Consejo de Estado - 11001031500020250653400 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001031
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250653400 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001031
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
1
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: DORIS BERNAL CÁRDENAS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderada judicial, la señora Doris Bernal Cárdenas formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado), a través de cual se declaró la nulidad del acto por medio del cual se designó a la hoy recurrente como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (en adelante CORPORINOQUIA). Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto, toda 1 Tal y como consta en el índice
“[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto, toda 1 Tal y como consta en el índice 117 SAMAI del proceso electoral 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado) el recurso se formuló virtualmente el 16 de octubre de 2025 a las 22:53 horas; en consecuencia, en aplicación de lo reglado en el artículo 106 y en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP) se entiende radicado a la primera hora del día hábil siguiente, esto es, para el caso concreto el 17 de octubre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
4
2 vez que, a su juicio, la sentencia acusada carece de motivación, violó el precedente aplicable y no analizó adecuadamente el material probatorio vulnerando con ello el debido proceso2. 2. Mediante auto de quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 8 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). 4. El veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) la recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5. El veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 1°del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento
2 Recurso disponible en el PDF denominado “6ED_RecursoRECURSOEXTRA2” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índices 10 y 11 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI. 6“ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas 3
Interno7, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Sección del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto. Según consta a índice 8 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días veintiuno (21) y veintisiete (27) de esos mismos mes y año; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i. Designara de forma completa a todos quienes constituyen la parte contraria del recurso extraordinario, identificando a cada una de las personas tanto naturales como jurídicas que hicieron parte del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado); ii. Indicara de forma completa y respecto de todas esas personas que fueran identificadas como contraparte, el lugar y dirección donde recibirán notificaciones, así como su canal digital, o, en su defecto, manifestara expresamente desconocer esa información; y iii. Allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a todos a quienes identifique como parte
identificadas como contraparte, el lugar y dirección donde recibirán notificaciones, así como su canal digital, o, en su defecto, manifestara expresamente desconocer esa información; y iii. Allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a todos a quienes identifique como parte contraria. 7 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 8“ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas
2.1. Pues bien, sobre lo primero, esto es, la designación clara y expresa de las partes del recurso, el Despacho observa que, en el memorial de corrección, la recurrente indicó que fungían como contraparte las siguientes personas naturales y jurídicas: Jorge Andrés Rodríguez González, Abel Alfredo Ladino Rincón, Gonzalo Ramos Rojas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los miembros de la “Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del director” de CORPORINOQUIA, en especial los señores Anderson Sandoval Landinez, Carol Lizeth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Higuera y Wilfren Pedraza Pérez, así como los miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA. Esta información, en concordancia con la registrada en el escrito introductorio inicialmente presentado, permite concluir que se satisface lo exigido en el numeral 1º del artículo 252 del CPACA, respecto a la designación de las partes del proceso. 2.2. Con la corrección también se indicó la dirección de notificaciones electrónicas de las personas que se enlistaron como contraparte, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 162 ibidem. 2.3. Por lo demás, se acreditó el envío del recurso y de la subsanación a la parte contraria, con lo que se cumple lo exigido en el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 20119. Así las cosas, en tanto una lectura armónica del recurso y su subsanación permite concluir que se encuentran satisfechos los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado contra
recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el tres (3) de
9 Tal y como consta en el PDF denominado “11_MemorialWeb_Otro-pantallazo(.pdf) NroActua 10” del índice 10 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06534-00 (10341) Recurrente: Doris Bernal Cárdenas 5 octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado). SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a los señores Jorge Andrés Rodríguez González, Abel Alfredo Ladino Rincón, Gonzalo Ramos Rojas, Anderson Sandoval Landinez, Carol Lizeth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Higuera y Wilfren Pedraza Pérez, así como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a CORPORINOQUIA, a la Gobernación de Casanare, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,