🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250654500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250654500 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250654500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250654500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza Decisión: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Javier Arroyo Hernández, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Javier Arroyo Hernández promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de «Acceso a la Información pública », el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente constitucional identificado con el radicado

11001031500020250182800.

2. De acuerdo con las actuaciones registradas en Samai y el fundamento de la

el expediente constitucional identificado con el radicado 11001031500020250182800.

2. De acuerdo con las actuaciones registradas en Samai y el fundamento de la solicitud de amparo, la situación fáctica es la siguiente:

2.1. Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 2 presentaron solicitud de tutela en contra de la Presidencia de la República con la finalidad de proteger su derecho fundamental a la información, el cual consideraron vulnerado con ocasión de las transmisiones de las alocuciones presidenciales, a través de canales públicos y privados de televisión.

1 Visible en índice 2 de Samai, archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra junto con Mauricio Trujillo Riascos y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 16 de septiembre de 2025 tuteló el derecho fundamental invocado y, entre otras, ordenó que «cada una de las intervenciones o alocuciones que realice el jefe de Estado, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, atienda a los siguientes criterios: 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes. 2) La alocución

siguientes criterios: 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes. 2) La alocución presidencial no puede ser recurrente, p or ejemplo, en el mismo intervalo semanal. 3) La alocución debe ser limitada temática y temporalmente».

2.3. Asimismo, «a la CRC que, a partir de la notificación de esta sentencia y cada vez que el Presidente de la República y la Presidencia de la República decidan realizar una intervención o alocución a través de la televisión, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, verifique el cumplimiento de los criterios mencionados en el ordinal sexto de la parte resolutiva de esta providencia y que, en caso de que los incumpla, impida su realización, de conformidad con los motivos expresados» . En contra de esta decisión la parte demandada y terceros con interés presentaron impugnación y aclaración.

2.4. Se vulner aron sus derechos fundamentales por cuanto se ignoró que, l as alocuciones presidenciales y los consejos de ministros televisados se consideraban un medio esencial de acceso a la información pública, reconocido por convenciones y leyes nacionales como un derecho fundamental, el cual permitiría a los ciudadanos participar en asuntos políticos, supervisar la gestión estatal y fortalecer la gobernabilidad democrática.

2.5. El acceso a la información pública fortaleció la eficiencia del Estado, la transparencia y la rendición de cuentas, al permitir supervisar el manejo de recursos y la protección de derechos individuales. También contribuyó a combatir la

2.5. El acceso a la información pública fortaleció la eficiencia del Estado, la transparencia y la rendición de cuentas, al permitir supervisar el manejo de recursos y la protección de derechos individuales. También contribuyó a combatir la corrupción, al revel ar abusos y errores en la gestión pública. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la actuación estatal debía regirse por publicidad y transparencia, lo cual garantizaría el control democrático de la ciudadanía.

2.6. Por el contrario, la supuesta causa petendi de los cinco demandantes se centró en las alocuciones presidenciale s que constituyeron una comunicación unidireccional y no podían representar por sí mismas el pluralismo informativo. Menos aún podía considerarse que su emisión vulnerara los principios del servicio público de televisión, como se afirmó peyorativamente al s ugerir que se trataba de un instrumento de difusión política.

2.7. Finalmente, la legitimación en la causa por activa deviene de que c ualquier persona cuyos derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados puede interponer una solicitud de tutela , y en este caso, se trata de los derechos a la información veraz e imparcial y al acceso a la información pública . Razón por la cual, el asunto trascendió de la simple disputa legal entre las partes originales.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández

1.1.1. Pretensiones

3. Si bien el demandante no indicó de manera expresa una pretensión, lo cierto es que, c on fundamento en la situación fáctica expuesta y la medida provisional

Demandante: Javier Arroyo Hernández

1.1.1. Pretensiones

3. Si bien el demandante no indicó de manera expresa una pretensión, lo cierto es que, c on fundamento en la situación fáctica expuesta y la medida provisional solicitada, se entiende que la misma se dirige a dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente constitucional identificado con el radicado

11001031500020250182800.

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. Caracol Televisión S A3 requirió que se negara lo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el demandante carece de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, el presidente de la República si bien tiene la facultad para intervenir en la televisión en cualquier momento, no responden a una facultad ilimitada, sino que debe revestir verdadero interés para la colectividad y que, por su trascendencia, debe darse a conocer de manera urgente e incluso intempestiva. Estos criterios también implican, un uso excepcional, razonable y proporcionado del uso de la facultad presidencial de dirigirse al público, a través de la televisión.

5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4 manifestó que la providencia y el expediente de tutela contienen los argumentos y elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda.

6. La Comisión de Regulación de Comunicaciones 5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del trámite

necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda.

6. La Comisión de Regulación de Comunicaciones 5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del trámite constitucional, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo comoquiera que su finalidad era cuestionar una sentencia de tutela. No ha vulnerado los derechos invocados por el demandante, por el contrario, ha cumplido a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, con respecto de las decisiones judiciales.

7. RCN TELEVISIÓN S A6 pretendió su desvinculación ya que la tutela está dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B . De su parte, ha otorgado estricto cumplimiento a las solicitudes que haga la Comisión de Regulación de Comunicaciones en materia de alocuciones presidenciales.

3 Visible en índice 22 de Samai, en actuación denominada «16_MemorialWeb_Respuesta20260123Respuesta(.pdf) NroActua 22». 4 Visible en índice 23 de S amai, en actuación denominada «19CONTESTACIONDE_Contestaciontutela20(.pdf) NroActua 23». 5 Visible en índice 25 de Samai, en actuación denominada «19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202506(.pdf) NroActua 25». 6 Visible en índice 26 de Samai, en actuación denominada «27_MemorialWeb_RespuestaJAVIERARROYOHERNAN(.pdf) NroActua 26».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández

JAVIERARROYOHERNAN(.pdf) NroActua 26».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández

8. La Agencia Nacional del Espectro 7 pretendió su desvinculación ya que la función de vigilancia y control que le otorga la ley se refiere exclusivamente a la atribución, planificación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico , por lo que no es de su competencia lo que se invocó como derechos vulnerados, pues ninguna puede ser ejecutadas ni encausada a esta entidad.

9. La Fiscalía General de la Nación 8 pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de una relación de causalidad de acción u omisión de su parte, pues la actuación cuestionada no está directamente relacionada con el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia.

10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones9 coadyuvó la petición de amparo por cuanto el numeral 6 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, facultó a los ministerios a participar en la formulación y ejecución de la política del gobierno en sus áreas, así como del literal d) del numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, le asignó al MinTIC la función de apoyar al Estado en la difusión ágil y oportuna de la información generada por los Departamentos

Administrativos.

10.1. Lo planteado por el demandante se alineó con los objetivos legales e institucionales de esta cartera ministerial, que constituyó una problemática constitucional clara y objetiva que afecta tanto al ciudadano que promovió el

10.1. Lo planteado por el demandante se alineó con los objetivos legales e institucionales de esta cartera ministerial, que constituyó una problemática constitucional clara y objetiva que afecta tanto al ciudadano que promovió el mecanismo como a la comunidad colombiana en general.

10.2. Si bien la justificación del fallo de tutela que ordenó a la CRC expedir la regulación sobre las alocuciones presidenciales se centró en proteger la imparcialidad informativa y evitar la instrumentalización política de los medios, en la práctica las restricciones resultaron excesivas frente al derecho de los ciudadanos a recibir información directa y oportuna del presidente de la República. En particular, con la obligación impuesta a la CRC de verificar el cumplimiento de los criterios señalados en la sentencia e incluso impedir la transmisión de la alocución limitó el acceso a la información.

11. La Presidencia de la República 10 coadyuvó la petición de amparo y pretendió que se declarara procedente debido a que el demandante, al no ser parte dentro del trámite constitucional en cuestión y resultar afectado con dicha decisión no cuenta con un mecanismo judicial para controvertir lo allí decidido. En ese sentido, se acceda a las pretensiones de manera que se deje sin efectos la

7 Visible en índice 27 de Samai, en actuación denominada «28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202506545CONTESTAC(.pdf) NroActua 27». 8 Visible en índice 28 de Samai, en actuación denominada «29_MemorialWeb_Respuesta20261500005461Conte(.pdf) NroActua 28». 9 Visible en índice 30 de Samai, en actuación denominada «36_MemorialWeb_Respuesta8 Visible en índice 28 de Samai, en actuación denominada «29_MemorialWeb_Respuesta20261500005461Conte(.pdf) NroActua 28». 9 Visible en índice 30 de Samai, en actuación denominada «36_MemorialWeb_RespuestaContestaciontutela(.pdf) NroActua 30». 10 Visible en índice 31 de Samai, en actuación denominada «38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202506545contestaci(.pdf) NroActua 31».5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández sentencia del 16 de septiembre de 2025 debido a que las irregularidades en las que se incurrió en el trámi te, máxime cuando l as facultades otorgadas a la CRC para realizar un control previo a las alocuciones presidenciales se derivaron de un desconocimiento del carácter inter partes que posee este tipo de amparos.

12. Radio Televisión Nacional Colombiana S.A.S. 11 pretendió que se ampararan los derechos fundamentales del demandante, comoquiera que la sentencia del Consejo de Estado no superó el test de proporcionalidad, constituyó una forma de censura judicial y vulneró los derechos fundamentales a la información, la expresión y el pluralismo informativo de mi representada. Por ello, debe revocarse el fallo de tutela impugnado y restablecerse la plena vigencia de las alocuciones presidenciales como instrumento legítimo de comunicación pública y garantía del derecho de los ciudadanos a ser informados.

13. Los demás terceros con interés guardaron silencio.

2. Consideraciones

14. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las

de la parte demandante.

11 Visible en índice 32 de Samai, en actuación denominada «40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionaccion(.pdf) NroActua 32». 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández

17. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en cuanto a la coadyuvancia en solicitud de tutela, dispuso que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]».

18. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura

en los siguientes términos:

«[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso13. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este

garantía del derecho de los ciudadanos a ser informados.

13. Los demás terceros con interés guardaron silencio.

2. Consideraciones

14. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir ; ii) cuestiones previas - de la solicitud de coadyuvancia y falta de legitimación en la causa por pasiva; i ii) determinación del problema jurídico; iv) legitimación en causa por activa en la acción de tutela; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

15. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

2.2. Cuestión previa

2.2.1. De la solicitud de coadyuvancia

16. En el sub examine se evidencia que la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentaron memoriales en los que se manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte demandante.

11 Visible en índice 32 de Samai, en actuación denominada «40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionaccion(.pdf) NroActua 32».

resultado del proceso13. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente:

“En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.

[…] Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]».14

19. En este orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso m ientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia en la que se identifique el interés que les asiste; condiciones que acreditó la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, comoquiera que se trata de la entidad demandada y vinculada dentro del trámite constitucional en cuestión, respectivamente.

la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, comoquiera que se trata de la entidad demandada y vinculada dentro del trámite constitucional en cuestión, respectivamente.

20. En la medida en que los intervinientes expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio, el interés que le asiste y lo hizo de manera oportuna, la Sala accederá a su s solicitudes de coadyuvancia a la parte demandante.

2.2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva

21. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales

13 Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 14 Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto: consultar también: sentencia T -304 de 1996 y T-269 de 2012.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala

el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

22. La Corte Constitucional 15 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 16. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 17, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a

dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”18 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

23. La Fiscalía General de la Nación , la Agencia Nacional del Espectro y RCN TELEVISIÓN SA solicitaron su desvinculación del asunto al considerar que no se les atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

24. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero s con interés, al ser la s entidades vinculadas dentro del expediente constitucional en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.

15 Sentencia T-1015/2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 16 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández 2.3. Problema jurídico

20. De conformidad con el escrito de tutela, l a Sala deberá definir : ¿si Javier

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández 2.3. Problema jurídico

20. De conformidad con el escrito de tutela, l a Sala deberá definir : ¿si Javier Arroyo Hernández cuenta con legitimación en la causa por activa en la prese nte solicitud de tutela?

2.4. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela

21. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en e l mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 1991 19, que

dispuso:

Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

22. La Corte Constitucional 20 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así:

«[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 21, la Corte

legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así:

«[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 21, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proce so de tutela.

Más adelante, la sentencia T -086 de 2010 22, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T-176 de 201123, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez

19 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 20 Sentencia T-511 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 MP Antonio Barrera Carbonell. 22 MP Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 23 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández

21 MP Antonio Barrera Carbonell. 22 MP Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 23 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06545-00

Demandante: Javier Arroyo Hernández constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201624, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016 25, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T452 de 200126, T-372 de 201027, y la T-968 de 201428, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU -173 de 2015 29, reiterada en la T467 de 2015 30, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».

23. Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado, ii) a través de representante legal o de apoderado judicial, iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales.

2.5. Análisis de la Sala

24. Javier Arroyo Hernández acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente de tutela identificado con el

ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente de tutela identificado con el radicado

Consultar sobre este documento ...