Consejo de Estado - 11001031500020250650101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250650101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250650101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250650101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
Demandante: DIANA INÉS CUBILLOS MORALES Y OTRO
Demandado: SALA TRANSITORIA DE LAS SUBSECCIONES A Y B
DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y EL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL .
SE NIEGAN LAS PRETENSIONES.
Síntesis del caso: la Sala confirmará la decisión que negó el amparo deprecado por no acreditarse la configuración de los defectos sustantivo ni por desconocimiento del precedente judicial alegados, en tanto la providencia cuestionada efectuó una valoración razonada de las pruebas y la jurisprudencia aplicables al tránsito del régimen de cesantías retroactivo al anualizado y concluyó que los demandantes quedaron sometidos a este último por hechos concluyentes.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:
“PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Diana Inés Cubillos Morales y Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, a través de la acción de tutela instaurada en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 202 51, los señores Diana Inés Cubillos Morales y Eduard Arnulfo Pinilla Rivera promovieron acción de tutela en
1 Índice 00001 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
Demandante: Diana Cubillos y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por dicha autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, identificado con radicación no. 11001 -33-35-026-202000382-00/01.
de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, identificado con radicación no. 11001 -33-35-026-202000382-00/01.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente:
- Se vincularon como servidores públicos a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, razón por la cual, en principio, quedaron cobijados por el régimen de cesantías retroactivas previsto en las normas vigentes para la época de su vinculación.
- El 16 de marzo de 2020, un grupo de servidores públicos de la universidad, entre ellos, Diana Inés Cubillos Morales y Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, presentó una solicitud administrativa con el fin de que se les reconociera y pagara el auxilio de cesantías de conformidad con el régimen retroactivo, por estimar que ninguno de los peticionarios había manifestado de manera expresa su voluntad de trasladarse al régimen anualizado; ante el sile ncio frente a dicha petición, el referido grupo de servidores promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Mediante sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pre tensiones de la demanda 2, la
2 La autoridad judicial de primera instancia concluyó que los demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vinculados a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se encontraban amparados por el régimen de ces antías
restablecimiento del derecho, vinculados a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se encontraban amparados por el régimen de ces antías retroactivas, en tanto no obraba en el expediente prueba de una manifestación expresa, libre e informada de voluntad dirigida a trasladarse al régimen anualizado.
En particular, consideró que la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y la realizac ión de consignaciones anuales de cesantías no constituían, por sí solas, una renuncia válida al régimen retroactivo, pues tales actuaciones podían responder a decisiones administrativas adoptadas por la autoridad empleadora, sin que de ellas pudiera inferi rse un consentimiento inequívoco del servidor público, exigido por la normativa aplicable para el tránsito entre regímenes.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
Demandante: Diana Cubillos y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 Universidad Distrital Francisco José de Caldas la apeló3 y con fallo del 11 de agosto de 2025, una Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 confirmó la decisión respecto de algunos demandantes, en particular, aquellos afiliados a fondos privados de cesantías, por considerar que frente a ellos no se acreditaban actuaciones concluyentes que permitieran inferir el abandono del régimen retroactivo.
- Asimismo, revocó parcialmente la se ntencia de primera instancia respecto de otros demandantes, entre ellos los aquí actores, por estimar que la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, la realización de aportes anuales de cesantías y los retiros parciales efectuados, constituían actuaciones concluyentes que permitían
otros demandantes, entre ellos los aquí actores, por estimar que la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, la realización de aportes anuales de cesantías y los retiros parciales efectuados, constituían actuaciones concluyentes que permitían inferir una aceptación tácita del régimen anualizado, aún en ausencia de una manifestación escrita expresa de voluntad.
- El tribunal concluyó que, si bien los demandantes se vincularon al servicio público con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y, en principio, quedarían amparados por el régimen de cesantías retroactivas, dicho régimen podía entenderse
De igual forma, estimó que los retiros parciales de cesantías efectuados por algunos de los demandantes no desvirtuaban su permanen cia en el régimen retroactivo, en la medida en que no existía prueba de que dichos retiros hubieran estado precedidos de una información clara y suficiente sobre las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, ni de una aceptación expresa en ese sentido.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio frente a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2020 y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pag o de las cesantías de conformidad con el régimen retroactivo, liquidadas con base en el último salario devengado, respecto de los demandantes cobijados por dicho régimen.
3 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas cuestionó la decisión del juzgad o en tanto consideró que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen retroactivo, por cuanto, a su juicio, se encontraban sometidos al régimen anualizado de cesantías.
consideró que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen retroactivo, por cuanto, a su juicio, se encontraban sometidos al régimen anualizado de cesantías.
Sostuvo que algunos de los demandantes, entre e llos los aquí actores, estaban afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, que la autoridad realizó consignaciones anuales de cesantías y que aquellos efectuaron retiros parciales de dichos recursos, circunstancias que, en su criterio, evidenciaban una manifestación de voluntad, al menos tácita, de acogerse al régimen anualizado, aun en ausencia de una declaración escrita expresa.
Adicionalmente, alegó que el juzgado efectuó una interpretación errada del marco normativo y jurisprudencial aplicable por desconocer la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que admite la posibilidad de inferir el cambio de régimen a partir de actuaciones concluyentes del servidor público.
4 Conformada con ocasión de la falta de mayoría decisoria en el interior de la Subsección A de la Sección Segunda del tribunal.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
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4 modificado cuando existieran actuaciones que permitieran inferir la voluntad del servidor de someterse al régimen anualizado.
2. Los fundamentos de la vulneración
La autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial.
Respecto del defecto sustantivo, los demandantes afirmaron que el tribunal aplicó de manera indebida las disposiciones que regulan el tránsito del régimen de
desconocimiento del precedente judicial.
Respecto del defecto sustantivo, los demandantes afirmaron que el tribunal aplicó de manera indebida las disposiciones que regulan el tránsito del régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que condicionan su modificación a una manifestación expresa de voluntad, en particular , la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que no autorizan inferir la renuncia al régimen retroactivo a partir de comportamientos meramente instrumentales como la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro o la realización de retiros parciales de cesantías.
Frente al desconocimiento del precedente judicial alegaron que la providencia cuestionada se apartó de manera injustificada de la sentencia C -428 de 1997, por medio de la cual la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la regulación sobre el régimen anualizado y destacó el carácter voluntario del tránsito entre regímenes y la protección de los derechos adquiridos de los servidores vinculados con anterioridad a la reforma.
A juicio de los actores, esa providencia, impide entender que el cambio de régimen pueda deducirse de comportamientos tácitos o de decisiones administrativas de la autoridad empleadora.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas:
“(...) solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, respecto de la
siguientes súplicas:
“(...) solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, respecto de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025 (...) mediante la cual, en su artículo segundo, se resolvió revocar parcialmente y modificar el ordinalExpediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
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5 tercero de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., dentro del proceso identificado con radi cación 11001 -33-35-026-2020-00382-001 y en su lugar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los principios fundamentales y los precedentes fijado por la honorable Corte Constitucional, protegiendo en nuestra integridad los derechos fundamentales a la igualdad, confianza legitima, a continuar siendo beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia proferi da por el Juzgado Veintiséis Administrativo De Oralidad De Bogotá D.C, del 12 de junio de 2024. (...)”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación en primer grado
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto del 20 de
medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación en primer grado
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto del 20 de octubre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a los demás servidores públicos que actuaron como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de terceros con interés en el resultado del trámite ; adicionalmente, requirió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente correspondiente al proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-026-2020-00382-00/01. (índice 00004 del aplicativo
SAMAI)
5. Sentencia de primera instancia
El 4 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela (índice 00022 del aplicativo SAMAI)
El a quo concluyó que la providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación razonable y fundada del régimen jurídico de las cesantías aplicable a los demandantes.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
(índice 00026 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 21 de enero de 2026. (índice 00028 del aplicativo SAMAI)
El fallo del a quo negó injustificadamente la protección solicitada por concluir que no se configura ron los defectos invocados, a pesar de que el tribunal infirió indebidamente el tránsito al régimen anualizado a partir de la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, de los aportes anuales de cesantías y de los retiros parciales realizados, sin que existiera una manifestación expresa, libre e informada de voluntad que permitiera concluir la renuncia al régimen de cesantías retroactivas.
El juez de primera instancia avaló una interpretación que desconoció las disposiciones que preservan el régimen retroactivo para los servidores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, así como el precedente constitucional invocado, en particular la Sentencia C -428 de 1997, que resalta el carácter voluntario del tránsito entre regímenes y la protección de los derechos adquiridos.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación razonable y fundada del régimen jurídico de las cesantías aplicable a los demandantes.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
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6 En particular, señaló que el tribunal analizó la situación de los actores a partir de su afiliación con el Fondo Nacional del Ahorro, la realización de aportes anuales de cesantías y la efectuación de retiros parciales, circunstancias que, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pod ían constituir actuaciones concluyentes suficientes para inferir el sometimiento al régimen anualizado, aun en ausencia de una manifestación escrita expresa de voluntad.
Dicha interpretación no resultaba arbitraria ni irrazonable, pues se encontraba respaldada en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el alcance del consentimiento del servidor público frente al tránsito entre regímenes de cesantías.
Tampoco se desconoció el precedente constitucional invocado por los actores, en tanto las decisiones de la Corte Constitucional citadas en la demanda no guardaban identidad fáctica con el caso concreto o no impedían inferir el cambio de régimen a partir de conductas concluyentes.
6. Impugnación
El demandante presentó impugnación contra la senten cia de primera instancia (índice 00026 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 21 de enero de 2026. (índice 00028 del aplicativo SAMAI)
El fallo del a quo negó injustificadamente la protección solicitada por concluir que
que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo n o puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 11 de agosto de 202 5 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no.
el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 11 de agosto de 202 5 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33-35-026-2020-00382-01.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
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8 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de primera instancia , negó el amparo pretendido por considerar que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el tribunal valoró de manera razonable el régimen jurídico de las cesantías y la jurisprudencia aplicable en el caso concreto.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela , por las siguientes razones:
2.1 Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
Lo primero es señalar que el presente caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: ( i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ( ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada 5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efect o
de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada 5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efect o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; ( v) no se ataca una sentencia de t utela y, finalmente; ( vi) la cuestión debatida reviste relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron de forma concreta las razones por las cuales el amparo solicitado debe ser valorado por el juez constitucional en tanto se endilga la configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial , defectos presuntamente derivados de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , mediante la cual se revocó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y se modificó para negar las pretensiones correspondientes a los aquí demandantes, por lo cual los actores no contaron con una oportunidad procesal adicional para controvertirl a, dado que se trató de una decisión adoptada en segunda instancia , y el asunto tampoco
5 La notificación electrónica de la providencia cuestionada se surtió el 19 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 16 de octubre de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
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9
Demandante: Diana Cubillos y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
9 corresponde a una discusión de mera legalidad o de carácter eminentemente económico.
2.2 Caracterización del defecto sustantivo
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”6.
- La Corte Constitucional estableció 7 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la erróne a elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera
cuando una determinada autoridad judicial:
“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente
hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declarac ión haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso8.”.
2.3 Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial
El precedente judicial ha sido definido como “ aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia9”.
6 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. MP, Jorge Ignacio Pretelt. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
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En esos términos, el precedente corresponde a una o varias de cisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante
relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en orden a garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la segur idad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional10 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución del problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi , compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el
de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente11”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable en el caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
10 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06501-01
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Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior” , la Corte Constitucional diferenció entre el antecedente jurisprudencial y el precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció sobre el tema en los términos que a continuación se explican:
“El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más imp ortante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de
anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más imp ortante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)
[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aqu ella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:
“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.
(