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Consejo de Estado - 11001031500020250646201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250646201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250646201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250646201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. NO SE

ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN FRAUDULENTA PARA QUE

PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO

DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, OBJECIÓN Y LIBERTAD DE

CONCIENCIA, LIBERTAD DE CULTO, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-01

Actor: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La Solicitud

El señor LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la objeción y libertad de conciencia , a la libertad de culto, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las SECCIONES SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”1y TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 2, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 26 de junio y 15 de septiembre de 2025, dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-03131-01.

I.2.- Hechos

Señaló que el 21 de enero de 2025 presentó petición ante la Corte Constitucional, con el fin de que se le informara si era posible postularse como candidato presidencial y, de ser elegido, posesionarse sin rendir juramento por razones de conciencia.

1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante Sección Tercera.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-01

Actor: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA

2 En adelante Sección Tercera.3

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Actor: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA

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Refirió que ese mismo 21 de enero de 2025, la Corte Constitucional le indicó que no era competente para resolver su petición y que la misma había sido trasladada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió acción de tutela por la presunta vulneración al derecho de petición contra la Corte Constitucional y el CNE, a la cual le fue asignada el número único de radicación 2025-10006-00, correspondiendo por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en sentencia de 6 de marzo de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado3.

Sostuvo que el CNE mediante Oficio núm. CNE-S-2025-001321-OJ500 de 7 de mayo de 2025, dio respuesta a la petición, para lo cual refirió de una parte que, la postulación presidencial debía ser evaluada por el propio candidato y la colectividad que lo respalda y, de otro, que no era posible absolver por vía de consulta asuntos en los que dicha autoridad tiene atribuciones a través de un

3 Consideró que la Corte Constitucional dio respuesta a la petición y trasladó la solicitud al Consejo

de otro, que no era posible absolver por vía de consulta asuntos en los que dicha autoridad tiene atribuciones a través de un

3 Consideró que la Corte Constitucional dio respuesta a la petición y trasladó la solicitud al Consejo Nacional Electoral, autoridad que aún se encontraba dentro del término legal para responder.4

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procedimiento especial para revocar la inscripción de candidatos, de tal forma que no era posible emitir conceptos sobre casos particulares ni pronunciarse sobre la posibilidad de posesionarse sin juramento.

Advirtió que, al estimar que su respuesta no fue contestada de fondo, promovió nuevamente acción de tutela contra la Corte Constitucional y el CNE, a la cual se le asignó el número único de radicación 2025-03131-00.

Resaltó que la solicitud de amparo correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 26 de junio de 2025, negó las pretensiones al estimar que la Corte Constitucional dio respuesta dentro del término para resolver la petición y la remitió por competencia al CNE, autoridad esta última que contestó la solicitud de forma oportuna, justificada y adecuada; además, que no existía afectación al derecho a la libertad de conciencia.

Mencionó que impugnó la anterior decisión, por lo que la SECCIÓN

de forma oportuna, justificada y adecuada; además, que no existía afectación al derecho a la libertad de conciencia.

Mencionó que impugnó la anterior decisión, por lo que la SECCIÓN TERCERA en sentencia 15 septiembre de 2025 modificó el fallo impugnado y declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la Corte Constitucional y denegó el amparo frente al CNE.5

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I.3. Fundamentos de derecho

A juicio d e la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que omitieron aplicar los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, que se refieren a la libertad de conciencia y de culto; así como también se dio una interpretación literal del artículo 192 ibidem, sin realizar una ponderación de deberes y derechos fundamentales conforme al principio de armonización.

Afirmó que también se incurrió en defecto fáctico , comoquiera que las SECCIONES SEGUNDA y TERCERA pasaron por alto el material probatorio aportado, de l cual era posible evidenciar que el CNE negó su inscripción a la Presidencia de la República por su negativa a jurar.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial , toda vez que no se

CNE negó su inscripción a la Presidencia de la República por su negativa a jurar.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial , toda vez que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia establecida en relación con la objeción de conciencia, la protección reforzada a minorías religiosas, entre otras.6

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Alegó que también incurrieron en defecto procedimental absoluto al omitir integrar debidamente la litis propuesta y no realizar un estudio de fondo en cuanto a la falta de competencia.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Que se deje sin efectos los fallos de tutela proferidos por los Jueces Constitucionales de Primera y Segunda Instancia, proferidos los días 26 de junio y 15 de septiembre de 2.025, con radicaciones 11001-03-15-000-2025-03131-00 y 01, por vulnerar los derechos fundamentales mencionados […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA señaló que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor no desplegó una carga argumentativa suficiente

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA señaló que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor no desplegó una carga argumentativa suficiente que justifi que la intervención del juez de tutela , pues reiteró los argumentos planteados en la primera solicitud de amparo.7

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Añadió que la providencia enjuiciada fue proferida en el marco de una acción de tutela, respecto de la cual no logra advertirse la configuración de los presupuestos previstos en la sentencia SU -627 de 2015.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que no se configura la cosa juzgada fraudulenta -requisito para la procedencia de tutela contra tutela conforme a la sentencia SU -627 de 2015 -; sumado a ello, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se reiteran argumentos ya resueltos.

Precisó que su decisión se sustentó en las pruebas del expediente, en especial en la respuesta del C NE, por lo que descartó los supuestos defectos fáctico, sustantivo y procedimental expuestos.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El CNE resaltó que carece de legitimación en la causa por

supuestos defectos fáctico, sustantivo y procedimental expuestos.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El CNE resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.8

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Adujo que la petición del actor fue contestada oportunamente, de forma clara y completa.

I.6.2.- La CORTE CONSTITUCIONAL afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, además, que las autoridades accionadas en esa oportunidad dieron respuesta a la petición presentada por aquel.

Finalmente, sostuvo que la solicitud de amparo se fundamenta en hechos futuros e inciertos, como lo es su eventual elección presidencial.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025 , declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, en tratándose de tutela contra tutela, no se evidenció una situación de fraude que diera lugar a la cosa juzgada fraudulenta, pues, por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad del actor con el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia.

fraude que diera lugar a la cosa juzgada fraudulenta, pues, por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad del actor con el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia.

Señaló que el accionante se limitó a exponer su desacuerdo con lo9

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decidido en la acción de tutela identificada con número de radicación 2025 -03131-01, sin hacer referencia alguna a hechos que permitan colegir la materialización de decisiones fraudulentas y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditar esa circunstancia.

De otra parte, sostuvo que el actor plantea un argumento de índole puramente procedimental relacionado con una supuesta indebida conformación de la litis, sin desarrollar argumentativamente en que consistió dicho yerro, lo cual no resulta suficiente para acreditar la existencia del fraude exigido en este tipo de casos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia proferida por el a quo en los siguientes términos.

Alegó que la sentencia de primera instancia desconoc ió el inciso cuarto del artículo 86 de la Carta Política, que establece que “[…] en ningún caso podrán transcurrir más de diez (10) días entre la solicitud de tutela y su resolución […]”, por lo que al abstenerse de

cuarto del artículo 86 de la Carta Política, que establece que “[…] en ningún caso podrán transcurrir más de diez (10) días entre la solicitud de tutela y su resolución […]”, por lo que al abstenerse de realizar control sobre dicha infracción, incurrió en una10

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desobediencia constitucional y vulnera su derecho al debido proceso.

Manifestó que el a quo incurrió en error en la aplicación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra tutela, pues en el presente asunto se encuentran demostrados los defectos procedimental, desconocimiento del precedente, lectura restrictiva e inconstitucional del derecho a la libertad de conciencia y falta de motivación suficiente y razonable.

Afirmó que se desnaturalizó el derecho fundamental de petición, comoquiera que el fallo impugnado validó una interpretación “[…] reduccionista del derecho de petición, al aceptar que una autoridad puede sustraerse de resolver de fondo una solicitud bajo el argumento de que se trata de una consulta “hipotética” […]”.

Para lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, en los cuales insistió en qu e se desconoció su derecho fundamental a la libertad de conciencia y se validó la conducta formalista y sistemática de los jueces, lo que desnaturaliza la acción de tutela.11

primigenio de la acción de tutela, en los cuales insistió en qu e se desconoció su derecho fundamental a la libertad de conciencia y se validó la conducta formalista y sistemática de los jueces, lo que desnaturaliza la acción de tutela.11

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la

(expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela12

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contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En13

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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que

comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de14

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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.15

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de junio y 15 de septiembre de 2025, proferidas por las SECCIONES SEGUNDA y TERCERA, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-03131-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los

TERCERA, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-03131-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la objeción y libertad de conciencia, a la libertad de culto, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto, pues no fue analizada en debida forma la omisión por parte de la Corte Constitucional y el CNE de contestar de fondo la petición que les formuló.16

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025 , declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra tutela , pues no se configuraba la cosa fraudulenta en el asunto.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito

contra tutela , pues no se configuraba la cosa fraudulenta en el asunto.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, en los cuales insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados. Sumado a ello, destacó que el a quo incurrió en error en la aplicación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra tutela.

En este punto es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 26 de junio de 2025 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, como la dictada el 15 de septiembre de ese año por la SECCIÓN TERCERA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los17

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derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y,

resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de procedibilidad consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.

Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-01

Actor: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA

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jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU - 627 de 2015, en los siguientes términos:

“[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro

anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación

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