🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250654100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250654100 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250654100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250654100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Diego Andrés García Cedeño, a nombre propio, y Diego Sadid Losada Rubiano, apoderado de Miguel Albeiro Rodríguez Rodríguez, Raquel Angélica Beltrán Sierra, Irene Albán Prieto, Gloria Janeth Bernal Zapata, Claudia Yadira Maldonado, Jos é Antonio Villarraga Paiba, Tito Huertas Castillo y Lady Viviana Prada Rodríguez , en c ontra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 17 de octubre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vivienda

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 17 de octubre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, con ocasión del auto del 18 de enero de 2024, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien mediante providencia del 13 de junio de 2025 resolvió, entre otras cosas, negar por extemporánea la adhesión a la apelació n presentada por Diego Sadid Losada Rubiano contra la primera decisión, en el marco de la acción de grupo de radicado 25899 -23-15-000-2004-02563-00 / 25000231500020040256304.

1 Índices 2 de la plataforma SAMAI, certificado ADE7D412EDB751A0 303E74A49C55946A 5F194BAADA61C4D4 6F2CA324F286B91E, 9, 10, 12 y 13. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado BC6DE32DCF864DD2 60E822CE311B352F 6A108680395B4534 A507AFD1FFD85628.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2. Hechos

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Diego Andrés García Cedeño, a nombre propio, y Diego Sadid Losada Rubiano, apoderado de Miguel Albeiro Rodríguez Rodríguez, Raquel Angélica Beltrán Sierra, Irene Albán Prieto, Gloria J aneth Bernal Zapata, Claudia Yadira Maldonado, Jos é Antonio Villarraga Paiba, Tito Huertas Castillo y Lady Viviana Prada Rodríguez , en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá ; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Verificación del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto

2.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas.

14 Índice 24 de SAMAI, certificado AD5C33B473C895F3 2C6C094D6729A2A0 E28047450B8051D4 019D738D9520FD2B. 15 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se en contró registro alguno de que la sociedad Inversiones Silesia LTDA hubiera rendido informe, pese a que la Secretaría General de esta corporación efectuara el aviso correspondiente visible a índices 31 y 32 de SAMAI.9

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2. Hechos

2.1. El 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo de radicado 2004-2563, en el sentido de:

“[…] SEGUNDO: Declarar solidariamente responsables al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR - E INVERSIONES SILESIA LTDA. HOY EN LIQUIDACION de los hechos y daños ocurridos en la URBANIZACION BOSQUES DE SILESIA ubicada en la ciudad de Zipaquirá departamento de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En consecuencia se les condena a pagar en forma solidaria la indemnización de perjuicios materiales en la forma en que se dispuso en la parte motiva de esta sentencia, aplicando la fórmula contenida en la misma tal com o se expone a continuación: […]

Respecto de los 36 accionantes restantes presuntos perjudicados con los hechos objeto de la presente acción de grupo conforme al numeral 3 del Art. 65 de la Ley 472 de 1998 que no se hicieron parte dentro del presente proceso se les informa que conforme al Art 55 de la Ley 472 de 1998 deben hacerse parte al presente proceso y ante este despacho, mediante apoderado legalmente constituido que ostente la calidad de abogado en ejercicio, acreditar la titularidad de l derecho de dominio del bien ubicado en la

55 de la Ley 472 de 1998 deben hacerse parte al presente proceso y ante este despacho, mediante apoderado legalmente constituido que ostente la calidad de abogado en ejercicio, acreditar la titularidad de l derecho de dominio del bien ubicado en la Urbanización BOSQUES DE SILESIA DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA (CUND) mediante una copia del certificado de libertad actualizado en el que se indique que es el propietario del predio y copia autentica del título de adquisición del bien inmueble (escritura pública de compraventa); y cuyo valor total asciende conforme a la considerativa del presente proveído a la suma de MIL SEISCIENTOS CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

OCHO PESOS CON DOCE CTVS ($1.604.396.958,12).

En conclusión sumados los valores correspondientes a los subgrupos más el valor de quienes no hicieron parte de la demanda, el valor total a cancelar en forma solidaria por los demandados por concepto de perjuicios materiales es de CUATRO MIL

CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS CINCO PESOS CON SETENTA Y TRES CTVS ($4.417.376.705,73).

Estas, sumas de dinero serán entregadas debidamente indexadas al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERÉSES COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y/o debidamente indexadas hasta el momento de su depósito a dicha entidad pública. La Defensoría del Pueblo estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales del

DEL PUEBLO dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y/o debidamente indexadas hasta el momento de su depósito a dicha entidad pública. La Defensoría del Pueblo estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales del grupo de actores presentes y ausentes en el presente proceso.

Para los efectos se dará cumplimiento a las reglas establecidas en la par te motiva de esta providencia, esto es: Se le pagará a cada uno de los miembros del grupo acreditados dentro del proceso, el valor de la vivienda conforme a la regla aplicada para cada uno de los subgrupos, esto es debidamente indexada a la fecha de esta sentencia y según el porcentaje que estos tengan de propiedad de la misma. 2 . Tanto los miembros del grupo acreditados dentro del proceso; como aquellos que lo hagan con posterioridad de esta sentencia, deberán presentar ante el liquidador para recibir su pago: (1) copia del poder conferido a su representante judicial en el presente proceso; (ii) copia auténtica de la escritura de compraventa del inmueble y del certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

QUINTO: Igualmente se condena de manera solidaria al pago de la Indemnización por Alteración a las condiciones de existencia, conforme lo establecido en la parte motiva, de la presente providencia, es decir el equivalente a 50 S.M.M.L.V. en razón de cada

indemnización de perjuicios materiales a los afectados que acrediten en los términos de la Ley 472 de 1998 Art. 55 el valor del inmueble que aparezca establecido en la escritura de transferencia de dominio que hiciera la constructora Inversiones Siles ia Ltda ., debidamente indexado que asciende de manera ponderada como se indica a continuación:

El subgrupo denominado “Viviendas no incluidas” corresponde a las viviendas afectadas cuyos interesados no se hicieron parte dentro del presente proceso,14

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

por lo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pueden acogerse a la presente sentencia.

[…] Es de resaltar, que el fallo de segunda instancia incorporó el grupo de “viviendas no incluidas” dentro de los subgrupos a los cuales se les reconoció el pago de la indemnización de perjuicios, limitando el escenario de la reclamación a: “los afectados que acrediten en los términos de la Ley 472 de 1998 Art. 55 el valor del inmueble que aparezca establecido en la escritura de transferencia de d ominio que hiciera la constructora Inversiones Silesia Ltda.”, y precisando que este debe ser conformado por: “las viviendas afectadas cuyos interesados no se hicieron parte dentro del presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 55 de la Le y 472 de 1998, pueden acogerse a la presente sentencia”.

Alteración a las condiciones de existencia, conforme lo establecido en la parte motiva, de la presente providencia, es decir el equivalente a 50 S.M.M.L.V. en razón de cada una de las 105 viviendas afectadas, indistintamente del número de propietarios que el bien inmueble tenga inscritos en el correspondiente certificado de libertad y tradición. […]”3 (Resaltado original del texto).

2.2. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó parcialmente la providencia del 31 de julio de 2013, modificó los numerales primero, segundo y cuarto, adicionó un numeral y revocó los numerales quinto y noveno d e su parte resolutiva, a saber:

“[…] QUINTO.- MODIFÍCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá el 31 de julio de 2013, el cual quedará así:

"CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de la indemnización de perjuicios materiales a los afectados que acrediten en los términos de la Ley 472 de 1998 Art. 55 el valor del inmueble que aparezca establecido en la escritura de transfere ncia de dominio que hiciera la constructora Inversiones Silesia Ltda., debidamente indexado, que asciende de manera ponderada como se indica a continuación:

[…] El subgrupo denominado "Viviendas no incluidas" corresponde a las viviendas afectadas cuyos i nteresados no se hicieron parte dentro del presente proceso, por lo que de

que asciende de manera ponderada como se indica a continuación:

[…] El subgrupo denominado "Viviendas no incluidas" corresponde a las viviendas afectadas cuyos i nteresados no se hicieron parte dentro del presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pueden acogerse a la presente sentencia.

En conclusión, el valor total a cancelar en forma solidaria por el Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, y la sociedad Inversiones Silesia Ltda., hoy en liquidación por concepto de perjuicios materiales es de cinco mil ciento ochenta millones doscientos setenta mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con setenta y dos Ctvs. ($5.180.270.488,72).

Estas sumas serán entregadas, debidamente indexadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y/o debidamente indexadas hast a el momento de su depósito a dicha entidad pública. La Defensoría del Pueblo estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales del grupo de actores presentes y ausentes en el presente proceso.

Para los efectos se dará cumplimiento a las reglas establecidas en la parte motiva de la presente providencia, esto es: 1. Se le pagará a cada uno de los miembros del grupo acreditados dentro del proceso el valor de la vivienda conforme a la regla aplicada para cada uno de los subgrupos, esto es, la suma debidamente indexada a la fecha de esta sentencia y según el porcentaje que estos tengan de propiedad de la misma. 2. Tanto los miembros del grupo acreditados dentro del proceso, como aquellos que lo hagan con

cada uno de los subgrupos, esto es, la suma debidamente indexada a la fecha de esta sentencia y según el porcentaje que estos tengan de propiedad de la misma. 2. Tanto los miembros del grupo acreditados dentro del proceso, como aquellos que lo hagan con posterioridad a esta sentencia deberán presentar ante el liquidador para recibir su pago: (i) copia del poder conferido a su representante judicial en el presente proceso; (ii) copia auténtica de la escritura de compraventa del inmueble y del certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios.”.4

3 Archivo denominado “0 28 Incorpora Exped [...] ” visible a í ndice 24 de SAMAI, certificado A30108CF19044555 72E03DB5EA937F96 82F0B2C1C3DBBB23 1704589F76AFEC88, folios 44 al 113. 4 Archivo denominado “028 Incorpora Exped [...]” visible a í ndice 24 de SAMAI, certificado A30108CF19044555

72E03DB5EA937F96 82F0B2C1C3DBBB23 1704589F76AFEC88, folios 115 al 205.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.3. Mediante auto del 18 de enero de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, como consecuencia de múltiples solicitudes de adhesión al grupo presentadas por aquellas personas que no fueron accionantes dentro del pro ceso,

2.3. Mediante auto del 18 de enero de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, como consecuencia de múltiples solicitudes de adhesión al grupo presentadas por aquellas personas que no fueron accionantes dentro del pro ceso, resolvió, entre otras cosas, negar la adhesión al grupo de Irene Albán Prieto, Gloria Janeth Bernal Zapata, Claudia Yadira Maldonado, José Antonio Villarraga Paiba, Tito Huertas Castillo y Lady Viviana Prada Rodríguez; al considerar que no se logró demostrar que cumplieran los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización colectiva y ser parte del subgrupo denominado “Viviendas no incluidas”.5

2.4. Posteriormente, el 6 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, entre otras cosas, i) negó el recurso de reposición interpuesto contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 18 de enero del mismo año, por medio del cual se negó la adhesión al grupo para los reclamantes que no lograron demostrar los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización colectiva y ser parte del subgrupo denominado “Viviendas no incluidas”; y ii) concedió: a. el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Claudia Cortés Melo y por Diego Andrés García Cedeño, a nombre propio, contra el numeral tercero referido, y b. la apelación adhesiva interpuesta por el abogado Diego Sadid Losada Rubiano contra el mismo numeral.6

2.5. El 13 de junio de 20257, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, emitió auto de segunda instancia, mediante el cual negó los

el mismo numeral.6

2.5. El 13 de junio de 20257, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, emitió auto de segunda instancia, mediante el cual negó los recursos de apelación presentados por los abogados Diego Andrés García Cedeño y Claudia Cortés Melo, y negó por extemporánea la apelación adhesiva presentada por Diego Sadid Losada Rubiano.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

5 Archivo denominado “060 Incorpora Exped [...]” visible a í ndice 24 de SAMAI, certificado A30108CF19044555 72E03DB5EA937F96 82F0B2C1C3DBBB23 1704589F76AFEC88. 6 Archivo denominado “089 Auto niega [...]” visible a í ndice 24 de SAMAI, certificado A30108CF19044555 72E03DB5EA937F96 82F0B2C1C3DBBB23 1704589F76AFEC88. 7 Índice 2 de SAMAI, certificado ADE7D412EDB751A0 303E74A49C55946A 5F194BAADA61C4D4 6F2CA324F286B91E, folios 66 al 71.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3.1. El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá incurrió en defecto sustantivo, porque al estudiar las solicitudes de adhesión impuso un requisito adicional

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3.1. El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá incurrió en defecto sustantivo, porque al estudiar las solicitudes de adhesión impuso un requisito adicional inexistente, consistente en condicionar el acceso a la indemnización ordenada por el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2017 a que los interesados hubieran comprado su inmueble en la Urbanización Bosques de Silesia, directamente a la constructora Inversiones Silesia LTDA o a la fiduciaria del proyecto, con lo cual les negó la adhesión al grupo, al considerar que “no se logró demostrar que cumplieran los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización colectiva y ser parte del subgrupo denominado Viviendas no incluidas”.

En su concepto, haberle comprado a la constructora o fiduciaria no excluye que las viviendas no tengan las afectaciones y daños que fueron el tema principal y origen de la demanda, pues, como quedó demostrado a lo largo del proceso y en las sentencias de primera y segunda instancia, los perjui cios existen en todas las viviendas de la urbanización Bosques de Silesia, independientemente de si le compraron a la constructora o no.

3.2. El juzgado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que ignoró pruebas idóneas, tales como los certificados de libertad que los acreditan como propietarios actuales de los inmuebles que conforman la urbanización Bosques de Silesia.

3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indebidamente negó el recurso de apelación principal contra el auto del 18 de enero

de los inmuebles que conforman la urbanización Bosques de Silesia.

3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indebidamente negó el recurso de apelación principal contra el auto del 18 de enero de 2024, bajo el argumento de que el apelante carecía de ius postulandi, a pesar de ser afectado directo y abogado. Asimismo, negó la apelación adhesiva presentada por Diego Sadid Losada Rubiano, en calidad de apoderado coordinador del grupo, sin estudiar de fondo los argumentos planteados, ya que sostuvo que el apelante principal no contaba con legitimación en la causa por activa.

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:

“1. Amparar los derechos fundamentales de los adherentes excluidos indebidamente.

2. Dejar sin efectos los autos del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá (18/01/2024) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (13/06/2025), en cuanto imponen el requisito de "compra directa".6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3. Disponer que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá recalifique en un término no mayor a 15 días hábiles las solicitudes de adhesión a la fecha en que quede en firme el fallo de tutela, valorando las pruebas aportadas y resolviendo de fondo cada petición

consistente en condicionar el acceso a la indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2017, a que los interesados hubieran comprado su inmueble en la urbanizac ión Bosques de Silesia, directamente a la constructora Inversiones Silesia LTDA o a la fiduciaria del proyecto; y ii) defecto fáctico, comoquiera que ignoró pruebas idóneas, tales como los certificados de libertad, que los acreditan como propietarios actua les de los inmuebles que conforman la urbanización Bosques de Silesia.

25 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 26 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.13

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Por su parte, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indebidamente negó el recurso de apelación principal contra el auto del 18 de enero de 2024, bajo el argumento de que el apelante carecía de ius postuland i, a pesar de ser afectado directo y abogado. Asimismo, negó la apelación adhesiva presentada por Diego Sadid Losada Rubiano, en calidad de apoderado coordinador del grupo, sin estudiar de fondo los argumentos planteados, ya que sostuvo que el apelante pri ncipal no contaba con legitimación en la causa por activa.

no mayor a 15 días hábiles las solicitudes de adhesión a la fecha en que quede en firme el fallo de tutela, valorando las pruebas aportadas y resolviendo de fondo cada petición sin exigir requisitos adicionales a los establecidos en los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de acción de grupo rad 250002315000200402563-04.

4. Disponer que la Defensoría del Pueblo una vez en firme el auto que reconozca los derechos de los accionantes excluidos inicialmente por el Operadora Judicial; pagar la indemnización a los adh erentes que resulten admitidos como consecuencia de la presente acción constitucional, en igualdad de condiciones que los demás beneficiarios, conforme al valor base fijado en la sentencia de 2017 y su indexación.

5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca garantizar, en adelante, el derecho al recurso efectivo y a la doble instancia en los trámites de ejecución de acciones de grupo.

6. Disponer medidas de no repetición para que los jueces accionados se abstengan de imponer requisitos ajenos a la sentencia ejecutada y se ajusten al principio de cosa juzgada.

7. Prevenir a la Defensoría del Pueblo para que adelante los pagos de manera estricta conforme a la sentencia, sin trámites adicionales.

8. Ordenar un mecanismo de seguimiento, exigiendo a las entidades accionadas un informe de cumplimiento en el término de veinte (20) días.”8 (Resaltado original del texto).

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2025 9, el despacho ponente admitió la

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2025 9, el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al municipio de Zipaquirá, a la sociedad Inversiones Silesia LTDA, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y a la Defensoría del Pueblo. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ( CAR)10 aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y confirmó la condena al municipio de Zipaquirá y a la Sociedad Bosques de Silesia. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A11, afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, señaló que Diego Andrés García Cedeño

8 Índice 2 de SAMAI, certificado ADE7D412EDB751A0 303E74A49C55946A 5F194BAADA61C4D4 6F2CA324F286B91E, folio 3. 9 Índice 14 de SAMAI, certificado 932AD7D6E0E32DBA 9114ABA14ABFB664 1D5C9252C6A7EBF3 55CC23FEDCB793A1.

folio 3. 9 Índice 14 de SAMAI, certificado 932AD7D6E0E32DBA 9114ABA14ABFB664 1D5C9252C6A7EBF3 55CC23FEDCB793A1. 10 Índice 19 de SAMAI, certificado EC6E7A36920C43D7 D803678B29AD6589 052B1E9C5E344D36 B6348DA70F3F127C. 11 Índice 20 de SAMAI, certificado FB72CABAADCC3EAE FCF1437DC5F060DA 7814F977F91A877B 56278DD912BF88D5.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

carecía del derecho de postulación para interponer el recurso de alzada, tal como lo exige el artículo 49 de la Ley 472 de 1998. Afirmó que, en relación con el señor Diego Sadid Losada Rubiano, abogado coordinador, se negó el recurso de apelación adhesiva interpuesto por este, dado que dicha figura procesal requiere de un recurso de apelación al cual adherirse.

Finalmente, sostuvo que no se configuró ninguno de los defectos alegados.

5.4. La Defensoría del Pueblo 12 aseveró que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, porque en su condición de entidad encargada de ejecutar las decisiones judiciales que se profieran, no le es

5.4. La Defensoría del Pueblo 12 aseveró que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, porque en su condición de entidad encargada de ejecutar las decisiones judiciales que se profieran, no le es posible asumir posiciones sobre las pretensiones formuladas por los accionantes ni sobre los cuestionamientos a la sentencia o a los autos dictados en sede de ejecución, pues tales aspectos exceden el ámbito de su competencia funcional.

Finalmente, informó que, de acuerdo con lo señalado por la Subdirección Financiera de la Defensoría del Pueblo, el municipio de Zipaquirá ha consignado en la cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los siguientes montos indexados, lo cual constituye el total ordenado por el juez en la sentencia:

5.5. El municipio de Zipaquirá 13 afirmó que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia se ajustan a derecho y a la verdad procesal, pues claramente se estableció que el juez de conocimiento era el competente para analizar y valorar las solicitudes de adhesión y, p or ende, conformar el subgrupo denominado “Viviendas no incluidas”, previa verificación de los requisitos establecidos en la ley y conforme a lo dispuesto en las sentencias del 31 de julio de 2013 y del 9 de febrero de 2017.

12 Índice 22 de SAMAI, certificado 4E70A5FD739BB456 0C91496F5BB66F15 1E3C79A2F6B634D8 A721802C124F8707. 13 Índice 23 de SAMAI, certificado 870E510DBC464191 2CB97E1887EA10C1 BC09682483046960 375EA15332858D2B.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Manifestó que dentro de las condiciones para poder hacer parte del grupo adherente “Viviendas no incluidas” en la acción de grupo se debía verificar que la transferencia de dominio se hubiere efectuado por parte de la Constructora Inversiones Silesia LTDA. y/o la Fiduciaria del Proyect o. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

5.6. El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá 14 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y aseveró que las decisiones adoptadas al interior de la actuación judicial han asegurado los derechos de defensa y contradicción.

5.7. La sociedad Inversiones Silesia LTDA15, no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Diego Andrés García Cedeño, a nombre propio, y Diego Sadid Losada Rubiano,

hubiera rendido informe, pese a que la Secretaría General de esta corporación efectuara el aviso correspondiente visible a índices 31 y 32 de SAMAI.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06541-00

Accionante: Diego Andrés García Cedeño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva, respectivamente.

En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí misma o a través de un representante judicial, o mediante un ag

Consultar sobre este documento ...