Consejo de Estado - 11001031500020250656801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250656801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250656801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250656801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
Accionante: Jeison Daniel Ruiz Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial1
Decisión: Se revoca parcialmente la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Jeison Daniel Ruiz Vargas , contra la sentencia del 6 de febrero de 2026 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Jeison Daniel Ruíz Vargas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo
Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela seguida bajo el radicado núm. 05001-33-33-001-2025-00085-00/01/022.
2.1. Hechos
3. Del escrito de tutela y del expediente se colige que mediante Acuerdo núm.
CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó públicamente el Proceso de Selección DIAN 2022, con el fin de proveer empleos de carrera administrativa en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, bajo el principio
1 Por la no vinculación de empleado en provisionalidad a un proceso de la misma naturaleza por parte de las autoridades judiciales accionadas, así como contra la resolución proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales derivada del cumplimiento de la sentencia de tutela en la que el actor no fue vinculado como tercero interesado. 2 Que ordenaron el uso de la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2022 (OPEC 198479), así como el acto administrativo de ejecución por parte de la DIAN que derivó en la terminación de su vinculación en provisionalidad, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, sin haber sido vinculado oportunamente como tercero con interés legítimo dentro de dicho trámite constitucional ni garantizarse el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción.Acción de Tutela
acuerdo con lo expuesto por el accionante, sin haber sido vinculado oportunamente como tercero con interés legítimo dentro de dicho trámite constitucional ni garantizarse el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
Accionante: Jeison Daniel Ruíz Vargas
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2 constitucional del mérito.
4. En desarrollo del concurso, la CNSC expidió la Resolución núm. 14162 del 31 de julio de 2024, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, identificado con la OPEC 198479, la cual adquirió firmeza el 12 de agosto de 2024.
5. Con fundamento en dicha lista, la DIAN efectuó nombramientos en período de prueba hacia finales de 2024, iniciando la provisión de los cargos convocados.
Posteriormente, el señor Juan David Jiménez Barreto presentó acción de tutela3 contra la DIAN y la CNSC, solicitando el uso de la lista de elegibles para el nombramiento en el referido cargo.
6. Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín amparó los derechos invocados y ordenó a la DIAN adelantar las actuaciones necesarias para el uso de la lista de elegibles.
7. No obstante, mediante providencia del 20 de mayo de 2025, el Tribunal
Administrativo Oral del Circuito de Medellín amparó los derechos invocados y ordenó a la DIAN adelantar las actuaciones necesarias para el uso de la lista de elegibles.
7. No obstante, mediante providencia del 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por indebida integración del contradictorio, al advertir la falta de vinculación de terceros con interés legítimo, tales como funcionarios en encargo, provisionalidad y elegibles de la lista.
8. En cumplimiento de dicha decisión, el 21 de mayo de 2025 el Juzgado citado ordenó la vinculación de los terceros mencionados y rehízo el trámite, garantizando su participación.
9. Posteriormente, el 9 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió nueva sentencia de tutela, en la que ordenó a la DIAN reportar vacantes definitivas y hacer uso de la lista de elegibles para proveer los cargos de Gestor I (Ficha AT-OP3015).
10. Esta decisión fue confirmada el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, consolidando el amparo del derecho al mérito de los elegibles.
11. En cumplimiento de lo ordenado, la DIAN expidió, entre otros actos, la Resolución núm. 10623 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual efectuó nuevos nombramientos en período de prueba y dispuso la terminación de encargos y nombramientos provisionales.
12. Como consecuencia de lo anterior, el accionante sostuvo que se generó
nuevos nombramientos en período de prueba y dispuso la terminación de encargos y nombramientos provisionales.
12. Como consecuencia de lo anterior, el accionante sostuvo que se generó un fenómeno administrativo denominado “efecto escalera de encargos”,
consistente en el retorno de funcionarios de carrera a sus cargos de origen, lo cual originó, de manera sucesiva, la terminación de nombramientos en provisionalidad.
3 Seguida bajo el radicado núm. 05001-33-33-001-2025-00085-00Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
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13. Producto de dichas actuaciones, la señora Blanca Emilse Cubillos Galindo, quien se encontraba en encargo en el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01,
retornó a su cargo de carrera en propiedad como Analista II, Código 202, Grado 02, lo que implicó la termi nación del nombramiento en provisionalidad del señor Jeison Daniel Ruíz Vargas, quien ocupaba dicho empleo . Ante esta situación el actor alegó que no fue vinculado oportunamente al trámite de tutela que dio origen a dichas decisiones ni tuvo oportunidad de controvertirlas , lo cual adujo, derivó indirectamente en la terminación de su vinculación.
2.2. Fundamento jurídico
14. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido
derivó indirectamente en la terminación de su vinculación.
2.2. Fundamento jurídico
14. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trab ajo y a la seguridad social, por cuanto adujo que su desvinculación de la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales se produjo como consecuencia de un trámite de tutela en el que no fue vinculado ni notificado, pese a considerar que tenía un interés directo, y sin que la DIAN realizara un análisis individual, ni se adoptaran medidas menos lesivas frente a su condición de padre cabeza de familia con menores a cargo.
15. El actor alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto , presuntamente configurado por la indebida integración del contradictorio dentro de la acción de tutela con radicado núm. 05001 -33-33-001-2025-00085-00, en tanto las autoridades judiciales omitieron vincularlo como tercero con interés legítimo, pese a que , en su criterio, las órdenes impartidas tenían incidencia en su situación laboral, derivada del uso de listas de elegibles para proveer cargos
de carrera administrativa.
16. De igual forma, alegó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa, al afirmar que la DIAN procedió a su desvinculación en cumplimiento de las órdenes judiciales, sin otorgarle oportunidad de audiencia, ni permitir le acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional, ni motivar de manera suficiente la decisión
desvinculación en cumplimiento de las órdenes judiciales, sin otorgarle oportunidad de audiencia, ni permitir le acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional, ni motivar de manera suficiente la decisión adoptada, desconociendo los estándares de proporcionalidad y razonabilidad.
17. Asimismo, adujo que la DIAN desconoció que ostentaba, desde su perspectiva, una estabilidad laboral reforzada por su calidad de padre cabeza de familia, y que no evaluó alternativas menos gravosas, como la reubicación en un cargo equivalente, pese a considerar que existían posibilidades de mantener su vínculo laboral sin afectar el cumplimiento del principio del mérito.
18. Finalmente, el actor sostuvo que las sentencias cuestionadas produjeron una afectación desproporcionada e irrazonable de sus derechos fundamentales, en la medida en que las órdenes judiciales generaron efectos derivados en su situación laboral sin haber si do vinculado al trámite, lo que, a su juicio, imponía la necesidad de declarar la nulidad de la actuación o modular los efectos del fallo para garantizar la protección de sujetos de especial protección constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
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4 2.3. Pretensiones
19. La parte accionante solicitó:
«1. Que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto
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4 2.3. Pretensiones
19. La parte accionante solicitó:
«1. Que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto admisorio, por falta de integración del contradictorio respecto del suscrito, como tercero con interés directo, y en consecuencia de lo anterior, se ordene rehacer la actuación con mi vinculación efectiva para garantizar el derecho de defensa y contradicción.
2. Que, de conformidad con lo anterior, se modulen los efectos de la sentencia de tutela para evitar afectaciones desproporcionadas a derechos fundamentales de terceros no vinculados, en particular los derechos prevalentes de mis hijos de 2 y 6 años, disponiendo medidas transicionales mientras se rehace la notificación y se decide de fondo con plena contradicción.
3. Que se disponga mi vinculación inmediata al proceso de tutela como tercero con interés legítimo, con traslado integral de lo actuado, acceso al expediente, apertura de término para contestar, solicitar y practicar pruebas, y para presentar alegatos.
4. Que se suspenda temporalmente la ejecución de los efectos particulares de la sentencia en lo que me concierne, hasta tanto se integre debidamente el contradictorio y exista decisión que resuelva con plena garantía del debido proceso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al mínimo vital del hogar y a los derechos de la primera infancia.
5. Que se ordene a la entidad accionada y a la autoridad ejecutora del fallo adoptar medidas de mitigación y de menor lesividad durante el periodo de modulación o rehacer de la actuación, incluyendo continuidad de la vinculación o reubicación
5. Que se ordene a la entidad accionada y a la autoridad ejecutora del fallo adoptar medidas de mitigación y de menor lesividad durante el periodo de modulación o rehacer de la actuación, incluyendo continuidad de la vinculación o reubicación temporal, ase guramiento de la afiliación al sistema de seguridad social y preservación del acceso a salud, educación y alimentación de los menores.
6. Que se precise expresamente en la sentencia, o en la decisión que resuelva la nulidad/modulación, que el cumplimiento de la orden de nombrar a la persona elegible por mérito no exonera a la administración de aplicar un test de proporcionalidad reforzado , de identificar sujetos de especial protección y de motivar caso a caso, ni autoriza la adopción de medidas que impongan cargas extremas y evitables a niños de primera infancia.
7. Que se requiera a la DIAN para que, en cumplimiento de la sentencia modulada o del trámite rehecho, documente de manera específica las alternativas menos gravosas consideradas frente a terceros afectados —reubicación temporal, diferimiento razonable, pr ovisión escalonada, uso de vacantes equivalentes — y justifique, con criterios objetivos y verificables, la opción finalmente adoptada.
8. Que se ordene la notificación personal o por el medio más eficaz a todos los terceros identificados como potencialmente afectados por la ejecución del fallo de tutela, y se oficie a la entidad para que entregue relación actualizada de tales terceros, garantizando la publicidad y participación efectiva.
9. Que se prevenga al juez de primera instancia de tutela para que, en lo sucesivo, asegure la integración plena del contradictorio cuando sus decisiones puedan
terceros, garantizando la publicidad y participación efectiva.
9. Que se prevenga al juez de primera instancia de tutela para que, en lo sucesivo, asegure la integración plena del contradictorio cuando sus decisiones puedan producir efectos particulares sobre terceros, so pena de nulidad, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
10. Que, de mantenerse la decisión de tutela, se disponga en su parte resolutiva la obligación de respetar situaciones administrativas especiales y derechos deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
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5 sujetos de especial protección, en especial hogares con niños de primera infancia y cuidadores principales, y se establezca un plazo razonable para implementar medidas de transición compatibles con el orden de mérito.» (SIC en toda la cita)
2.4. Intervenciones
20. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 22 de octubre de 20254, a través del cual ordenó notificar como accionados al magistrado Dohor Edwin Varón Vivas del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado 1º Administrativo de Medellín, a la DIAN y a la CNSC.
21. Asimismo, como terceros con interés en el resultado del proceso vinculó al Ministerio de Hacienda; a quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada
Medellín, a la DIAN y a la CNSC.
21. Asimismo, como terceros con interés en el resultado del proceso vinculó al Ministerio de Hacienda; a quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 14162 de 2024 5 del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC 198479, del Nivel Profesional de
los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN; y a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado “GESTOR I ATOP 3015”, que fueron vinculados al proceso núm. 05001333300120250008500/02; y a Juan David Jiménez Barreto, que fungió como accionante en el aludido trámite.
2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital y manifestó expresamente que no se pronunciaría sobre los hechos ni el fondo de la acción de tutela , indicando que acataría la decisión que se adopte en esta sede constitucional.
2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín 7 informó que la acción de tutela seguida bajo el radicado 05001-33-33-001-2025-00085-00, instaurada por el señor Juan David Jiménez Barreto, fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2025, ordenándose la vinculación de la DIAN, la CNSC y los integrantes de la lista de elegibles, así como su notificación mediante publicaciones oficiales, ante la imposibilidad inicial de ubicar a todos los interesados.
marzo de 2025, ordenándose la vinculación de la DIAN, la CNSC y los integrantes de la lista de elegibles, así como su notificación mediante publicaciones oficiales, ante la imposibilidad inicial de ubicar a todos los interesados.
22. Indicó que, luego de surtirse el trámite, profirió sentencia el 3 de abril de 2025, pero el 20 de mayo de 2025 esta fue anulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por indebida notificación, ordenando rehacer la actuación e incluir tanto a los integrantes de la lista de elegibles como a los funcionarios en provisionalidad. Expuso que una vez cumplido lo anterior, dictó un nuevo fallo el 9 de junio de 2025, que fue confirmado por el ad quem el 30 de julio de 2025, en el que se ordenó el uso de la lis ta de elegibles y la provisión de cargos conforme al principio del mérito.
23. Finalmente, precisó que, si bien mediante auto del 17 de octubre de 2025 ordenó dar cumplimiento a una decisión de la Corte Suprema de Justicia y, en ese contexto, dispuso la notificación a terceros , incluidos funcionarios en
4 Índice 4 del aplicativo SAMAI 5 Índice 11 del aplicativo SAMAI, 14_RECIBEMEMORIAL_10PruebaListaElegibl_0_20251028081932736 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI 7 Índice 11 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
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6 provisionalidad, posteriormente, mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, dejó sin efectos dicha determinación al advertir que obedecía a un error material en la orden superior, por lo que dispuso la continuación del trámite en su estado correspondiente, conservando la validez de las actuaciones surtidas.
2.4.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN8 sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que su actuación se limitó a dar cumplimiento a las decisiones adoptadas en el marco del concurso de méritos y acatar las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, dentro del ámbito de sus competencias legales.
24. Precisó que la supuesta omisión en la vinculación del actor al trámite de tutela no es atribuible a la entidad, pues, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la obligación de notificar y vincular a los terceros interesados corresponde exclusivamente a la autoridad judicial , razón por la cual no puede predicarse responsabilidad alguna de la DIAN por actuaciones propias del juez constitucional.
25. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción, al considerar que no existe una conducta activa u omisiva atribuible a la entidad que haya generado la presunta vulneración de derechos fundamentales, solicitando en consecuencia su desvinculación del
improcedencia de la acción, al considerar que no existe una conducta activa u omisiva atribuible a la entidad que haya generado la presunta vulneración de derechos fundamentales, solicitando en consecuencia su desvinculación del trámite o, subsidiariamente, la negativa del amparo respecto a esa entidad.
2.4.4. El señor Jimmy Rivera González 9 en calidad de elegible del proceso DIAN 2022 (OPEC 198479) y nombrado en período de prueba mediante Resolución 010678 del 17 de septiembre de 2025, solicitó ser reconocido como tercero interesado, al considerar que las pretensiones del accionante afectan directamente su derecho de acceso a la función pública por mérito y el cumplimiento del fallo de tutela base que ordenó el uso de la lista de elegibles.
26. Sostuvo que la acción promovida por el señor Ruíz Vargas e s improcedente, en tanto no se dirige contra la sentencia de tutela que ordenó el uso de la lista, sino contra decisiones administrativas internas de la DIAN, como los movimientos de personal derivados de su ejecución, las cuales deben ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios y no mediante una nueva acción constitucional.
27. Finalmente, argumentó que el fallo base se circunscribió al empleo de Gestor I – Ficha AT-OP3015, por lo que no obliga ni justifica afectaciones en otros cargos, y señaló que la provisionalidad es de carácter precario y cede frente al principio del mérito , solicitando, en todo caso, que cualquier medida de protección sea individual y no afecte los nombramientos, posesiones ni el uso de la lista de elegibles.
8 Índice 15 del aplicativo SAMAI
al principio del mérito , solicitando, en todo caso, que cualquier medida de protección sea individual y no afecte los nombramientos, posesiones ni el uso de la lista de elegibles.
8 Índice 15 del aplicativo SAMAI 9 Índice 15 del aplicativo SAMAI. En esencia, bajo los mismos argumentos present aron oposición el señor Jean Carlo Sánchez Anillo, índice 22, la señora Irene de los Ángeles Blanco Mestizo, índice 37 , Raquel Rocio Hosten Diaz, índice 38, Junner Alexander Galindo Avila, índice 41 , Sebastián Buitrago Ramírez, índice 42, Alcibiades Escarraga Saavedra, índice 44, Andrea Carolina Ramos Arteta, índice 45 y Laura Botero Restrepo, índice 46, ibidem.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
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7 2.4.5. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC10 se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues el cuestionamiento se dirige contra decisiones adoptadas por autoridades judiciales dentro de un trámite de tutela, frente a las cuales carece de competencia funcional.
28. Indicó que su actuación se limitó a adelantar el Proceso de Selección DIAN 2022, conforme a los parámetros constitucionales y legales del artículo 125
competencia funcional.
28. Indicó que su actuación se limitó a adelantar el Proceso de Selección DIAN 2022, conforme a los parámetros constitucionales y legales del artículo 125 superior, así como a las reglas fijadas en el Acuerdo núm. 08 de 2022, las cuales son obligatorias para todos los intervinientes; precisó además que la administración de la planta de personal y la expedición de los actos de nombramiento corresponden exclusivamente a la DIAN.
29. Finalmente, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva , no incurrió en ninguna vulneración iusfundamental, toda vez que no existía actuación u omisión atribuible a la CNSC relacionada con los hechos expuestos, concluyendo que la controversia planteada debía resolverse en el ámbito judicial o administrativo correspondiente y no a través de esta acción constitucional.
2.4.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público11 manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no tiene injerencia en los hechos objeto de controversia, los cuales se relacionan con decisiones judiciales y actuaciones administrativas propias de la DIAN en el marco del proceso de selección y provisión de empleos.
30. Precisó que su función se limita a la asignación global de recursos y la definición de la política fiscal, sin intervenir en la administración de la planta de personal ni en los actos de nombramiento o retiro de funcionarios, competencias que corresponden de manera autónoma a la DIAN en virtud de su personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal.
31. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva
que corresponden de manera autónoma a la DIAN en virtud de su personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal.
31. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite, al no existir acción u omisión atribuible al Ministerio que justifique la procedencia del amparo, ni competencia para adoptar las medidas solicitadas por el actor.
2.4.7. La señora Glenia Alejandra Cardona Botello12 en calidad de elegible del proceso DIAN 2022 (OPEC 198479) y nombrada en período de prueba, solicitó ser reconocida como tercero interesado, al considerar que las pretensiones del accionante afectan directamente su derecho fundamental de acceso al empleo público por mérito y la estabilidad derivada de su nombramiento.
32. Sostuvo que la acción de tutela carece de objeto, por cuanto la sentencia base fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia, lo que implica su inexistencia jurídica y la corrección del supuesto vicio alegado, razón por la cual
10 Índice 16 del aplicativo SAMAI 11 Índice 17 del aplicativo SAMAI 12 Índice 19 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
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8 no es posible reabrir un debate sobre una decisión que ya fue dejada sin efectos.
33. Finalmente, argumentó que su derecho se funda en un acto administrativo
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8 no es posible reabrir un debate sobre una decisión que ya fue dejada sin efectos.
33. Finalmente, argumentó que su derecho se funda en un acto administrativo en firme ( la lista de elegibles) y no en la tutela anulada, reiterando que la provisionalidad es transitoria y cede frente al mérito, por lo que solicitó negar el amparo y permitir la continuidad de los nombramientos y posesiones.
2.4.8. La señora Yuly Marcela Castelblanco Pinilla13 en calidad de funcionaria provisional de la DIAN, compareció como tercero con interés directo para coadyuvar las pretensiones de la tutela, al considerar que las decisiones adoptadas en cumplimiento de un fallo previo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de los servidores afectados.
34. Sostuvo que la desvinculación masiva derivó del llamado “efecto escalera” de encargos, producto de nombramientos ordenados sin integrar debidamente el contradictorio ni garantizar participación a todos los afectados, lo que impidió ejercer su derecho de defensa y controvertir decisiones que incidían directamente en su situación laboral, configurándose una vulneración del debido proceso tanto judicial como administrativo.
35. Finalmente, cuestionó la utilización extensiva de las listas de elegibles y la ejecución automática de decisiones sin análisis individual, señalando que ello desconoce la estabilidad relativa de los provisionales, la seguridad jurídica y el marco normativo del concurso, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, la protección de los derechos invocados y la adopción de medidas que eviten
desconoce la estabilidad relativa de los provisionales, la seguridad jurídica y el marco normativo del concurso, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, la protección de los derechos invocados y la adopción de medidas que eviten desvinculaciones sin evaluación particularizada.
2.4.9. El señor Juan David Jiménez Barreto integrante de la lista de elegibles (OPEC 198479) y a ccionante en la tutela radicada 05001 -33-33-001-202500085-00/01/02, intervino para oponerse a la nueva acción, señalando que la supuesta falta de vinculación ya había sido corregida con la declaratoria inicial de nulidad, por lo que no existía una vulneración actual al debido proceso.
36. Sostuvo que el señor Ruiz Vargas no tiene un interés directo, pues ocupa un cargo distinto (Analista II) y no hace parte del empleo objeto de la tutela
(Gestor I AT -OP3015), por lo que cualquier afectación es indirecta y deriva de decisiones administrativas de la DIAN y no del fallo.
37. Finalmente, afirmó que la desvinculación de provisionales es una consecuencia legal del principio de mérito y del Decreto 927 de 2023, por lo que no era obligatorio vincularlos al proceso, atribuyendo a la DIAN la responsabilidad por la ejecución y solicitando declarar improcedente la tutela.
2.4.10. No se rindieron más informes.
13 Índice 21 del aplicativo SAMAI. Bajo la misma línea argumentativa presentó un escrito la señora Andrea del Sagrario López Puentes, en calidad de funcionaria provisional de la DIAN coadyuvando las pretensiones del accionante, índice 26 ibidem.Acción de Tutela
López Puentes, en calidad de funcionaria provisional de la DIAN coadyuvando las pretensiones del accionante, índice 26 ibidem.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06568-01
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9 2.5. Sentencia Impugnada14