del tribunal; (iii) en relación con los supuestos defectos sustantivos, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la constitución, el actor solo ofreció razones superficiales que invocan normas constitucionales y estatutarias, así como precedente constitucional, las cuales, de hecho si fueron aplicadas en la providencia atacada. (iv) Sobre el supuesto defecto fáctico, el actor, en el escrito de impugnación y de tutela construye una inferencia respecto de una supuesta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993. Este argumento carece de relevancia pues es de rango legal, y la inferencia no se probó, puesto que parte de la premisa que una ex servidora de la Fábrica de licores de Antioquia dejó la compañía para iniciar compromisos profesionales con una empresa privada. Este aspecto no fue corroborado por ningún documento al menos sumario. 39. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06457-01 Accionante: Pedro Jair Gamboa Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las part

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