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Consejo de Estado - 11001031500020250656101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250656101 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250656101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250656101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Odilia Prieto Sierra

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B Referencia: Acción de tutela

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia . Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , que declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Janeth Odilia Prieto Sierra, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al principio de favorabilidad y a la aplicación del precedente, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida

judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al principio de favorabilidad y a la aplicación del precedente, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado c on radicado número 25899-33-33-002-2022-00540-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:

2.1. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25899333300220220054001250002 3.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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las Resoluciones No. 518 del 12 de agosto de 2022 y 586 del 14 de septiembre de 2022, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, pese a que, según afirmó, acreditaba 1.000 semanas de cotización y 55 años de edad.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado número 25899-33-33-002-2022-00540-00,

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado número 25899-33-33-002-2022-00540-00, autoridad que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento señaló que, si bien la demandante cumplía el requisito de edad, no acreditó el tiempo mínimo de 20 años de servicios en el FOMAG, en los términos de la Ley 91 de 1989, pues únicamente registró 4.267 días cotizados (equivalentes a 11,69 años). De igual manera, descartó el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, al considerar que no reunía los presupuestos del régimen de transición , dado que para el 1° de abril 1994 contaba con 32 años de edad y 4,5 años de cotización en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) .

2.3. Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

Para sustentar su inconformidad : i) sostuvo que cumplía los requisitos establecidos de la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditaba la edad exigida y más de 20 años de aportes acumulados entre el ISS y entidades públicas, susceptibles de sumatoria; ii) indicó que, al haberse vinculado como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, le era aplicable el régimen de transición, lo que permitía computar conjuntamente las semanas cotizadas en Colpensiones y en el FOMAG; iii) afirmó que superaba los 55 años de edad y relacionó sus vínculos laborales en el sector docente y en Telecom,

aplicable el régimen de transición, lo que permitía computar conjuntamente las semanas cotizadas en Colpensiones y en el FOMAG; iii) afirmó que superaba los 55 años de edad y relacionó sus vínculos laborales en el sector docente y en Telecom, precisando que acumulaba un total de 1.237,57 semanas cotizadas al ISS , hoy Colpensione s; iv) argumentó que, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 y normas concordantes, tenía derecho a una pensión equivalente al 75% del ingreso base, sin exigencia de retiro definitivo; v) concluyó que el juez de primera instancia desconoció las normas transitorias aplicables y aplicó de forma indebida la Ley 100 de 1993, cuando el régimen procedente era el previsto en la Ley 71 de 1988.

2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Para ello, concluyó que la solicitante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 contaba con 31 años y 7 meses de edad y 4,20 años de servicios, sin acreditar los 15 años exigidos. En consecuencia, consideró que quedaba sujeta al régimen general consagrado en dicha ley, lo que tornaba inaplicable la Ley 71 de 1988 invocad o en la demanda.

Asimismo, determinó que la actora se vinculó a la docencia oficial el 18 de junio de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón

elemento probatorio era relevante para demostrar que su ingreso al servicio docente oficial se produjo con anterioridad al 26 de junio de 2003.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8 Radicado 11001 -03-15-000-2025-04011 -01 9 Sentencia s del 24 de febrero de 2022, dictada en el expediente núm. 63001-23-33-000-2018-00183-01; del 22 de abril de 2022, emitida al interior del proceso 63001 -23-33-000-2018-00184-01; del 22 de junio de 2022 proferida en el expediente 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061 -2021); del 6 de julio de 2023, radicado 15001-23-33-0002020-00011 -01; del 18 de abril de 2024 adoptada en el marco del proceso número 25000-23-42-000-2020-0054901; del 24 de octubre de 2024 emitida en el proceso 63001 -23-33-000-2021-00107-01; del 30 de enero de 2025 proferida en el asunto con registro 66001 -23-33-000-2020-00492-01; del 13 de febrero de 2025, expediente 7600123-33-000-2019-00322 -01.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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2. Legitimación en la causa

demanda.

Asimismo, determinó que la actora se vinculó a la docencia oficial el 18 de junio de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual no le resultaba aplicable el régimen anterior previsto en la Ley 91 de 1 989.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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Finalmente, precisó que no procedía examinar el eventual reconocimiento pensional bajo la Ley 100 de 1993, por no haber sido objeto de la demanda.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional :

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en sentencia proferida el 24 de abril de 2025 dictada en el medio de control identificado bajo el Rad. No. 2589933-33-002-2022-00540-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,

SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILDAD y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL de la señora JANETH ODILIA PRIETO SIERRA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la Jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y proferir una nueva decisión con fundamento

administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y proferir una nueva decisión con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la p arte actora -esto es, la Ley 71 de 1988-, así como en una adecuada valoración del acervo probatorio, en concordancia con el precedente jurisprudencial establecido por el Máximo

Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte accionante planteó los siguientes cargos:

3.2.1. Desconocimiento del precedente judicial: sostuvo que la sentencia cuestionada se apartó injustificadamente de la jurisprudencia 2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, e l reconocimiento pensional del personal docente no está supeditado al cumplimiento de los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción contemplada en el artículo 279 ibidem.

Explicó que la Ley 812 de 2003 incorporó a los docentes al Sistema General de Pensiones, pero estableció un régimen de transición aplicable a quienes se encontraban vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, sin condicionar su procedencia al cumplimiento de los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, afirmó que el único criterio determinante era la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, conforme al precedente del Consejo de Estado y, en particular, a la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019.

En ese orden, afirmó que el único criterio determinante era la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, conforme al precedente del Consejo de Estado y, en particular, a la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019.

2 Sentencia s del 24 de febrero de 2022, dictada en el expediente núm. 63001-23-33-000-2018-00183-01; del 22 de abril de 2022, emitida al interior del proceso 63001 -23-33-000-2018-00184-01; del 22 de junio de 2022 proferida en el expediente 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061 -2021); del 6 de julio de 2023, radicado 15001-23-33-0002020-00011 -01; del 18 de abril de 2024 adoptada en el marco del proceso número 25000-23-42-000-2020-0054901; del 24 de octubre de 2024 emitida en el proceso 63001 -23-33-000-2021-00107-01; del 30 de enero de 2025 proferida en el asunto con registro 66001 -23-33-000-2020-00492-01; del 13 de febrero de 2025, expediente 7600123-33-000-2019-00322 -01.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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Indicó que el Tribunal fundamentó su decisión en una providencia aislada, sin ofrecer una carga argumentativa suficiente que justificara el apartamiento del precedente aplicable, con lo cual, a su juicio, vulneró los principios de igualdad, seguridad juríd ica

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Indicó que el Tribunal fundamentó su decisión en una providencia aislada, sin ofrecer una carga argumentativa suficiente que justificara el apartamiento del precedente aplicable, con lo cual, a su juicio, vulneró los principios de igualdad, seguridad juríd ica y confianza legítima. Agregó que, aun en presencia de divergencias interpretativas, debía aplicarse la interpretación más favorable a la actora, en virtud del principio pro persona, lo que imponía acoger el precedente vertical vigente.

3.2.2. Defecto fáctico: sostuvo que la decisión judicial censurada omitió valorar la Resolución de 1987, aportada al expediente, mediante la cual se acreditaba que la accionante laboró como docente en el Colegio Departamental de Zipaquirá entre el 17 de marzo y el 30 de noviembre de 1986.

En tal sentido, sostuvo que el Tribunal dejó de considerar un elemento probatorio relevante para establecer que su vinculación al servicio docente oficial se produjo con anterioridad al 26 de junio de 2003, circunstancia que , según afirma, hacía procedente la aplicación del régimen previsto en la Ley 71 de 1988.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 23 de octubre de 20253 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. Finalmente, solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso ordinario.

interés, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. Finalmente, solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso ordinario.

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá4 allegó el enlace web de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B5 al oponerse al amparo, sostuvo que no se configuró desconocimiento del precedente aplicable, toda vez que, si bien la parte actora citó providencias favorables a su postura, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido decisiones recientes que respaldan el criterio adop tado en la sentencia cuestionada. En tal sentido, indicó que no existe una postura unificada sobre la materia y que la interpretación acogida en segunda instancia se enmarca dentro del ámbito de la autonomía judicial y resulta compatible con pronunciamient os del órgano de cierre de la jurisdicción.

De igual manera, afirmó que la providencia reprochada no obedeció a una valoración probatoria defectuosa ni a una aplicación indebida de la normativa, sino a un examen riguroso del acervo documental y del régimen especial docente. Puntualizó que la actora pretende reabrir el debate probatorio en sede constitucional, pese a que los argumentos ya fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, y reiteró que la aplicación del régimen invocado exigía acreditar el cumplimiento de los presupuestos

3 Índice 000 05 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 0000 9 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.

aplicación del régimen invocado exigía acreditar el cumplimiento de los presupuestos

3 Índice 000 05 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 0000 9 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instanci a.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para acudir a la Ley 71 de 1988.

4.4. La Nación, Ministerio de Educación Nacional6 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la controversia planteada se circunscribe a la sentencia proferida por el juez ordinario de segunda instancia, actuación en la cual dicha cartera no tuvo injerencia alg una.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo, por estimar que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

5. La sentencia de primera instancia

El 25 de noviembre de 2025 7 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.

El a quo constitucional precisó que las decisiones judiciales invocadas como precedente desconocido por el Tribunal accionado no fueron planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ordinaria de primera instancia, lo que

requisito de subsidiariedad.

El a quo constitucional precisó que las decisiones judiciales invocadas como precedente desconocido por el Tribunal accionado no fueron planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ordinaria de primera instancia, lo que impidió que el juez de segunda instancia se pronunciara al respecto. Destacó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones al concluir que la actora no cumplía los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese orden, si la demandante estimaba desacertado el precedente aplicado, debía exponer los reparos correspondientes como sustento de la alzada.

Con fundamento en lo anterior, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida en que “los reparos formulados para sustentar el vicio endilgado a la providencia acusada no fueron expuestos en el proceso ordinario, lo que impide que sean objeto de estudio por el juez constitucional”. Añadió que la actora tampoco hizo uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mecanismo procedente contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos cuando estas se apartan de providencias de unificación del Consejo de Estado. Señaló que, aunque la accionante no alegó expresamente el desconocimiento de una decisión unificadora, los fallos que citó remiten a la aplicación de los criterios fijados en la sentencia de unificaci ón del 25 de abril de 2019. En consecuencia, estimó que correspondía al juez natural pronunciarse, en primer término, sobre el vicio alegado en sede constitucional.

unificaci ón del 25 de abril de 2019. En consecuencia, estimó que correspondía al juez natural pronunciarse, en primer término, sobre el vicio alegado en sede constitucional.

Finalmente, en relación con el defecto fáctico, concluyó que no se configuró omisión probatoria alguna. Indicó que la autoridad judicial accionada examinó, en primer lugar, la procedencia de la Ley 71 de 1988 a la luz de los requisitos del régimen de transición

6 Índice 0001 2 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia . 7 Índice 0001 9 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales la actora no acreditó. Además, analizó su vinculación a la docencia oficial para evaluar la eventual aplicación de la Ley 91 de 1989 y determinó que, para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la demandante no se encontraba vinculada al servicio público educativo oficial. En consecuencia, concluyó que resultaba indispensable acreditar de manera concurrente los requisitos del régimen de transición y la vinculación previa a la Ley 812 de 2003, condicio nes que no se satisfacían en el caso concreto.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada . Para ello, expuso los siguientes argumentos:

6.1. Cuestionó el análisis efectuado del requisito de subsidiariedad, al considerar que

primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada . Para ello, expuso los siguientes argumentos:

6.1. Cuestionó el análisis efectuado del requisito de subsidiariedad, al considerar que los argumentos formulados en la acción de tutela no se dirigieron a c ontrovertir el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2029 “sino a controvertir el desarrollo jurisprudencial que ha venido consolidando el Honorable Consejo de Estado en relación con la improcedencia de aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer el régimen pensional aplicable al personal docente”.

Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales se configuró porque el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del precedente jurisprudencial mayoritario y vigente, sin ofrecer una motivación suficiente que justificara la adopción de una tesis más restrictiva para el reconocimiento del derecho pensional .

Precisó que los argumentos dirigidos a cuestionar la sentencia del 24 de abril de 2025 no podían canalizarse a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, por tanto, no era procedente declarar incumplido el requisito de subsidiari edad por no haber acudido a dicho mecanismo. Añadió que la decisión del a quo constitucional obedeció a una interpretación restrictiva de los cargos formulados en el escrito de tutela.

6.2. Indicó que la controversia reviste relevancia constitucional, por cuanto la autoridad judicial accionada condicionó el reconocimiento pensional al cumplimiento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que, según afirmó, la

judicial accionada condicionó el reconocimiento pensional al cumplimiento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que, según afirmó, la jurisprudencia había precisado que bastaba acreditar la vinculación al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A su juicio, tal actuación desconoció los principios de primacía de la realidad, seguridad jurídica y confianza legítima .

Asimismo, sostuvo que el Tribunal incumplió las cargas de transparencia y suficiencia exigidas para apartarse del precedente, al citar decisiones desactualizadas, omitir la jurisprudencia posterior y no justificar de manera clara la adopción de una postura másRadicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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restrictiva. Agregó que tampoco identificó con precisión los antecedentes invocados ni explicó las razones para otorgar un trato menos favorable frente a casos análogos, en contravía del principio pro homine y de los estándares fijados por la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el caso de la señora Janeth Odilia Prieto Sierra fue resuelto sin atender el precedente pacífico del Consejo de Estado en materia pensional, sin motivación suficiente para adoptar un tratamiento más gravoso que en asuntos similares y mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley.

6.3. Señaló que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en

sin motivación suficiente para adoptar un tratamiento más gravoso que en asuntos similares y mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley.

6.3. Señaló que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 20258, concedió el amparo por desconocimiento del precedente, en un caso en el que se negó la pensión a un docente bajo la exigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Indicó que en dicha providencia se estableció que el elemento determinante para d efinir el régimen aplicable era la fecha de ingreso al servicio público docente, diferenciando entre vinculaciones anteriores y posteriores a la Ley 812 de 2003.

6.4. Reiteró que la sentencia censurada desconoció el precedente9 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual lo determinante para definir el régimen pensional aplicable al personal docente es la fecha de ingreso al servicio educativo oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, sin que resulte proc edente exigir condiciones adicionales de transición no previstas para estos supuestos.

6.5. Finalmente, insistió en la configuración de un defecto fáctico por omisión en la valoración de la Resolución 1529 de 1987, aportada al expediente, mediante la cual se acreditaba que la accionante laboró como docente en el Colegio Departamental de Zipaquirá entre el 17 de marzo y el 30 de noviembre de 1986. Sostuvo que dicho elemento probatorio era relevante para demostrar que su ingreso al servicio docente oficial se produjo con anterioridad al 26 de junio de 2003.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23-33-000-2019-00322 -01.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Janeth Odilia Prieto Sierra, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados. Esto, en la medida que, actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número 25899-33-33-002-2022-00540-00/01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos

examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 12.

10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela

violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisiónRadicado: 11001 -03-15-000-2025-06561-01

Accionante: Janeth Oilia Prieto Sierra

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.

es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitu

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