Consejo de Estado - 11001031500020250658400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250658400 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250658400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250658400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Violación del régimen de inhabilidades . Ejercicio de autoridad civil. Límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico Decisión: Niega la solicitud de pérdida de investidura
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura procede a resolver en primera instancia la solicitud de desinvestidura instaurada por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy contra la representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, Olga Lucía Velásquez Nieto, elegida para el perío do constitucional 2022-2026.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La solicitud de pérdida de investidura
El 20 de octubre de 2025, la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy presentó demanda
2022-2026.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La solicitud de pérdida de investidura
El 20 de octubre de 2025, la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy presentó demanda en ejercicio d el medio de control previsto por el artículo 143 del CPACA, en el que solicitó1: «[…] QUE ESA ENTIDAD DE INICIO AL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE BOGOTÁ D.C. OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO […]» (mayúsculas originales).
1.2. Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
La parte solicitante señaló que la señora Olga Lucía Velásquez Nieto fue elegida representante a la Cámara en las elecciones parlamentarias llevadas a cabo el 13 de marzo
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 2 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2022, como parte de la lista abierta que el Partido Alianza Verde inscribió para la circunscripción electoral de Bogotá D.C.
Sostuvo que, como es de público conocimiento, el señor José Ovidio Claros Polanco fue
2 de 2022, como parte de la lista abierta que el Partido Alianza Verde inscribió para la circunscripción electoral de Bogotá D.C.
Sostuvo que, como es de público conocimiento, el señor José Ovidio Claros Polanco fue elegido el día 27 de septiembre de 2023 como presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Informó que la señora Olga Lucía Velásquez Nieto y el señor José Ovidio Claros Polanco están unidos por vínculo de matrimonio.
Afirmó que el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá ejerce autoridad civil en la ciudad de Bogotá, «(…) además, a un nivel de primera línea».
Aseveró que, con lo anterior, se configuró de manera sobreviniente la causal señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que estableció el régimen de inhabilidades para los congresistas, es decir, quienes tengan vínculo por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil, disposición que también determinó que «las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección».
La solicitante también expuso lo siguiente3:
[…] es preciso hacer una manifestación expresa de la circunstancia especial que reviste la configuración de la CAUSAL 5 del Artículo 179 de la CPN, para este caso concreto en los siguientes términos:
a) La Congresista Demandada, Doctora OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO, estuvo ocupando / ejerciendo su curul (sic), dentro de los términos constitucionales,
concreto en los siguientes términos:
a) La Congresista Demandada, Doctora OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO, estuvo ocupando / ejerciendo su curul (sic), dentro de los términos constitucionales, desde el momento de su posesión, 20 de julio de 2022, hasta el día en que la Junta Directiva de la CCB, eligió como su Presidente Ejecutivo a su esposo, el Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, esto es, el 27 de septiembre de 2023, es decir, hace DOS AÑOS Y UN MES.
b) Así las cosas, para este caso, en mi condición de DEMANDANTE, el argumento, o prueba, que sustenta mi solicitud, es una CAUSA O CAUSAL SOBREVINIENTE, que acaeció, o sucedió el 27 de septiembre de 2023, cuando el Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, fue elegi do, por su Junta Directiva, Presidente Ejecutivo de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, adquiriendo con ello la condición de «funcionario que ejerce autoridad civil » en la circunscripción de Bogotá, que es la misma circunscripción electoral a la que pertenece su esposa, la Congresista OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO. […]. (mayúsculas originales).
Por último, invocó como disposiciones transgredidas los artículos 179.5 y 183.1 de la Constitución Política.
2. Posición de la parte demandada
En la oportunidad legal correspondiente y actuando en nombre propio, la representante a la Cámara señora Olga Lucía Velásquez Nieto , elegida para el período constitucional
Constitución Política.
2. Posición de la parte demandada
En la oportunidad legal correspondiente y actuando en nombre propio, la representante a la Cámara señora Olga Lucía Velásquez Nieto , elegida para el período constitucional 2022-2026, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4.
3 La cita textual contiene subrayas y negrillas que se eliminaron de la transcripción. 4 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Expuso como ciertos los siguientes hechos:
(i) Que fue elegida popularmente como representante a la Cámara por Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2022 y desde ese día hasta la fecha ha ejercido sus funciones de manera permanente e ininterrumpida.
(ii) Que contrajo matrimonio con el señor José Ovidio Claros Polanco el 26 de marzo de 2021.
(iii) Que el señor Claros Polanco fue designado como presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá , mediante decisión de la junta directiva del 27 de septiembre de 2023.
De otro lado, manifestó que no eran ciertos los siguientes hechos:
(i) «No es cierto que el presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá ejerce
2023.
De otro lado, manifestó que no eran ciertos los siguientes hechos:
(i) «No es cierto que el presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá ejerce «autoridad civil» en la ciudad de Bogotá, además, a un nivel de primera línea (…)».
Indicó que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política se tipifica porque el familiar o pariente haya ocupado un cargo del que se derive el ejercicio de autoridad política o civil , conceptos que no son abstractos, pues tienen regulación legal en los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994.
Precisó que, para el caso, el concepto que debe ser analizado es el de autoridad civil, por cuanto el de autoridad política está regulado para los alcaldes, los secretarios de las alcaldías y los jefes de departamento administrativo que no corresponden al cargo ejercido por el señor Claros Polanco.
Alegó que, sin ningún desarrollo fáctico o jurídico , la solicitante había afirmado que el director ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá ejerc ía en esa circunscripción territorial autoridad civil de primera línea, ni mucho menos explicó a qué se refería con la expresión primera línea; «sin embargo, de dicha discursiva no se extrae, de ninguna manera que el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ejerciera autoridad civil al interior del Distrito Capital, pues nótese que la premisa utilizada por el demandante nada tiene que ver con el concepto de autoridad civil (…)».
Refirió al artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y a lo que ha señalado el Consejo de Estado respecto del ejercicio de autoridad civil 5 y concluyó que de allí se extra ía que la calidad
Refirió al artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y a lo que ha señalado el Consejo de Estado respecto del ejercicio de autoridad civil 5 y concluyó que de allí se extra ía que la calidad de autoridad civil se predicaba exclusiva y excluyentemente de servidores públicos a los que de manera expresa la ley o los reglamentos le hayan asignado esa facultad.
Señaló que , atendiendo los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, así como lo previsto por el Decreto 2042 de 2014, que reglamentó la Ley 1727 de 2014, al definir el régimen jurídico de las cámaras de comercio y lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 1993, se desprendía que dichas entidades tenían naturaleza corporativa, gremial y privada, dirigidas por comerciantes y que sus empleados son trabajadores particulares vinculados mediante contratos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo expuso el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto núm. 129211 del 26 de abril de 2019, con tesis reiterada en el Concepto núm. 294341 del 9 de julio de 2020.
5 Solo citó el radicado del asunto expediente 11001 03 15 000 2002 0042 01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por consiguiente, sostuvo que el señor José Ovidio Claros Polanco no tiene la calidad de autoridad civil ni sobrevino la inhabilidad planteada por la solicitante, por lo que solicitó que se declarara infundada la pérdida de investidura.
(ii) «No es cierto que en el caso concreto se esté ante una circunstancia fáctica sobreviniente que dé lugar a la pérdida de investidura de la suscrita congresista OLGA
LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO (…)».
2.1. «El principio de taxatividad en materia de nulidad electoral»
Aseveró que el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el expediente con radicado núm. 11001 03 15 000 2020 00061 01 , al analizar un caso en el que se cuestionaba la inhabilidad alegada, precisó que la inhabilidad se configura si el pariente, cónyuge o compañero permanente del candidato o elegido, ejerce la autoridad civil dentro del lapso comprendido entre la inscripción del candidato y la fecha de su elección.
Consideró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, en general, cualquier causal de pérdida de investidura o nulidad electoral se funda en los principios de legalidad y taxatividad, sin que sea permitido realizar análisis extensivos o por analogía en malam partem en contraposición de los principios de legalidad, taxatividad y reserva.
Indicó que, las causales de inhabilidad para los congresistas son aquellas expresa y
en malam partem en contraposición de los principios de legalidad, taxatividad y reserva.
Indicó que, las causales de inhabilidad para los congresistas son aquellas expresa y taxativamente señaladas en el artículo 179 de la Constitución Política, de tal suerte que, para el caso concreto, no se cumple el factor temporal previsto para la figura de la pérdida de investidura establecida en el numeral 5 del artículo 179.
Lo anterior, porque la congresista fue elegida el 13 de marzo de 2022, contrajo matrimonio con el señor José Ovidio Claros Polanco el 26 de marzo de 2021 y éste fue designado como presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante decisión de la junta directiva del 27 de septiembre de 2023, es decir, 18 meses después de su elección como representante a la Cámara.
Señaló que, por ende, no se cumple el factor temporal para la figura de la pérdida de investidura. Además, la ley no prevé que la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5 del artículo 179 se extienda atemporalmente por fuera del término fijado en la sentencia citada del Consejo de Estado, por lo que no es posible considerar la aludida inhabilidad sobreviniente.
Solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la solicitud; se declare que no está demostrada la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, ni la violación del régimen de inhabilidades del artículo 183 ibidem; se mantenga su investidura y se condene en costas a la solicitante, si a ello hubiere lugar.
3. Trámite procesal
Política, ni la violación del régimen de inhabilidades del artículo 183 ibidem; se mantenga su investidura y se condene en costas a la solicitante, si a ello hubiere lugar.
3. Trámite procesal
3.1. La demanda fue radicada el 20 de octubre de 2025 en la Secretaría General de esta Corporación y asignada por acta de reparto de la misma fecha6.
6 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2. Por auto del 23 de octubre de 20257 se inadmitió la demanda para que, con fundamento en el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018: (i) se acreditara la condición de la congresista demandada, por cuanto, si bien fue aportada el acta parcial del escrutinio general cámara de las elecciones de 2022, debía demostrarse la calidad de la congresista, expedida por la Organización Nacional Electoral respecto de la Representante a la Cámara Olga Lucía Velásquez Nieto; (ii) se informar a el lugar y dirección donde recibiría notificaciones la accionada, precisando su canal digital, y (iii) se acreditar a el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la part e
notificaciones la accionada, precisando su canal digital, y (iii) se acreditar a el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la part e accionada. Para el efecto, se le concedió a la parte solicitante un plazo de diez (10) días conforme con lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA.
3.3. El precitado auto fue notificado vía correo electrónico el 24 de octubre de 20258 y por estado el 27 de octubre de 20259.
3.4. La parte solicitante radicó memorial el 10 de noviembre de 2025 10, esto es, en la oportunidad legal, en el que informó la dirección física y el correo donde la demandada recibía notificaciones y, además, acreditó el envío del escrito de subsanación.
En el escrito de corrección, indicó que solicitó la acreditación de la calidad de congresista de la demandada ante la organización nacional electoral y que vencido el plazo concedido para subsanar aún no había recibido respuesta11, para lo cual allegó copia de la petición que radicó el 30 de octubre de 2025 dirigida al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil12.
Adicionalmente, el 14 de noviembre de 2025 13 se recibió respuesta de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se informó:
[…] en atención al radicado de referencia y a la solicitud realizada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA M[Á]RQUEZ MONROY allegada a la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 13 de octubre de 2025 (…) consultados los archivos y bases de datos que reposan en la Dirección de Gestión Electoral se anexa en formato PDF copia del formulario E-26 Acta
el día 13 de octubre de 2025 (…) consultados los archivos y bases de datos que reposan en la Dirección de Gestión Electoral se anexa en formato PDF copia del formulario E-26 Acta de Escrutinio General y Declaratoria de Elección correspondiente […].
De lo anterior se observa que la ciudadana Olga Lucía Velásquez Nieto resultó electa para el período 2022-2026.
7 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 11 Ibidem. 12 Conforme con lo previsto por el artículo 173 del Código General del Proceso “e l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.5. Por auto del 18 de noviembre de 202514 se admitió la demanda y se ordenó notificar de manera personal a la congresista y al señor agente del Ministerio Público, en la forma prevista por el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018.
3.6. Por escrito radicado el 27 de noviembre de 2025 15, la demandada actuando en nombre propio, dio respuesta a la solicitud de pérdida de investidura y pidió tener como pruebas las documentales aportadas.
3.7. Mediante proveído del 3 de diciembre de 2025 se abrió a pruebas el proceso y se emitió pronunciamiento sobre las aportadas por las partes , con la demanda y su contestación16.
3.8. Por auto del 12 de diciembre de 2025 , el despacho dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días de las pruebas aportadas , de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código General del Proceso y se fijó para llevar a cabo la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 17, el 15 de enero de 2026.
previsto por el artículo 110 del Código General del Proceso y se fijó para llevar a cabo la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 17, el 15 de enero de 2026.
3.9. La audiencia pública se llevó a cabo el día señalado con la presencia de los consejeros que integran la Sala Dieciocho ( 18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; audiencia a la que también asistieron la solicitante, la demandada y el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado.
Las partes intervinieron en el orden previsto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, esto es, la solicitante, el agente del Ministerio Público y la congresista demandada, quienes manifestaron lo siguiente:
3.9.1. La solicitante alegó que la congresista se había posesionado el 20 de julio de 2022 y que el 27 de septiembre de 2023, su esposo fue nombrado presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, cargo que ocupaba hasta la fecha, lo que implicaba el ejercicio de autoridad civil, dando lugar a la configuración de una causal de inhabilidad sobreviniente en cabeza de la demandada.
Afirmó que «la congresista Olga Lucía Velásquez y su esposo, el presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, están ejerciendo autoridad política y civil, respectivamente, en la misma circunscripción, esto es, la ciudad de Bogotá».
3.9.2. El señor agente del Ministerio Público manifestó que no se configura ba la causal de pérdida de investidura porque el cónyuge de la demandada no ejercía autoridad civil
3.9.2. El señor agente del Ministerio Público manifestó que no se configura ba la causal de pérdida de investidura porque el cónyuge de la demandada no ejercía autoridad civil en su calidad de presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, y, tampoco se desempeñaba en un cargo como funcionario o empleado público.
Expuso que, para la jurisprudencia de esta Corporación, el concepto de funcionario contenido en la inhabilidad invocada coincidía con el de empleado público y trabajadores oficiales, es decir, los trabajadores que prestan sus servicios a una entidad pública.
14 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 15 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 16 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 17 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
3.9.3. La congresista demandada, por su parte, afirmó que el presidente ejecutivo de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
3.9.3. La congresista demandada, por su parte, afirmó que el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá no ejercía autoridad civil, toda vez que, tal autoridad se predicaba de los empleados oficiales, servidores o funcionarios públicos, y el presidente ejecutivo no ten ía dicha calidad y solo representaba legalmente a una entidad de naturaleza privada.
Mencionó que la solicitante también había asegurado que el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá ejercía autoridad política, sin que dicho cargo implicara la realización de actos de esta naturaleza.
Insistió en que la Cámara de Comercio de Bogotá e ra una institución autónoma de derecho privado, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, de carácter corporativo y gremial.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en lo previsto por los artículos 184 y 237 .5 de la Constitución Política y lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo núm. 011 del 31 de enero de 2018 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.
2. Procedibilidad de la acción
En el proceso se encuentra acreditado que la señora Olga Lucía Velásquez Nieto fue
Plena de la Corporación.
2. Procedibilidad de la acción
En el proceso se encuentra acreditado que la señora Olga Lucía Velásquez Nieto fue elegida representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C. por el partido Alianza Verde, para el per íodo constitucional 2022-2026, de conformidad con la copia del formulario E-26 CAM18 del 13 de marzo de 2022 que reposa en el expediente.
Adicionalmente, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió en formato PDF copia del formulario E -26 Acta de Escrutinio General y Declaratoria de Elección en la que consta la elección de la congresista19.
En consecuencia, la demandada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura.
3. Análisis de la Sala
3.1. Marco general sobre la pérdida de investidura
La Constitución Política de 1991 incorpor ó en su clausulado la acción de pérdida de investidura en los artículos 183 y 184 , desarrolló las causales para su procedencia y otorgó al Consejo de Estado la competencia para adoptar la decisión.
18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 19 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
11001 03 15 000 2025 06584 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dentro de dicho marco constitucional, e l Congreso de la República expidió la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones», mediante la cual se derogó la regulación contenida en la Ley 144 de 1994, se desarrollaron los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y se garantizó el principio de la doble instancia para el proceso de pérdida de investidura, dado su carácter sancionatorio.
En relación con las características de este medio de control, la Corte Constitucional ha señalado20:
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación 21 ha definido la pérdida de investidura como una sanción que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. En ese orden de ideas, esta figura ostenta características especiales: (i) es de carácter sa ncionador; (ii) la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-; (iii) sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta
decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-; (iii) sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece; (iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.) y tienen un sentido eminentemente ético; y (v) sólo tiene una instancia.
Así mismo, la Corte ha establecido que, si bien la pérdida de investidura impone la prohibición de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, el procedimiento o trámite que se aplique en el juzgamiento debe ser especialmente riguroso y respetu oso del derecho al debido proceso.
Con todo, la jurisprudencia del Consejo de Estado 22 han reflexionado sobre e l carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, en los siguientes términos:
(i) La pérdida de investidura es una acción pública que tiene como finalidad formular un juicio de reproche a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas que resultan incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Así, se trata de un juicio sancionatorio que se efectúa en el contexto del ius puniendi del Estado23, cuya competencia se encuentra radicada en el juez contencioso administrativo24.
(ii) Tal acción pública comporta un juicio ético, pues juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta prescrito desde la Constitución, que impone el deber de observar el valor social, político y ciudadano de la investidura que ostentan25.
(iii) Se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes […].
el deber de observar el valor social, político y ciudadano de la investidura que ostentan25.
(iii) Se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes […].
Asimismo, como lo ha señalado la Sección Primera de esta Corporación, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y dado su carácter sancionatorio, en su desarrollo, debe garantizarse la plena observancia de l as
20 Ver sentencia T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 21 Sentencias C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C -319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de febrero de 2021, Exp. 11001 -03-15-000-2020-03359-00(PI) (ACUMULADO 11001 -03-15-000-2020-03476-00). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [23] Ver sentencias C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-1093 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [24] Sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [25] Ver sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy
Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 garantías constitucionales del debido proceso. En particular, deben aplicarse los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad26.
En este orden de ideas y, en atención a l os efectos que puede conllevar la decisión adoptada en un proceso de pérdida de investidura , el análisis del juez debe estar gobernado no solo por la configuración objetiva de la causal, sino por las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y el principio de presunción de inocencia, el cual se desvirtúa endilgándole al demandado una responsabilidad subjetiva27.
En lo que respecta al elemento subjetivo, la Corte estableció la necesidad de desarrollar un análisis de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura, en el que se verificara si se configuró el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad. Según lo dispuesto en el fallo, este análisis debe partir de las circunstancias particulare