Consejo de Estado - 11001031500020250649501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250649501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250649501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250649501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06495-01
Accionante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CÍA S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A Tema: DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALESMORA JUDICIAL. Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición y se niega la mora judicial.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la falta de respuesta a la solicitud de 22 de septiembre de 2025 presentada dentro del proceso ejecutivo núm. 25000-23-37-000-2014-00390-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Informó que el 22 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el impulso procesal y materialización de la ejecución de la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-37-000-2014-00390-00/01.2
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2.2. Manifestó que, a la fecha de la presentación 1 de la presente acción, no ha recibido respuesta a su solicitud y la autoridad judicial no “[…] ha adoptado pronunciamiento alguno que dé curso o impulso al trámite solicitado […]”.
2.3. Señaló que “[…] [e]sta demora injustificada en la gestión judicial genera un
pronunciamiento alguno que dé curso o impulso al trámite solicitado […]”.
2.3. Señaló que “[…] [e]sta demora injustificada en la gestión judicial genera un perjuicio actual, grave y continuo, ya que impide el cumplimiento de una sentencia firme y con ello el acceso efectivo a los recursos económicos que le corresponden a la empresa accionante, además de contrariar directamente el principio de eficacia de las decisiones judiciales […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. SE TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO DE
PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de
SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S ., vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.
SEGUNDA. Que se ordene al Tribunal accionado emitir respuesta de fondo, completa y motivada al derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2025 por la empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 24 de octubre de 2025, la Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
V. INTERVENCIONES
del proceso a la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se
allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la accionante pretende con el mecanismo constitucional impulsar un proceso judicial.
5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa unidad, toda vez que esa unidad no ha vulnerado algún derecho a la accionante.
1 16 de octubre de 2025.3
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VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 4 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP y las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que i) las peticiones ante autoridades judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política, ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho
autoridades judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política, ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición y ii) no se evidenció una mora judicial en el proceso ejecutivo núm. 25000-23-37-000-2014-00390-00.
7. El juez de primera instancia concluyó “[…] que las distintas actuaciones en el proceso ejecutivo bajo estudio se han llevado a cabo sin que se evidencie un retardo considerable entre cada trámite procesal y, pese a que la sociedad manifiesta que se han presentado los pronunciamientos del caso en cada uno de los recursos y de las excepciones que ha presentado la UGPP como entidad ejecutada, el despacho sustanciador del proceso ejecutivo ha venido resolviendo los recursos y solicitudes que se han presentado, previo a continuar con la ejecución como lo pretende la parte actora […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que “[…] [e]n el presente caso, han transcurrido MÁS DE TRES (3) AÑOS desde la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo y MÁS DE UN (1) AÑO desde la expedición del mandamiento de pago, sin que se haya ordenado seguir adelante con la ejecución, pese a encontrarse agotadas las etapas procesales pertinentes
[…]”.
9. Manifestó que “[…] el fallo de tutela impugnado incurre en una interpretación restrictiva del derecho fundamental invocado, al considerar suficiente la mera
con la ejecución, pese a encontrarse agotadas las etapas procesales pertinentes […]”.
9. Manifestó que “[…] el fallo de tutela impugnado incurre en una interpretación restrictiva del derecho fundamental invocado, al considerar suficiente la mera tramitación formal del proceso, sin evaluar si dicha tramitación ha sido idónea para garantizar la ejecución real y efectiva de la sentencia judicial […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.4
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Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VIII.2. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer:
a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales.
b) Si la autoridad judicial accionada incurrió en una presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo núm. 25000-23-37-000-2014-00390-00.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela
13. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
procede:
se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela
13. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
procede:
“[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo e stablecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”.
14. A su vez, el artículo 6 del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:
“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
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4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.
15. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad.
VIII.4. El caso concreto
16. Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la Subsección
proceso, por cuan to para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría a l caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -200500304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
8 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno.6
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Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,
16. Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la falta de respuesta a la solicitud de 22 de septiembre de 2025 presentada dentro del proceso ejecutivo de sentencia núm. 25000-23-37-000-2014-00390-00.
VIII.4.1. Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales
17. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
18. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 20088, precisó lo siguiente:
“[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuan to para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera
bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos est rictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resu eltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] ”. (Subrayado fuera del texto)
19. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante mediante escrito de 22 de septiembre de 2025, solicitó al interior del proceso ejecutivo núm.
accionante en detrimento de la actividad judicial […] ”. (Subrayado fuera del texto)
19. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante mediante escrito de 22 de septiembre de 2025, solicitó al interior del proceso ejecutivo núm.
25000-23-37-000-2014-00390-00, lo siguiente:
“[…] ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, disponiendo lo que en derecho corresponda para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación impuesta en sentencia judicial, evitando que se continúe afectando los derechos patrimoniales de SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. – SETA […]”. [negrilla del texto].
20. Como se puede apreciar, la citada solicitud implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin9.
21. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
9 Al respecto ver la sentencia 15 de diciembre de 2017. Exp. 25000 -23-41-000-2017-01241-01(AC). C.P.: Oswaldo Giraldo López.7
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VIII.4.2. De l os presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
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VIII.4.2. De l os presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
22. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estudiara si en el presente caso se encuentra configurada una presunta mora judicial al no haberse impartido trámite a la solicitud de “[…] ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN […]” en el sub examine.
23. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]” 10, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”11.
24. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mor a judicial vulnera gravemente “ […] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.12
25. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de
201713 precisó lo siguiente:
“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamien to cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los
ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamien to cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administra ción de justicia y debido proceso, concluyendo que:
(…)
[L]a mora judicial se justifica cuando:
-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido
10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T -186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 11 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 12 Ibidem.
de 2017. 11 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017.8
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diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un moti vo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la
funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable , advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…).
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 15, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial , (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación ; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].
26. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las
analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal16.
27. Ahora bien, con el propósito de determinar si en el trámite del impulso procesal dentro del proceso ejecutivo de sentencia núm. 25000-23-37-000-2014-00390-00 se cumplió con el elemento objetivo de la mora judicial, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones 17 que se han surtido en el proceso después de haber
sido presentada dicha solicitud:
1. El 10 de octubre de 2025 el expediente ingresó al Despacho.
2. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 12 de noviembre de 2025 tuvo por
14 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Esta información es tomada de lo consignado en el expediente núm. 25000-23-37-000-2014-00390-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenido en el aplicativo SAMAI.9
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Administrativo de Cundinamarca, contenido en el aplicativo SAMAI.9
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contestada la demanda y corrió traslado a la parte ejecutante de la contestación de la demanda y las excepciones formuladas por el extremo demandado.
3. Mediante auto de 12 de noviembre de 2025 la autoridad judicial rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto de 30 de julio de 2025 y ordenó por secretaría, oficiar a las entidades bancarias a fin de que procedan a dar cumplimiento al embargo de dineros.
4. El 18 de noviembre de 2025 por secretaría se realizaron los oficios a las entidades bancarias, en cumplimiento al auto de 12 del mismo mes y año.
5. El 19 de noviembre de 2025 se corrió por secretaría el traslado de la adición a las excepciones propuestas por la entidad demandada.
6. El 3 de diciembre de 2025 el expediente ingresó al despacho.
28. Verificadas las distintas actuaciones que se han adelantado al interior del proceso ejecutivo, la Sala encuentra que dentro del expediente 25000-23-37-000-201400390-00, no se incurrió en mora judicial porque la autoridad judicial accionada ha sido diligente en la sustanciación del proceso.
29. Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme a las circunstancias fácticas del expediente, se advierte que al interior del proceso se han venido presentando diferentes solicitudes de acuerdo con la etapa procesal que se adelanta, tal como
29. Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme a las circunstancias fácticas del expediente, se advierte que al interior del proceso se han venido presentando diferentes solicitudes de acuerdo con la etapa procesal que se adelanta, tal como se observó al interior del expediente y l as cuales se han resuelto dentro de un término oportuno.
30. Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar se dispondrá: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición; y ii) negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de la mora judicial, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar se dispone:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
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