Consejo de Estado - 11001031500020250656800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250656800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250656800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250656800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06568-00
Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Jeison Daniel Ruíz Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado 1º Administrativo de Medellín, de la DIAN y de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 20 de octubre de 202 52, el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de junio y el 30 de julio de 2025, respectivamente, por el Juzgado 1º Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la tutela No. 05001333300120250008500/02. Además, critica el
Juzgado 1º Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la tutela No. 05001333300120250008500/02. Además, critica el procedimiento mediante el cual fue desvinculado de su cargo en la DIAN.
2.- Hechos
2.1.- Jeison Daniel Ruíz Vargas , ahora accionante, afirmó que el 18 de diciembre de 2018 ingresó a la DIAN como funcionario provisional en el cargo de analista II, código 202, grado 02, en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. Aclaró
1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 82135D644FB20F30 D33DEC3BD584D05A BACEF856B653C9B2 D51FFBC8AAAA498B. 2 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 130FC3280EAF3BD0
C7FCD4A3177CC612 0499C9943BEB9A67 72AF7058340C9EB9.2
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que ese cargo no es una vacante definitiva, ya que su titular, Blanca Emilse Cubillos Galindo, está como encargada en el empleo de gestor I, código 301, grado 013.
2.2.- Por otra parte, Juan David Jiménez Barreto participó en el concurso de méritos “DIAN 2022” para el cargo de gestor I (OPEC 198479) y ocupó el puesto 275 en la
2.2.- Por otra parte, Juan David Jiménez Barreto participó en el concurso de méritos “DIAN 2022” para el cargo de gestor I (OPEC 198479) y ocupó el puesto 275 en la lista de elegibles. A pesar de que el Decreto 419 de 2023 amplió la planta de la DIAN con 1.421 cargos, de los cuales 234 correspondían a ese mismo perfil, la entidad no reportó dichas vacantes a la CNSC para su provisión mediante la lista vigente, mien tras que otras OPEC fueron provistas por orden de mérito y se realizaron traslados sin conocer la lista4.
2.3.- Con base en esos hechos, Jiménez Barreto pidió el amparo de sus derechos mediante la tutela No. 05001333300120250008500 y que, en consecuencia , se ordenara a la DIAN reportar a la CNSC todas las vacantes surgidas después de la convocatoria de diciembre de 2022, correspondientes al cargo de gestor I, código 301, grado 1, ficha AT-OP3015 (OPEC 198479); además, solicitó que se autorizara proveerlas con la lista de elegibles conformada por la Resolución 14162 de 2024, y que se dispusiera que la CNSC actualizara el número de vacantes a cubrir con dicha lista. Este trámite le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Medellín.
2.4.- El a quo admitió la demanda el 20 de marzo de 2025 y vinculó a la CNSC, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198479 (cargo gestor I AT-OP3015), conformada mediante Resolución 14162 de 2024. En atención a que la DIAN no remitió dicho listado, se ordenó
de la OPEC 198479 (cargo gestor I AT-OP3015), conformada mediante Resolución 14162 de 2024. En atención a que la DIAN no remitió dicho listado, se ordenó notificar individualmente a los aspirantes y publicar el auto admisorio en los portales web de la DIAN y de la CNSC. El 31 de marzo de 2025 se ordenó cargar en la página web de la Rama Judicial un aviso para informar a la comunidad sobre la respectiva tutela5.
2.5.- El 3 de abril de 2025 se profirió sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación inicial y ordenó rehacer el trámite, para que se incluyera a los funcionarios nombrados en encargo o provisionalidad en el cargo en cuestión. En
3 A folio 2 del escrito de tutela. 4 A folios 7 5-77 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03CC84725564705D 57AF7850E1C42356 51DE62E5055485B3 3073FFB1307CCF93. 5 Ibidem, a folios 29-31.3
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia auto del 4 de junio de 2025 se reconoció formalmente a los mencionados funcionarios y a los elegibles como partes en el asunto judicial6.
2.6.- El 9 de junio de 2025 el despacho profirió nuevamente fallo de primera
auto del 4 de junio de 2025 se reconoció formalmente a los mencionados funcionarios y a los elegibles como partes en el asunto judicial6.
2.6.- El 9 de junio de 2025 el despacho profirió nuevamente fallo de primera instancia, en el que protegió las garantías de Jiménez Barreto; ordenó a la DIAN que iniciara el trámite ante la CNSC para reportar y solicitar autorización para usar la lista de elegibles de la Resolución 14162 de 2024 y proveer las vacantes del cargo gestor I, código 301, grado 1; requirió a la CNSC para que autorizara el uso de dicha lista; dispuso que l a entidad recaudadora de impuestos debía hacer los nombramientos en período de prueba, teniendo en cuenta el orden de mérito y la protección a las personas con estabilidad reforzada; y compulsó copia del expediente a la Procuraduría y a la Fiscalía para que investiguen el actuar de la DIAN.
2.6.1.- Lo anterior, por cuanto, en criterio de ese despacho, la entidad había incumplido el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, al no utilizar la lista de elegibles vigente para proveer 233 vacantes idénticas creadas mediante el Decreto 419 de 2023, y optó en su lugar por designaciones en provisionalidad y en encargo, lo cual vulneró el principio del mérito. Además, el juzgado inaplic ó un parágrafo transitorio del primero de los decretos mencionados por considerarlo contrario a la Constitución, ya que otorgaba un privilegio indebido a funcionarios provisionales en detrimento de quienes ganaron su puesto por concurso.
2.6.2.- Asimismo, el juzgado recordó que los nombramientos provisionales son
Constitución, ya que otorgaba un privilegio indebido a funcionarios provisionales en detrimento de quienes ganaron su puesto por concurso.
2.6.2.- Asimismo, el juzgado recordó que los nombramientos provisionales son excepcionales y no equivalen a los derechos de quienes acceden mediante concurso, por lo que las garantías de estos últimos deben prevalecer7.
2.7.- Inconformes, la DIAN y 91 terceros con interés presentaron impugnaciones. Por providencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo atacado. En primer lugar, reiteró la procedencia de la tutela bajo el argumento de que, ante la omisión de la DIAN de reportar las vacantes al concurso público, no existía un acto administrativo demandable, por lo que esa vía se erigía como el único mecanismo eficaz. Además, se configuraba un perjuicio irremediable, dado que la lista de elegibles tie ne vigencia limitada. Sobre el fondo, la Sala concluyó que la conducta de la DIAN constituía una vía de hecho administrativa por
6 Ibidem. 7 Ibidem, a folios 81-82.4
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia omisión, al incumplir el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que la obliga a usar la lista de elegibles vigente. Esta omis ión se consideró arbitraria, más aún cuando la entidad sí nombró provisionalmente a más de 200 personas en los mismos cargos
la lista de elegibles vigente. Esta omis ión se consideró arbitraria, más aún cuando la entidad sí nombró provisionalmente a más de 200 personas en los mismos cargos que omitió reportar, lo que contradecía el alegado plan de provisión gradual.
2.7.1.- La colegiatura también defendió la inaplicación del parágrafo transitorio de dicho decreto por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política. Descartó argumentos presupuestales y la supuesta afectación a los derechos de los provisionales, para reafirmar que quienes acceden por concurso tienen un derecho superior. Además, aclaró que la sentencia del juzgado no desconocía prerrogativas de personas con estabilidad reforzada, sino que exigía el cumplimiento de la ley y del principio del mérito.
2.7.2.- El tribunal también rechazó las denuncias sobre los yerros procedimentales, bajo el argumento de que no hubo vulneración a las garantías de los provisionales. Finalmente, concluyó que la decisión de primera instancia no fue producto de una extralimitación, sino una actuación legítima para restablecer los derechos del afectado y garantizar el acceso a la función pública por mérito.
3.- Fundamentos de la acción de tutela8
El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto fue desvinculado de su cargo provisional en la DIAN sin haber sido informado de la acción de tutela 05001333300120250008500/02. Señala que las órdenes constitucionales afectaron directamente su situación laboral, sin permitirle ejercer su defensa, a pesar de que en el curso del proceso constitucional se reconoció la necesidad de incluir a terceros con interés legítimo. Además, afirma que la DIAN no le notificó ni le dio oportunidad
directamente su situación laboral, sin permitirle ejercer su defensa, a pesar de que en el curso del proceso constitucional se reconoció la necesidad de incluir a terceros con interés legítimo. Además, afirma que la DIAN no le notificó ni le dio oportunidad de acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser padre cabeza de familia con hijos menores de dos y seis años, ni evaluó alternativas menos lesivas, como la reubicación, lo que agravó su situación.
Ruiz Vargas argumenta, igualmente, que su rol como único proveedor económico de un hogar con menores requiere una protección reforzada. La desvinculación sin análisis individual ni motivación cualificada impone una carga desproporcionada
8 En los argumentos del accionante se usa el término “la sentencia” de forma genérica, sin identificar a cuál de las dos decisiones dictadas en la acción de tutela se refiere; por ende, como se trata de fallos que coinciden frente a lo decidido, se entenderá que se refiere a ambos.5
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sobre su núcleo familiar. También denuncia que la DIAN no emitió directrices claras sobre la verificación de estabilidad laboral reforzada ni mecanismos de mitigaci ón, ni cumplió con su deber de diligencia reforzada para identificar y proteger a sujetos de especial protección. Alega que su reubicación en un cargo equivalente era viable legal y materialmente, y que al no considerarla la administración actuó con falsa
ni cumplió con su deber de diligencia reforzada para identificar y proteger a sujetos de especial protección. Alega que su reubicación en un cargo equivalente era viable legal y materialmente, y que al no considerarla la administración actuó con falsa motivación, por lo que hubo una desviación de poder y se vulneraron sus derechos.
La parte actora insiste en que perdió su trabajo como resultado de una tutela en la que no fue vinculado, a pesar de tener un interés directo. Aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial por esta omisión, el trámite subsiguiente siguió sin incluirlo adecuadamente, lo que co nstituye un defecto procedimental absoluto que hace inoponible la sentencia y exige declarar la nulidad desde el auto admisorio de la acción constitucional inicial . Afirma que la administración, al ejecutar los fallos judiciales, debió respetar el debido proceso con audiencia previa, pruebas y motivación cualificada, más aún por tratarse de un padre cabeza de familia. Invoca el artículo 44 de la Constitución Política y tratados internacionales que exigen especial protección a los niños, y afirma que no se valoraron medidas menos lesivas ni se aplicó un test de proporcionalidad.
Reitera el convocante que el hecho de perder su trabajo impacta directamente en los derechos de sus hijos, y que la falta de citación oportuna como tercero con interés directo vulnera los artículos 29 de la norma normarum y 13 del Decreto 2591 de 1991. Pre cisa que la jurisprudencia ha establecido que este tipo de omisión implica la nulidad del proceso y la necesidad de rehacer la actuación. Además, considera que la DIAN incumplió su deber de promover la corrección del trámite y
de 1991. Pre cisa que la jurisprudencia ha establecido que este tipo de omisión implica la nulidad del proceso y la necesidad de rehacer la actuación. Además, considera que la DIAN incumplió su deber de promover la corrección del trámite y garantizar el debido proceso en sede administrativa.
4.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó: (i) declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto admisorio; (ii) modular los efectos de la sentencia de tutela para evitar afectaciones desproporcionadas a derechos fundamentales de terceros no vinculados; (iii) disponer la vinculación del convocante al proceso constitucional como tercero con interés legítimo; (iv) suspender temporalmente la ejecución de los efectos particulares de la sentencia; (v) ordenar a la DIAN y a la autoridad ejecutora de las órdenes constitucionales adoptar medidas de mitigación y menor lesividad, como la continuidad del vínculo o reubicación temporal; (vi)6
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia precisar que el cumplimiento de los fallos no exonera a la administración de aplicar un test de proporcion alidad reforzado, identificar sujetos de especial protección ni autoriza cargas extremas a hogares con niños; (vii) requerir a la DIAN para que documente alternativas menos gravosas frente a terceros afectados; (viii) ordenar la notificación eficaz de todos los terceros potencialmente afectados, y solicitar a la
autoriza cargas extremas a hogares con niños; (vii) requerir a la DIAN para que documente alternativas menos gravosas frente a terceros afectados; (viii) ordenar la notificación eficaz de todos los terceros potencialmente afectados, y solicitar a la entidad una relación actualizada de estos para garantizar su participación; (ix) prevenir al juez de primera instancia para que en lo sucesivo asegure la integración plena del contradictorio cuando sus decisiones puedan afectar a terceros; y (x) disponer, en caso de mantenerse la decisión de tutela, que se respeten las situaciones administrativas especiales y derechos de sujetos de especial protección.
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 22 de octubre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; a quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 14162 de 2024 del empleo denominado gestor I, código 301, grado 1, identificado con el Código OPEC 198479; a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado “GESTOR I ATOP 3015”, que fueron vinculados al proceso No. 05001333300120250008500/02; y a Juan David Jiménez Barreto.
5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia ratificó los argumentos de su sentencia, pero man ifestó su disposición a acatar lo que ordene el despacho judicial competente.
5.3.- El Juzgado 1º Administrativo de Medellín hizo un recuento de los antecedentes
pero man ifestó su disposición a acatar lo que ordene el despacho judicial competente.
5.3.- El Juzgado 1º Administrativo de Medellín hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes y precisó que, aunque se había ordenado el cumplimiento del fallo de tutela de junio de 2025, la DIAN no completó su ejecución dentro del tiempo previsto. Informó que se han presentado 30 tutelas relacionadas con esta misma acción, todas negadas, excepto una resuelta por la Corte Suprema de Justicia que anuló las decisiones criticadas por falta de notificación a una funcionaria provisional, lo que obligó a rehacer el trámite. Explicó que, a raíz de esa decisión, ordenó reiniciar el proceso, e incluyó la notificación a todos los afectados, tanto elegibles7
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia como funci onarios en encargo o provisionalidad. Anunció que el proceso actualmente se encuentra en etapa de traslado para proferir un nuevo fallo.
5.4.- La DIAN solicitó que se deniegue el amparo, porque no es responsable de la supuesta vulneración a los derechos alegados por el accionante. Señaló que esta obligación es exclusiva del juez constitucional, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que se limitó a cumplir las órdenes judiciales y afirmó que no incurrió en ninguna ac ción u omisión que generara la presunta afectación. Por ello, consideró que no existe legitimación en la causa por pasiva. En
afirmó que no incurrió en ninguna ac ción u omisión que generara la presunta afectación. Por ello, consideró que no existe legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite o, subsidiariamente, que declare la improcedencia de este.
5.5.- Jimmy Rivera G onzález, elegible dentro del concurso DIAN 2022 (OPEC 198479) y nombrado en período de prueba mediante la Resolución 010678 del 17 de septiembre de 2025 para el cargo de gestor I (Ficha AT-OP3015), expuso que el fallo judicial que dio lugar a su nombramiento se limitó expresamente a la provisión de vacantes definitivas en esa ficha específica, sin extenderse a otros cargos ni dependencias. Señal ó que cualquier movimiento adicional de personal en otras fichas o denominaciones fue una decisión interna de la DIAN y no parte del cumplimiento ordenado por los jueces. Defendió que su nombramiento, basado en el mérito, es legítimo, no recurrible y separado jurídicamente del retiro de provisionales. Argumentó que en el trámite de tutela se integró adecuadamente el contradictorio con la participación de los actores relevantes, por lo que exigir la vinculación de terceros ajenos al objeto litigioso desborda el alcance del proceso. Asimismo, criticó la conducta dilatoria de la DIAN al condicionar la posesión de los elegibles a recursos presentados por terceros y a la emisión de actos conjuntos de nombramiento y retiro, lo cual, en su criterio, vulnera la eficacia de lo dispuesto en la tutela. Por ello, solicit ó que se r espeten los fallos judiciales y se garantice el ingreso inmediato de los elegibles.
nombramiento y retiro, lo cual, en su criterio, vulnera la eficacia de lo dispuesto en la tutela. Por ello, solicit ó que se r espeten los fallos judiciales y se garantice el ingreso inmediato de los elegibles.
5.6.- La CNSC pidió ser desvinculada de la tutela al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no participó en las decisiones judiciales cuestionadas ni incurrió en alguna conducta que haya vulnerado derechos fundamentales. Afirmó que el objeto del litigio escapa a su competencia, por lo que no tiene interés jurídico directo ni responsabilidad en los hechos. Además, alegó que su actuación en el proceso de selección de la DIAN se ajustó a las normas y8
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia principios que rigen los concursos de mérito, sin modificar reglas ni afectar el debido proceso de los aspirantes. Por tanto, estimó improcedente su inclusión en el trámite.
5.7.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado derechos fundamentales ni tiene competencia sobre las actuaciones de la DIAN. Explicó que, aunque esa entidad está adscrita al ministerio, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Asimismo, indicó que su función se limita a la armonización de políticas, sin facultad para intervenir en competencias legales de las entidades adscritas.
jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Asimismo, indicó que su función se limita a la armonización de políticas, sin facultad para intervenir en competencias legales de las entidades adscritas.
5.8.- Glenia Alejandra Cardona Botello, tercera con interés, se opuso a la tutela, en tanto su derecho a ser nombrada se deriva de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 14162 de 2024, acto administrativo en firme, y no de la tutela anulada. Acotó que el decreto de la nulidad de es e asunto eliminó el objeto de la acción, pues ya fue subsanad o por la Corte Suprema de Justicia , que ordenó reiniciar el trámite. Además, sostuvo que cualquier afectación a su posesión violaría su derecho al mérito y la seguridad jurídica. Rechazó que la estabilidad laboral de un provisional justifique suspender su ingreso. Aclaró que la protección especial a ciertos provisionales obliga a la DIAN a modular el retiro, pero no impide el ingreso de elegibles. Así, pidió negar las pretensiones de la tutela por falta de objeto y por no poder prevalecer la situación del actor sobre un derecho adquirido.
5.9.- Yuly Marcela Castelblanco Pinilla coadyuvó el depreco. Expuso que la DIAN ejecutó un fallo de tutela que ordenaba el uso de una lista de elegibles para efectuar nombramientos, lo cual provocó la desvinculación de funcionarios en provisionalidad, sin respetar el debido proceso ni garantizar su derecho a la defensa. Aseveró que estas decisiones judiciales y administrativas han causado desvinculaciones masivas, sin previa notificación ni análisis individualizado de los
provisionalidad, sin respetar el debido proceso ni garantizar su derecho a la defensa. Aseveró que estas decisiones judiciales y administrativas han causado desvinculaciones masivas, sin previa notificación ni análisis individualizado de los afectados. Critic ó el uso indiscriminado de listas de elegibles en cargos no convocados originalmente y la omisión de procedimientos administrativos previos a las terminaciones de nombramientos, lo que, a su juicio, viola principios constitucionales. También resalt ó que estas actuaciones han generado un fenómeno de “escalera de encargos”, en el que las decisiones de nombramiento en un cargo conllevan ceses en secuencia. Adujo que ello constituye un daño irremediable. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional atacado por falta de integración del contradictorio, se amparen los derechos9
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fundamentales invocados, se revisen los actos administrativos expedidos y se eviten nuevas desvinculaciones sin análisis individual.
5.10.- Jean Carlo Sánchez Anillo, también como tercero con interés, requirió que se nieguen las pretensiones del accionante, en la medida en que su nombramiento como gestor I en la DIAN se realizó legal y válidamente con base en su inclusión en la lista de elegibles, la cual tiene fuerza de acto administrativo en firme y le otorga un derecho subjetivo. Alegó que la e ventual nulidad del proceso censurado no
la lista de elegibles, la cual tiene fuerza de acto administrativo en firme y le otorga un derecho subjetivo. Alegó que la e ventual nulidad del proceso censurado no afecta ese derecho. Además, señaló que la desvinculación del accionante fue consecuencia del principio de mérito. Recalcó que el eventual vicio procesal en la tutela cuestionada ya fue subsanado por el tribunal, que ordenó la vinculación de los afectados, y las sentencias posteriores que ampararon el uso de la lista se emitieron luego de esa subsanación.
5.11.- Andrea del Sagrario López Puentes, funcionaria provisional de la DIAN, respaldó las pretensi ones de Ruiz Vargas y argumentó que su desvinculación, al igual que la de otros funcionarios, fue producto de una “caída de la escalera” derivada del cumplimiento de unas órdenes de tutela en la que no fue vinculada ni notificada. Además, criticó el uso in discriminado de listas de elegibles para nombramientos en cargos no ofertados y solicitó la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, que se amparen los derechos del convocante y de otros afectados, así como la revisión de los acto s administrativos emitidos por la DIAN en el marco de ese asunto.
5.12.- Juan David Jiménez Barreto, integrante de la lista de elegibles de la OPEC 198479, solicitó que se declare improcedente la tutel a, porque el fallo original fue anulado y el proceso fue reiniciado para garantizar el debido proceso; precisó que Ruíz Vargas no tiene interés directo en la acción que censura y que no es obligatorio vincular a todos los provisionales en tutelas sobre uso de listas de elegibles. Agregó
anulado y el proceso fue reiniciado para garantizar el debido proceso; precisó que Ruíz Vargas no tiene interés directo en la acción que censura y que no es obligatorio vincular a todos los provisionales en tutelas sobre uso de listas de elegibles. Agregó que cualquier desvinculación fue responsabilidad exclusiva de la DIAN.
5.12.1.- En memorial posterior, Juan David Jiménez Barreto solicitó la acumulación procesal de las tutelas radicadas por Ruiz Vargas, Bermúdez Quimbayo y Alarcón Pachón, al advertir una identidad de causa petendi y de autoridades accionadas. Se opuso integralmente a las pretensiones de nulidad, bajo el argumento de la falta de subsidiariedad, toda vez que la supuesta vulneración no emana de la sentencia que ordenó el uso de la lista, sino de los act os administrativos de desvinculación10
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Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proferidos por la DIAN. Adujo que los accionantes no tenían que vincularse a la tutela inicial, pues el fallo base se limitó exclusivamente al cargo de gestor I y no a los empleos de analista o facilitador que ellos ocu paban. Precisó que la desvinculación de los actores es un “efecto en cadena ” derivado del régimen de
carrera, que obliga al retorno de los titulares de carrera a sus cargos de origen. Enfatizó que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo pa ra controvertir decisiones autónomas de la administración en la ejecución de un fallo que materializa el principio constitucional del mérito.
Enfatizó que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo pa ra controvertir decisiones autónomas de la administración en la ejecución de un fallo que materializa el principio constitucional del mérito.
5.13.- Jimmy Rivera González solicitó negar el amparo por considerar que la desvinculación del accionante no deriva del fallo de tutela previo, el cual se limitó exclusivamente a proveer las vacantes de la ficha AT -OP3015 (gestor I), sino de decisiones administrativas autónomas e internas de la DIAN. Argumentó que el actor, al ocupar un cargo de analista II en provisionalidad, goza de una estabilidad relativa que cede ante el mérito. Manifestó que el cumplimiento de las órdenes judiciales de carrera no puede suspenderse por recursos interpuestos contra actos de retiro, pues los efectos del nombramien to son escindibles y autónomos. Finalmente, advirtió que la pretensión del accionante constituye una “tutela contra tutela” que busca reabrir debates concluidos, por lo que pidió proteger el derecho de los elegibles a posesionarse sin dilaciones.
5.14.- Irene de los Ángeles Blanco Mestizo , Laura Botero Restrepo, Duván Felipe Espitia Romero, Alcibiades Escarraga Saavedra , Andrea Carolina Ramos Arteta , Sebastián Buitrago Ramírez , Junner Alexander Galindo Avila y Raquel Rocío Hosten Díaz se opus ieron integralmente a las pretensiones. Sostuv ieron que el accionante carece de legitimación para cuestionar el fallo base, por cuanto este se circunscribió exclusivamente a la provisión de cargos de gestor I, mientras que él ocupaba un cargo distinto en provisionalidad. Precisaron que la desvinculación del
accionante carece de legitimación para cuestionar el fallo base, por cuanto este se circunscribió exclusivamente a la provisión de cargos de gestor I, mientras que él ocupaba un cargo distinto en provisionalidad. Precisaron que la desvincul