Consejo de Estado - 11001031500020250656901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250656901 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250656901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250656901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06569-01
Accionante: ANA DE LA CANDELARIA PINEDA RUIZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La similitud de los argumentos planteados en sede ordinaria evidencia el interés de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario; y, además, la demanda carece de una carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / SUBSIDIARIEDAD - La accionante contaba con otros mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para reclamar la protección de sus garantías fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La accionante no probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo
tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 17 de octubre de 2025, la señora Ana de la Candelaria Pineda Ruiz , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 24 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reclamada por l a accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 130013333005202200153-00/01.
Pretensiones
2. La parte accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal):
PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Vida digna y debido proceso vulnerados por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar conformada por los Magistrados
PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Vida digna y debido proceso vulnerados por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar conformada por los Magistrados
1 Que ingresó al despacho para fallo el 2 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
Accionante: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Moisés Rodríguez Pérez, Edgar Alexi Vásquez Contreras y Rafael Paul Vásquez Gómez o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Que se REVOQUE la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 29 de noviembre de dos mil 2024 y a su vez, se REVOQUE la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Oral 005 de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho que interpuse en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección Social “UGPP” para obtener la reliquidación de mi pensión de vejez y, DECLARESE la Nulidad Parcial de la Resolución No. 39689 del 11 de agosto de 2.006 expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
la Nulidad Parcial de la Resolución No. 39689 del 11 de agosto de 2.006 expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en cuanto a la liquidación de mi pensión se refiere, puesto que no incluyó el periodo comprendido del 01 de enero de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.994. Se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. RDP 019196 del 25 de agosto de 2020 expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por cuanto negó reliquidar mi pensión de vejez. Se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. RDP 022067 del 29 de septiembre de 2.020, expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por cuanto confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 19196 del 25 de agosto de 2020. Se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. RDP 022335 del 30 de septiembre de 2.020, expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por cuanto confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 19196 del 25 de agosto de 2020, conforme el recurso presentado por la suscrita.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
Resolución No. 19196 del 25 de agosto de 2020, conforme el recurso presentado por la suscrita.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, reliquidar mi pensión de vejez, incluyendo los periodos comprendidos del 01 de enero de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.994, completando con ellos, los 10 años de que trata el articulo 36 de la ley 100 de 1993.
Fundamentos de la demanda de tutela
3. Como sustento fáctico , expuso que tiene 74 años y prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil , en el Departamento de Bolívar, desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2001.
4. En virtud de lo anterior , CAJANAL E.I.C.E., ahora UGPP, le reconoció la pensión de vejez, con efectividad a partir del 30 de junio de 2006, bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. No obstante, la accionante considera que la entidad de previsión no liquidó correctamente su pensión, por cuanto no incluyó los per íodos cotizados entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de marzo de 1994, razón por la cual, realizó la solicitud pertinente en sede administrativa, que se negó con la Resolución RDP 019196 del 25 de agosto de 2020, confirmada por la Resolución RDP 022067 de fecha 29 de septiembre de 2020.
6. Inconforme con lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento
2020, confirmada por la Resolución RDP 022067 de fecha 29 de septiembre de 2020.
6. Inconforme con lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, y , en consecuencia, pidió que seRadicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
Accionante: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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incrementara el monto de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, esto es, del 1º de enero del año 1991 hasta el 31 de diciembre del año 2001.
7. Al proceso le correspondió el radicado 130013333005202200153-00, y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones, al considerar que la pensión se liquidó correctamente , bajo los parámetros señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
8. Inconforme con la decisión, l a actora la apeló, y el Tribunal Administrativo de Bolívar la confirmó con sentencia del 29 de noviembre de 20242.
9. La accionante se refirió ampliamente a los derechos fundamentales que invoca como violados, pero no invocó expresamente alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
10. Señaló que la acción de amparo es procedente, dado que no cu enta con otro
y aplicó el régimen más favorable, aplicando el monto previsto en la ley 33 de 1985, en cuanto al 75%, y en ese sentido resulta evidente que dicha liquidación resulta más favorable, ya que aplicar el art. 34 de la ley 100 de 1993 y tener en cuenta lo devengado en los diez (10) años anteriores eso implicaría con base en el principio de inescindi bilidad que el porcentaje de su pensión debería ser del 73% de lo devengado y no del 75%.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
Accionante: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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45. Y más adelante, en relación con los factores que deben computarse para liquidar la pensión, en aplicación del Decreto 1158 de 1994 y en concordancia con las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, señaló (transcripción literal):
Visto lo anterior, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo tanto, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la demandante serían: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y la prima de antigüedad, pues sobre ellos se efect uaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo certificó
violados, pero no invocó expresamente alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
10. Señaló que la acción de amparo es procedente, dado que no cu enta con otro mecanismo judicial para obtener la reliquidación de su pensión en los términos reclamados.
Trámite impartido
11. Mediante auto del 22 de octubre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad deman dada; y ordenó la notificación del titular del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y al director de la UGPP , en condición de terceros con interés.
Intervenciones
12. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declare la improcedencia de la acción, dado que no cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, como quiera que la accionante no invocó al menos uno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia.
13. La demanda no cumple la exigencia de relevancia constitucional, dado que no tiene la carga argumentativa necesaria para cuestionar la sentencia objeto de reproche, y por lo tanto, se evidencia que tiene como propósito reabrir el debate surtido en el proces o ordinario, creando una tercera instancia.
14. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena refirió el procedimiento adelantado en primera instancia y trajo a colación los argumentos consignados en la sentencia del 24 de noviembre de 2023, según los cuales concluyó que «(…) la entidad demandada sí reconoció la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta el régimen
adelantado en primera instancia y trajo a colación los argumentos consignados en la sentencia del 24 de noviembre de 2023, según los cuales concluyó que «(…) la entidad demandada sí reconoció la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y aplicó el régimen más favorable, aplicando el monto previsto en la ley 33 de 1985, en cuanto al 75%, y en ese sentido resulta evidente que dicha liquidación resulta más favorable, ya que aplicar el art. 34 de la ley 100 de 1993 y tener en cuenta lo devengado en los diez (10) años anteriores
2 Notificada el 31 de julio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
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eso implicaría con base en el principio de inescindibilidad, que el porcentaje de su pensión debería ser del 73% de lo devengado y no del 75%».
15. En ese sentido, explicó que, en aras de no desmejorar la situación de la pensionada, se decidió no modificar lo relativo al tiempo que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación, pero ello no significa que no se haya estudiado esa pretensión, sino que se negó en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
16. La UGPP sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional (Cagosto de 2018.
16. La UGPP sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional (C590 de 2005).
17. Agregó que, conforme al principio de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora demostrar en el curso del proceso ordinario cada una de las afirmaciones contra los actos demandados, lo que no ocurrió.
18. Adujo que actualmente la accionante devenga su pensión, y por lo tanto, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
19. En todo caso, indicó que no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales invocados.
Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional.
21. De una parte, determinó que , realizando una interpretación de la demanda, es posible establecer que la parte actora invoca como fundamento de su cuestionamiento un defecto sustantivo, consistente en el presunto desconocimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no está de acuerdo con que la autoridad judicial haya confirmado la legalidad del acto administrativo que liquidó la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 7 años 9 meses de servicios, puesto que, a su juicio, la prestación debe calcularse con los últimos 10 años de servicio.
22. En ese orden, consideró que la acción de tutela se dirige de manera exclusiva a
lo devengado en los últimos 7 años 9 meses de servicios, puesto que, a su juicio, la prestación debe calcularse con los últimos 10 años de servicio.
22. En ese orden, consideró que la acción de tutela se dirige de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso de origen, y, por lo tanto, es evidente que la accionante busca reabrir el debate ya surtido, y convertir este escenario en una tercera instancia del proceso ordinario.
Concluyó que no se cumple la exigencia de la relevancia constitucional.
23. Finalmente, refirió que no desconoce que la accionante es una persona de la tercera edad, pero esa sola circunstancia no habilita la intervención del juez constitucional, pues no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Impugnación
24. La accionante insistió en que el asunto planteado reviste relevancia constitucional, dado que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación no abordó la totalidad de los argumentos planteados en la alzada con la excusa de que no se esgrimieron enRadicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
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el libelo inicial, cuando lo cierto es que, en la demanda en todo momento se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los tiempos de cotización y el IBC calculado correctamente.
CONSIDERACIONES
Competencia
reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los tiempos de cotización y el IBC calculado correctamente.
CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 3, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
26. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
27. Para el efecto, en primer lugar, se establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se resolverá si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
28. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 4, reiterado de
judiciales; y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 4, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
30. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar 5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto -Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
3 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala. 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
Accionante: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz
del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
Accionante: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o e conómico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala
irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala
Del requisito de relevancia constitucional
31. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
32. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 11 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
33. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
34. Subsidiariedad. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la
efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
34. Subsidiariedad. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución12 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 199113, la acción
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 12 De conformidad con dicho inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 13 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
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de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
35. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
36. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha sido reiterada y pacífica en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, y ha precisado que «la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales
(…)».
Caso concreto
37. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera los requisitos de relevancia constitucional
(…)».
Caso concreto
37. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
38. Para la Subsección, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que (i) la demanda carece de una carga argumentativa mínima que permita abordar el análisis de fondo de la controversia y (ii) la accionante pretende reabrir un debate estrictamente legal que ya fue definido por el juez de la causa.
39. Recientemente la Corte Constitucional 15, a modo de reiteración jurisprudencial, recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, únicamente cuando se acredite la concurrencia de los requisitos generales de procedencia16 -entre los que se encuentra la relevancia constitucional - y, al menos uno de los requisitos específicos que vicien la validez constitucional de la decisión cuestionada.
40. Así, respecto de la relevancia constitucional el alto tribunal constitucional 17 sostuvo que para que se cumpla tal requisito, se exige a la parte actora que cumpla con una carga argumentativa mínima, que le permita al juez del amparo abordar el análisis del cargo planteado en la demanda.
41. No obstante, en este caso, la Sala advierte que la parte accionante no se ocupó de argumentar en términos de relevancia constitucional por qué el asunto trasciende la
14 Ver sentencia T-108 de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.
argumentar en términos de relevancia constitucional por qué el asunto trasciende la
14 Ver sentencia T-108 de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 16 La Corte aclaró que los requisitos generales son los siguientes: «1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela». 17 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06569-01
Accionante: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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esfera de la mera legalidad para afectar sus derechos fundamentales. Al contrario, se limitó a reiterar que se encuentra inconforme con la providencia censurada, porque, a su juicio, el acto demandado en el proceso ordinario no se ajusta a derecho, dado qu e la entidad de previsión no liquidó su pensión teniendo en cuenta los últimos diez años de servicio y computando todos los factores devengados en ese periodo.
42. De ahí que se advierta que la controversia planteada por la accionante constituye una reiteración de un debate estrictamente legal, es decir, lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento sobre la forma en que debe liquidarse su prestación, en aplicación de las disposiciones que la amparan , por ser beneficiara del régimen de
una reiteración de un debate estrictamente legal, es decir, lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento sobre la forma en que debe liquidarse su prestación, en aplicación de las disposiciones que la amparan , por ser beneficiara del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
43. Es evidente que, a través de la acción constitucional de la referencia, la señora Ana de la Candelaria Pineda Ruiz pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, lo que se hace más notorio al comparar los argumentos invocados en la demanda ordinaria y en la solicitud de amparo. Veamos (transcripción literal):
DEM