Consejo de Estado - 11001031500020250658001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250658001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250658001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250658001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS
ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR
PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y TRABAJO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El señor HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ, actuando a través
1 En adelante Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01
Actor: HENRY ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ
1 En adelante Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01
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de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 23 de abril de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00206-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que prestó sus servicios como contratista del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)3, bajo múltiples contratos de prestación de servicios realizados entre el 2010 hasta el 2015 , cuyas actividades consistieron en impartir cierta cantidad de horas en el área de teleinformática en el programa de análisis y desarrollo del sistema de información del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías.
Mencionó que solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral existente y el pago de las prestaciones correspondientes, no obstante, a través de Oficio núm. 004990 de 2 de marzo de 2016, la
2 En adelante la Sección Segunda. 3 En adelante el Sena.3
obstante, a través de Oficio núm. 004990 de 2 de marzo de 2016, la
2 En adelante la Sección Segunda. 3 En adelante el Sena.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01
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entidad denegó tal reclamación.
Aseveró que, en consecuencia, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad aludida, el cual fue identificado con el número único de radicación 2017-00206-01 y atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 que, a través de sentencia de 2 de diciembre de 202 1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Refirió que el SENA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 23 de abril de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al desconocer e inaplicar la sentencia de unificación proferida por la
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al desconocer e inaplicar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 20215,
4 En adelante el Tribunal. 5 Expediente identificado con el número 2013-01143-01.4
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otorgándole un trato desigual e injustificado, en comparación con otros contratistas del Sena que, en situaciones similares , han obtenido el reconocimiento de la relación laboral encubierta.
Recalcó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, habida de cuenta que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario, las cuales evidenciaban la existencia de una verdadera relación laboral encubierta en las funciones que desarrolló al servicio del SENA.
Mencionó que “[…] el fallo debe ser dejado sin efectos y reemplazado por una decisión conforme a la jurisprudencia vigente y al principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales, reconociendo la verdadera naturaleza laboral del vínculo entre el accionante y el SENA […]”.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados
reconociendo la verdadera naturaleza laboral del vínculo entre el accionante y el SENA […]”.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Amparo constitucional: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad material del accionante, por cuanto fueron vulnerados por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso Rad. 25000 -23-420002017-00206-01 (Providencia 3886 -2022), al incurrir en defecto5
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sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de contrato realidad.
2. Dejar sin efectos la sentencia impugnada: Que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso identificado con la radicación 25000-23-42-000-201700206-01 (3886-2022), por vulnerar los derecho s fundamentales mencionados.
3. Restablecimiento del fallo de primera instancia o adoptar las medidas necesarias a fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales : en consecuencia, se ordene
00206-01 (3886-2022), por vulnerar los derecho s fundamentales mencionados.
3. Restablecimiento del fallo de primera instancia o adoptar las medidas necesarias a fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales : en consecuencia, se ordene restablecer los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre el accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, declarando el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2015 […]”.
(Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a pro sperar, por cuanto la decisión cuestionada se profirió de conformidad con l as pruebas allegadas y con los argumentos planteados por los intervinientes dentro del proceso ordinario.
Indicó que no se evidencia ninguna vulneración de las garantías constitucionales, pues la sentencia censurada procuró el respeto del debido proceso y la tutela efectiva de los derechos de las partes.6
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I.5.2.- El SENA señaló que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a prosperar, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Indicó que las pretensiones del demandante están encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, para controvertir aspectos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa.
I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA, a pesar de ser notificada en debida forma, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Manifestó que la parte actora pretende reabrir la discusión ya zanjada en el proceso ordinario, por lo que no le corresponde ría al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, pues eso implicaría desconocer la autonomía e independencia judicial.
Señaló que “[…] los argumentos expuestos por el accionante no7
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justifican una vulneración a los derechos fundamentales invocados, todo lo contrario, evidencian una inconformidad sobre la interpretación de la jurisprudencia vigente aplicable en los asuntos que se reclama la existencia de una relación laboral, la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, así como la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la providencia acusada, que resultó desfavorables a sus intereses […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una providencia judicial.
Asimismo, señaló que “[…] esta conclusión desconoce el verdadero alcance de los cargos formulados, tergiversa el debate constitucional propuesto y aplica de forma errónea y excesivamente restrictiva el requisito de relevancia constitucional, en abierta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]”.8
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requisito de relevancia constitucional, en abierta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]”.8
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la
magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndo se9
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.10
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al11
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momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.12
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.12
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de abril de 2025, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00206-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al desconocer e inaplicar la sentencia de unificación
trabajo.
Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al desconocer e inaplicar la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, otorgándole un trato desigual e injustificado, en comparación con otros contratistas del Sena que, en situaciones similares, han obtenido el reconocimiento de la relación laboral13
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encubierta.
Recalcó que también incurrió en defecto fáctico, habida de cuenta que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario, las cuales evidenciaban la existencia de una verdadera relación laboral encubierta en las funciones que desarrolló al servicio del SENA.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo pues, a su juicio, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra
proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo pues, a su juicio, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una providencia judicial.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad14
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de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15
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constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos
7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16
[9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06580-01
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necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una
consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente
[11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a)