Consejo de Estado - 11001031500020250659801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250659801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250659801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250659801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06598-01
Accionante: Álvaro José Sanclemente Obregón Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 21 de octubre de 2025 1 Álvaro José Sanclemente Obregón , a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que , mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, el primero negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el segundo el 28 de marzo siguiente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-33-33-014-202300056-00/01.
2. Hechos
2.1. El hoy accionante interpuso demanda3 contra la Administradora Colombiana de
control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-33-33-014-202300056-00/01.
2. Hechos
2.1. El hoy accionante interpuso demanda3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB 56626, SUB 119872 y DPE 15975 de 2022. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad: i) reconocer una pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2014, en el
1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 799127EC98A2570E 48662260F1E8FAA3 9B03752192D8F3F1 9D326820F5F948A2. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B9D78F9EC4E760C BB22BE96C4D268CE D3E0274E1E29C6FA 3D79EED1004FA22F. 3 Archivo denominado “01 demanda […]”, visible a índice 1 7 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F8D1C619C92594A4 4FE3ADC6D612D883 3D84EAFE202EE7F7 B12ADC7C056906DC.2
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06598-01
Accionante: Álvaro José Sanclemente Obregón Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
equivalente al 75% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de
Accionante: Álvaro José Sanclemente Obregón Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
equivalente al 75% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, en especial, con la inclusión de la prima de riesgo; y ii) pagar el retroactivo pensional de forma indexada y los intereses moratorios causados.
2.2. El 6 de febrero de 20254, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme con la decisión , el señor Sanclemente Obregón interpuso recurso de apelación.
2.4. Mediante providencia del 28 de marzo de 20255, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la providencia apelada.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. Las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico, porque valoraron inadecuadamente la certificación expedida por el extinto DAS, mediante la cual se constató que el entonces demandante laboró en esa entidad desde el 11 de junio de 1993, en un cargo de preparación o entrenamiento para desarrollar las funciones de detective. Así, erróneamente, afirmaron que el tiempo prestado en la escuela de formación no era apto para completar las semanas de cotización por actividades de alto riesgo.
En consecuencia, si se cuentan las semanas de cotización comprendidas desde el ingreso a la entidad, esto es, desde el 11 de junio de 1993, el actor sí cumplió con
formación no era apto para completar las semanas de cotización por actividades de alto riesgo.
En consecuencia, si se cuentan las semanas de cotización comprendidas desde el ingreso a la entidad, esto es, desde el 11 de junio de 1993, el actor sí cumplió con el requisito de las 500 semanas cotizadas antes del 30 de julio de 2003, para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.
3.2. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho a la igualdad, comoquiera que para el personal de la Fuerza Pública son computables los períodos servidos en la escuela de formación para efectos de adquisición de la asignación de
4 Archivo denominado “ 17 Sentencia”, visible a índi ce 17 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F8D1C619C92594A4 4FE3ADC6D612D883 3D84EAFE202EE7F7 B12ADC7C056906DC. 5 Archivo denominado “0 15 Sentencia [...]”, carpeta “ Principal”, v isible a índice 1 5 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C384BC82ACA29518 06FD2B502AB59E1B D9199931C0206D84 1D175FF9F2AB7E31.3
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Accionante: Álvaro José Sanclemente Obregón Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
retiro. Adic ionalmente, en un caso similar que contiene los mismos elementos fácticos y jurídicos, radicado 88001 -33-33-001-2016-00158-01, el Tribunal
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
retiro. Adic ionalmente, en un caso similar que contiene los mismos elementos fácticos y jurídicos, radicado 88001 -33-33-001-2016-00158-01, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia favorable al actor en su condición de detective, que había ingresado al DAS el 16 de junio de 1993 y laboró hasta el 1 de julio de 2014.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“VI. PRIMERO: Conforme a lo expuesto, desde ya solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, que tutele los derechos fundamentales que le asisten a mi poderdante AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA DERECHO DE IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , y demás derechos q ue se consideren vulnerados, consecuentemente decrete la NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO las sentencia del 06 de febrero de 2025 y de 28 de marzo de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “B” y el Juzgado 014 Administra tivo de barranquilla dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 08001333301420230005600/01.
VII. SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “B”, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente
ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “B”, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, donde se haga un estudio de fondo minucioso a lo pretendido por la parte accionante, O EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO.”6 (Resaltado original del texto).
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 27 de octubre de 20257 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y se negó la medida provisional solicitada. También se dispuso la notificación a las partes y a la vinculada.
5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico 8 señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, pues, por un lado, el actor pretende que la acción tuitiva se constituya en una etapa adicional para manifestar su inconformidad con lo resuelto
6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9B9D78F9EC4E760C BB22BE96C4D268CE D3E0274E1E29C6FA 3D79EED1004FA22F, folio 20. 7 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado
D7E852EFFDD69A36 6E148306ADA8FB95 C75C7D6FD85E6E0D F05A64221074D291.
7 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado D7E852EFFDD69A36 6E148306ADA8FB95 C75C7D6FD85E6E0D F05A64221074D291. 8 Índice 15 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado E418A727BFA9A5C4
44ED7D3F0393E889 B9E1E54A58CE3B3F 1710420F12E3397E.4
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y, por el otro, contaba con el mecanismo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
5.3. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)9 indicó que el accionante pretende reabrir el debate que culminó en sede ordinaria, sin que se observe vulneración a derechos o un perjuicio irremediable. Finalmente, aseveró que se configura la cosa juzgada, comoquiera que el estudio del sub lite fue agotado por el juez ordinario.
5.4. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla10 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que no transgredió ningún derecho fundamental del actor. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque se pre tende reabrir un debate judicial ya concluido con las respectivas sentencias de instancia, las cuales, además, estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en las pruebas
el requisito de relevancia constitucional, porque se pre tende reabrir un debate judicial ya concluido con las respectivas sentencias de instancia, las cuales, además, estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en las pruebas legalmente incorporadas al proceso, así como en las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 20 de noviembre de 202 511 el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
El a quo constitucional consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, sustentada en que no se resolvió el medio de control bajo el mismo criterio adoptado por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en un proceso que, a su juicio, contaba con identidad de fundamentos fácticos y jurídicos, aseveró que no cumplía el criterio de relevancia suficiente para proceder con el
9 Índice 1 6 de SAMAI, certificado E4C26369EA16F101 8D8490EC1980F5FB 5DF8D304A0EC3571 C120718B383F914A , ibid. 10 Índice 17 de SAMAI, certificado 2DD5B2CD57A65898 72E694D4D3C70CD9 D1719B8CEFDF58EF 05807A1FB6221930, ibid. 11 Índice 23 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado
ibid. 11 Índice 23 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado
5F8AB77A5D37E75F 0B55A46DCE7B6E0F E5CC45D7B95881AD E3DD7614690920B0.5
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estudio de fondo rec lamado, pues, además de aludirse a una sentencia proferida por una autoridad judicial diferente a la accionada, dicho asunto correspondió al derecho pensional reclamado por un detective que ingresó a la institución en ese cargo, sin que se discuta el mismo problema jurídico que correspondió resolver al tribunal accionado.
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 12, en el que manifestó lo siguiente:
El a quo constitucional desconoció que el sub lite sí reviste relevancia constitucional, en la medida en que se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad social, ade más de tratarse de un derecho pensional que compromete el mínimo vital. En tal sentido, no se pretende utilizar la acción de tutela para reabrir debates ni convertirla en una tercera instancia, sino que el litigio se circunscribe exclusivamente a la protección efectiva de derechos fundamentales.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 4 de diciembre de 202513, el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 4 de diciembre de 202513, el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
12 Índice 28 de SAMAI, certificado 17E3475B42168BF6 194361809DADCE01 F068A2AEAE457F02 DB0290945483EB2D, ibid. 13 Índice 30 de SAMAI, certificado C457A44360A1C004 A4F0A99D2EB094E4 CCE18A1A203985A0 4DE0F4220B4CFF97, ibid.6
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2. Cuestión previa
A pesar de que el tutelante cuestionó tanto la providencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025 como la de segunda instancia del 28 de marzo del mismo año que la confirmó, la Sala circunscribirá su análisis exclusivamente a esta última, en tanto fue la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del
6 de febrero de 2025 como la de segunda instancia del 28 de marzo del mismo año que la confirmó, la Sala circunscribirá su análisis exclusivamente a esta última, en tanto fue la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08-001-33-33-014-2023-00056-00/01.
3. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 14 y de procedencia 15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1. Sobre el requisito de relevancia const itucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16
14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.7
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En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue prof erida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constituciona l en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
5.3. En el caso concreto, el señor Sanclemente Obregón cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, porque valoró
5.3. En el caso concreto, el señor Sanclemente Obregón cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente la certificación expedida por el extinto DAS, mediante la cual se constató que laboró en esa entidad desde el 11 de junio de 1993 , en un cargo de preparación o entrenamiento para desarrollar las funciones de detective . Así, erróneamente afirmó que el tiempo prestado en la escuela de formación no era apto para completar las semanas de cotización por actividades de alto riesgo.
En consecuencia, a su juicio, si se cuentan las semanas de cotización comprendidas desde el ingreso a la entidad, esto es, desde el 11 de junio de 1993, sí cumplió con el requisito de las 500 semanas cotizadas antes del 30 de julio de 2003, para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.
17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
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Por su parte, manifiesta que el tribunal desconoció que para el personal de la Fuerza Pública son computables los per íodos servidos en la escuela de formación para efectos de adquisición de la asignación de retiro.
5.4. Pues bien, al ver ificar los argumentos contenidos en la sentencia del 28 de
Pública son computables los per íodos servidos en la escuela de formación para efectos de adquisición de la asignación de retiro.
5.4. Pues bien, al ver ificar los argumentos contenidos en la sentencia del 28 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico, se observa el siguiente análisis textual:
“Está probado en el expediente que el señor Álvaro José Sanclemente Obregón se vinculó al extinto DAS desde el 11 de junio de 1993 hasta el 9 de abril de 2014. Asimismo, según certificación remitida por el Archivo General de la Nación, el referido señor se posesionó en el cargo de detective agente el 15 de junio de 1994, es decir, an tes de la entrada en vigor del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, norma que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y que, en su capítulo II, estableció los requisitos que debían cumplir los servidores del extinto DAS para a cceder a una pensión de vejez.
[…] Por otra parte, según el reporte de semanas cotizadas aportado por COLPENSIONES, se registran 906,71 semanas cotizadas por el servicio prestado en los siguientes periodos: del 11 de junio de 1993 al 14 de junio de 1994, del 15 de junio de 1994 al 3 de agosto de 1994, del 4 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero de 1995 al 31 de julio de 2003, del 1° de agosto de 2003 al 18 de abril de
1994 al 3 de agosto de 1994, del 4 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero de 1995 al 31 de julio de 2003, del 1° de agosto de 2003 al 18 de abril de 2009 y del 1° de mayo de 2009 al 30 de abril de 2014. Sin embarg o, en dicho reporte también se consignaron semanas cotizadas por el actor entre abril de 2009 y abril de 2014, con las siguientes anotaciones en la página 3 […]
[…] Los períodos referenciados corresponden a 2.329 días (332,71 semanas de cotización), los cuales fueron reportados sin que se efectuara el pago total o el respectivo cobro por parte del fondo de pensiones. Al sumarse dichas semanas a las 906,71 semanas reportadas de forma efectiva por COLPENSIONES, se obtiene un total de 1.239 semanas cotizadas por el demandante en calidad de detective.
[…] En este punto, téngase presente que:
«[…] Cuando la administradora no adelanta las gestiones necesarias para el cobro respectivo o acepta el pago extemporáneo de aportes por parte del emple ador, se entiende que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. En este caso, le corresponde admitir la mora patronal y reconocer el pago de las mesadas a las que tiene derecho el trabajador […]».
En este sentido, dado que el demandante se vinculó al extinto DAS antes del 4 de agosto de 1994, le serían aplicables, en principio, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de su pensión, en particular los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Esto, conforme a lo previsto por la Sección Segunda del Consejo de
para el reconocimiento y pago de su pensión, en particular los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Esto, conforme a lo previsto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha señalado lo siguiente […]
No obstante, la Sala observa que el señor Álvaro José Sanclemente Obregón no acreditó 500 semanas de cotización por actividad de alto riesgo antes del 26 de diciembre de 2003 (entrada en vigor de la Ley 860 de 2003), pues para esta última fecha acumuló 484 semanas. Al respecto, el parágrafo 5 del artículo 2 de la norma ibidem señala: «[…] Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994 […]».9
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06598-01
Accionante: Álvaro José Sanclemente Obregón Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
Es importante advertir que los documentos remitidos por el Archivo General de la Nación dan cuenta del tiempo de servicios que prestó el señor Álvaro José Sanclemente Obregón. En efecto, dichos documentos son elocuentes en precisar que fue a partir del 15 de junio de 1994 que el actor ejerció activida des como detective, pues el tiempo anterior de servicios lo hizo como alumno de academia. Por tanto, no puede considerarse ese lapso (antes de la fecha anotada) como período en ejercicio de actividades de alto riesgo para el conteo de semanas para el reconocimiento de pensión especial solicitada.
anterior de servicios lo hizo como alumno de academia. Por tanto, no puede considerarse ese lapso (antes de la fecha anotada) como período en ejercicio de actividades de alto riesgo para el conteo de semanas para el reconocimiento de pensión especial solicitada.
En este sentido, al no cumplir el señor Álvaro José Sanclemente Obregón con la densidad de semanas suficientes para ser beneficiario de una pensión en los términos previstos en los Decreto 1047 de 1978 y el 1933 de 1989, esto es, haber acumulado más de 500 semanas de cotización especial antes del 26 de diciembre de 2003, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.”19
5.5. Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia censurada.
Pues bien, el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la forma de liquidación de las pensiones de jubilación en regímenes especiales de actividades de alto riesgo como el DAS.
Para tal efecto, entre otras, citó la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que: a. la regla de unificación contenida en dicha providencia señalaba que los servidores cobijados por el régimen de transición de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y de la Ley 860 de 2003 tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno,
y de la Ley 860 de 2003 tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; no obstante, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y b. la segunda subregla, referida a la liquidación de los factores salariales, debe efectuarse de acuerdo con el D ecreto 1158 de 1994 y, en el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en ese decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley.
Por otro lado, encontró probado que a partir del 15 de junio de 1994 el actor ejerció actividades como detective, esto es, antes del 4 de agosto de 1994, razón por la cual le serían aplicable s, en principio, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993
19 Archivo denominado “015 Sentencia [...]”, carpeta “Principal”, v isible a índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C384BC82ACA29518 06FD2B502AB59E1B D9199931C0206D84 1D175FF9F2AB7E31.10
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06598-01
Accionante: Álvaro José Sanclemente Obregón Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06598-01
Accionante: Álvaro José Sanclemente Obregón Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
para el reconocimiento y pago de su pensión, en particular los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. No obstante, advirtió que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 contaba con 484 semanas, esto es, un número inferior a las 500 semanas de cotización especial requeridas antes del 26 de diciembre de 2003, razón por la cual no era beneficiario de una pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
En consecuencia, sostuvo que, aunque desde el 11 de junio de 1993 se vinculó al extinto DAS, lo hizo en calidad de alumno de academia, de modo que el lapso anterior al 15 de junio de 1994 no podía considerarse como tiempo en ejercicio de actividades de alto riesgo para el cómputo de semanas con miras al reconocimiento de la pensión especial de jubilación pretendida, conforme a lo señalado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta corporación en la sentencia del 29 de septiembre de 2016, radicación 73001-23-33-000-2013-00365-01.
5.6. Respecto del argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última corporación ha sostenido que para establecer su configuración es necesario que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la vulneración de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique de manera suficiente por qué el
que para establecer su configuración es necesario que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la vulneración de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique de manera suficiente por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica resultaba apl icable a su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales