Consejo de Estado - 11001031500020250658901 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250658901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250658901 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250658901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06589-01 Accionante: EFRAÍN VILLAREAL GALVIS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial de incidente de liquidación de perjuicios dentro de proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, Efraín Villareal Galvis presentó acción de tutela contra la providencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que resolvió en segunda instancia del incidente de fijación de perjuicios, como resultado de la sentencia en la que se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños causados al tutelante, en hechos relacionados con el conflicto armado. 2. El tutelante inició demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por falla en el servicio, debido a su posición de garante, puntualmente por los hechos ocurridos en la finca Buenos Aires, ubicada en el corregimiento de Casacará, municipio de Agustin Codazzi. Indicaron que el 30 de noviembre de 2011, los demandantes se
reunieron con un coronel del Ejército Nacional con el fin de informar que estaban siendo víctima de extorsiones. El Ejército desplegó un miembro de la institución para hacer trabajo encubierto, no obstante, ello no impidió que el 10 de diciembre de 2011, la parte demandante sufriera un atentado que impactó sus propiedades por una incursión de un grupo guerrillero. 3. En el proceso de reparación directa, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia de 9 de septiembre de 2021, condenó en abstracto a la entidad accionada al pago de los perjuicios materiales que se causaron a Efraín Villareal Galvis. 4. El 14 de enero de 2022, el apoderado de la parte tutelante promovió incidente de regulación de perjuicios ante el juzgado segundo administrativo del circuito de Valledupar. Después de practicar peritaje, en providencia de 19 de diciembre de 2022, la autoridad judicial fijó los perjuicios en $ 864.626.475. La Nación-Ejército Nacional apeló la providencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06589-01 Accionante: Efraín Villareal Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
5. En decisión de 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primer grado y en su lugar ordenó una condena por $71.936.960. El Tribunal concluyó que en el plenario reposaban facturas por insumos y enseres adquiridos por el tutelante durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, en cuyo contenido se observaban bienes por un valor de 51.833 098, además se aportaron facturas por reparaciones de un tractor por 10.627.680. El Tribunal Administrativo le restó credibilidad al peritaje pues en su criterio, el mismo solo tuvo como fundamento una factura del 17 de marzo de 2011, es decir, 9 meses antes de la incursión guerrillera. 6. Adicionalmente, el Tribunal concluyó que la decisión que resolvió sobre la fijación de los perjuicios excedió el valor de los mismos, originalmente presentados en la demanda de reparación directa. Fundamento del escrito de amparo 7. Se recordó que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima de conflicto armado, y la petición del amparo busca la protección del derecho a la reparación integral. Indicó que el principio de congruencia no puede ser concebido en términos absolutos y no obliga al juez a una simetría entre las pretensiones y las excepciones. 8. Arguyó que el tribunal Administrativo de Cesar desconoció el alcance de los tratados internacionales relacionados con el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, los cuales están por encima del principio
de congruencia utilizado por el tribunal para revocar la sentencia del juzgado segundo administrativo. Recordó el contenido de la resolución de la asamblea de naciones unidas sobre el derecho a la reparación integral del año 2005, la jurisprudencia de la corte constitucional sobre el contenido del derecho a la reparación integral, e insistió en que el demandante es víctima del conflicto armado motivo por el cual, no debió revocarse la decisión que ordenó la indemnización de perjuicios en cerca de 800 millones de pesos. 9. Solicitó que se declare que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho a la reparación integral del tutelante, así como también transgredió el artículo 9, inciso segundo del artículo 93 y 90 de la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al tribunal sentencia de reemplazo en la que se pondere el derecho a la reparación integral. Trámite de tutela 10. La Sección Cuarta de la Corporación admitió la tutela y vinculó como partes al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 11. El Tribunal se limitó a remitir la copia digital del expediente de liquidación de perjuicios.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06589-01 Accionante: Efraín Villareal Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
12. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar indicó que la providencia cuestionada se fundamentó en un análisis cuidadoso de los medios de prueba. 13. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, pues la solicitud no satisface los requisitos de procedencia formal. Además, indicó que la parte actora utiliza el medio de amparo como una instancia adicional contra una decisión que le fue adversa. Sentencia de primera instancia 14. En sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, pues estimó que la providencia había realizado una adecuada valoración probatoria y no incurrió en la violación en el derecho a la reparación integral. Encontró que la sentencia atacada se rigió por el principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido en la sentencia. Recordó que el principio de congruencia constituye una garantía del debido proceso para ambas partes, y que la aplicación del mismo no implica una violación al derecho al debido proceso de la parte tutelante. Recurso de impugnación 15. El apoderado presentó recurso de impugnación en los siguientes términos: “En mi calidad de apoderado de la parte accionante me permito presentar impugnación al fallo que denegó las pretensiones de la acción de tutela, con el fin que la decisión negatoria de las pretensiones sea revisada en sede de impugnación”1. CONSIDERACIONES Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 17. En el asunto de la referencia, de
de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 17. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que en segunda instancia dentro de un incidente de liquidación de perjuicios, modificó la decisión de primera instancia y bajó los perjuicios materiales de más de ochocientos millones a setenta millones de pesos, argumentando que, el auto de liquidación de perjuicios excedió el valor de las pretensiones de la demanda de reparación directa. En caso de responder afirmativamente el anterior interrogante se formulará un problema jurídico de fondo. 1 Índice samai 23.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06589-01 Accionante: Efraín Villareal Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
18. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular la relevancia constitucional. Acto seguido, se estudiará el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 20. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional5 o el Consejo de Estado6, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan
o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06589-01 Accionante: Efraín Villareal Galvis
real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia11. Caso concreto. 25. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico. 26. En el sublite, la Subsección encuentra que no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, concretamente el requisito de relevancia constitucional. 27. La Sala concluye que el caso carece de relevancia constitucional pues se utiliza el medio constitucional de amparo para reabrir un debate procesal que tuvo dos instancias en cabeza del juez natural. Adicional a lo anterior, la petición de amparo de la parte tutelante se relaciona únicamente con la protección del derecho a la 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06589-01 Accionante: Efraín Villareal Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06589-01 Accionante: Efraín Villareal Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Del requisito de relevancia constitucional 21. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 22. La Corte Constitucional indicó9 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 23. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate10: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 24. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia11. Caso
indemnización, desconociendo que el derecho a la reparación integral abarca otras dimensiones como las garantías de satisfacción, la rehabilitación, y otras medidas simbólicas. El tutelante sostiene que su petición de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia toda vez que, solicita la protección del derecho a la reparación integral. 28. No obstante, la petición de amparo, si bien invoca el derecho a la protección del mencionado derecho humanos y fundamental, tiene una pretensión exclusivamente indemnizatoria, en la que se cuestiona la modificación de la condena en perjuicios de más de 800 millones de pesos, a cerca de 70 millones. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de amparo que tiene como única finalidad, la protección de dimensiones económicas, las mismas carecen de relevancia constitucional. 29. Adicional a ello, el tutelante presentó argumentos relacionados con su disconformidad con el fallo del tribunal administrativo y de simple legalidad, pues hacen referencia a la aplicación del principio de congruencia entre la demanda y la sentencia. Este principio es de orden legal y su invocación no permite desarrollar algún contenido constitucional concreto. Quiere decir esto que, a juicio de esta Sala, el argumento del tutelante es de mera legalidad y de aquellos que utilizan la acción de amparo como una instancia adicional al proceso judicial ordinario. 30. A su vez, esta sala observa que la decisión atacada explicó adecuadamente las razones que la llevaron a modificar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en cuanto a la liquidación de los perjuicios. Se valoró razonablemente el informe pericial, la sentencia contencioso-administrativa que resolvió la condena en abstracto y finalmente la demanda de reparación directa. 31. Finalmente, se concluye que la acción de tutela no cuestiona ninguna dimensión esencial del derecho fundamental al debido
razonablemente el informe pericial, la sentencia contencioso-administrativa que resolvió la condena en abstracto y finalmente la demanda de reparación directa. 31. Finalmente, se concluye que la acción de tutela no cuestiona ninguna dimensión esencial del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el accionante no alegó que se le hubiese negado el acceso al juez natural, ni que se le hubiese impedido ejercer su derecho de defensa, aportar pruebas, controvertir las existentes o participar en el trámite judicial. Por el contrario, el proceso de reparación directa y el incidente de liquidación de perjuicios se surtieron en dos instancias, con decisiones motivadas y con valoración de las pruebas, especialmente del peritaje y de los documentos aportados. La inconformidad del actor se limita al monto de la indemnización reconocida, lo cual corresponde a un desacuerdo con el resultado del proceso y no a una vulneración del debido proceso en sentido constitucional. 32. De igual manera, la tutela no alega una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia en dimensión fundamental. El accionante tuvo un acceso real y efectivo a la jurisdicción contencioso-administrativa, obtuvo una sentencia de condena a su favor y contó con un trámite judicial para la liquidación de los perjuicios. El hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar haya reducido el valor reconocido, con base en el principio de congruencia y en la valoración razonada de las pruebas, no implica una negación de justicia. En este sentido, la tutela no denuncia barreras, bloqueos o negación del acceso judicial, sino que busca modificar una decisión judicial desfavorable, lo cual excede la finalidad del amparo constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06589-01 Accionante: Efraín Villareal Galvis Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 10 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE por las razones explicadas en la parte motiva. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12 Las razones son las mismas expuestas en la aclaración de voto presentada en el caso 11001-03-15-000-202400057-01, respecto a la falta de sustentación de la impugnación, a pesar de que se trata de una tutela contra providencia judicial.