🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250659901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250659901 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250659901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250659901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa

Accionado: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

Sala Especial de Decisión No. 25

Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sección Quin ta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1

La accionante cuestiona la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por ella, contra la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de (i) el acto administrativo mediante el cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de esa autoridad y (ii) el oficio en el que se suprimió el empleo de la actora y se le comunicó su retiro , y en su lugar, negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

en el que se suprimió el empleo de la actora y se le comunicó su retiro , y en su lugar, negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 21 de octubre de 2025 , Oher Hadith Hernández Roa presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25 en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-000593-00.

1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Supresión de cargo / Auto que declara infundado recurso extraordinario de revisión / Se confirma la decisión de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

2

2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1. Amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida dentro en el proceso de radicado 11001-03-15-000-2024-00593-00 y, en consecuencia, ordenar

a la administración de justicia.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida dentro en el proceso de radicado 11001-03-15-000-2024-00593-00 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado que profiera una decisión de reemplazo, t eniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción2.

B. Hechos

3. La señora Oher Hadith Hernández Roa se desempeñó como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, en la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.

4. Mediante Resolución del 29 de junio de 2017 , la Fiscalía General de la Nación restructuró los cargos de la nueva planta de personal y, mediante oficio del 30 de junio de 2017, dicha autoridad le informó a la actora la terminación de la relación laboral, con ocasión de la supresión de su cargo.

5. La accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; (ii) el pago de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su reincorporación, y (iii) la indexación d e los valores adeudados.

5.1. En la demanda, señaló que el 7 de junio de 2017 informó a la Fiscalía General de

percibir desde la fecha de retiro hasta su reincorporación, y (iii) la indexación d e los valores adeudados.

5.1. En la demanda, señaló que el 7 de junio de 2017 informó a la Fiscalía General de la Nación su condición de madre de cabeza de familia sin alternativa económica y solicitó su inclusión en el “retén social”. Además, indicó que es “prepensionada”, pues c uenta con el tiempo de cotización en actividades de alto riesgo y las 500 semanas exigidas.

6. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y señaló que a la autoridad demandada le asistía el deber de estudiar cuáles servidores eran sujetos de especial protección constitucional, con el fin de adoptar las medidas necesarias y garantizar su estabilidad laboral.

6.1. El Tribunal afirmó que, aunque la señora Hernández Roa advirtió a la demandada sobre su condición de madre cabeza de familia responsable de manera permanente de

2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

3

su hijo, la Fiscalía guardó silencio al respecto y decidió suprimir su empleo y, además, de acuerdo con los testimonios, era posible concluir que esa condición era un hecho notorio al interior de esa entidad.

7. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia 3 y, en sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo

al interior de esa entidad.

7. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia 3 y, en sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó esa providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, aunque la señora Hernández Roa acreditó la calidad de madre cabeza de familia para la época de los hechos, no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que tenía un mejor derecho respecto de las personas que fueron designadas al empleo de Fiscal Delegado en la nueva planta de personal de la Fiscalía.

7.1. Frente a la condición de “prepensionada” afirmó que aquello no fue objeto de discusión en sede administrativa y, en todo caso, no aportó las pruebas correspondientes para acreditarla. Concluyó que los actos administrativos demandados no estaban viciados de irregularidad alguna, pues la reestruct uración de la planta de personal de la Fiscalía estuvo justificada en los respectivos estudios técnicos y se fundó en las necesidades del servicio.

8. La accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 –nulidad originada en la sentencia –. Expuso que la sentencia de segunda instancia vulneró su derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia y exceso ritual manifiesto, debido a que no se ejercieron las facultades oficiosas para obtener las pruebas que permitieran concluir que ella tenía un

segunda instancia vulneró su derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia y exceso ritual manifiesto, debido a que no se ejercieron las facultades oficiosas para obtener las pruebas que permitieran concluir que ella tenía un mejor derecho respecto de quienes fueron designados al empleo de Fiscal Delegado en la nueva planta de personal.

9. Mediante providencia del 30 de abril de 2025, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión . F rente al desconocimiento del principio de congruencia, señaló que, aunque en la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó que era suficiente con que la actora acreditara la condición de madre cabeza de familia para acceder a las súplicas de la demanda, ello no implicaba que l a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no pudiese estudiar los demás aspectos relacionados con la pretensión de reintegro formulada por la demandante.

9.1. Añadió que, según la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los casos en que se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimen cargos públicos con ocasión de procesos de reestructuración de la Administración, a la parte demandante le corresponde demostrar que (i) era titular de

3 Expuso que la accionante no probó que era madre de cabeza de familia, lo cual tampoco se advirtió de la documentación que obraba en su historia laboral, situación que debió demostrarse antes de la expedición del decreto que definió la distribución de la nueva planta de personal y afirmó que la actora no manifestó la existencia de “alternativa

documentación que obraba en su historia laboral, situación que debió demostrarse antes de la expedición del decreto que definió la distribución de la nueva planta de personal y afirmó que la actora no manifestó la existencia de “alternativa económica”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

4

derechos de carrera o estaba en alguna condición de vulnerabilidad que le permitía gozar de fueros de estabilidad laboral y (ii) tenía un mejor derecho para permanecer en el servicio público. Por lo anterior, señaló que el hecho de que en la sentencia de segunda instancia se considerara que la accionante no probó tener un mejor derecho frente a las personas designadas en la nueva planta de personal de la Fiscalía, no constituía desconocimiento al principio de congruencia.

9.2. Agregó que, aunque la accionante expuso que en segunda instancia fue “sorprendida” porque las pruebas con las que pretendía demostrar que tenía un mejor derecho fueron negadas en primera instanci a, lo cierto es que, si consideraba que la petición probatoria era necesaria, lo que le correspondía era agotar todos los recursos ordinarios que estaban a su disposición, particularmente, el recurso de queja contra el auto que rechazó por improcedente la apelación formulada contra la providenci a que negó el decreto de esos elementos de prueba.

9.3. De otro lado, respecto del exceso ritual manifiesto, señaló que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía demostrar plenamente que existían razones objetivas del servicio que justificaban la expedición de la resolución por medio de la cual se supr imió

9.3. De otro lado, respecto del exceso ritual manifiesto, señaló que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía demostrar plenamente que existían razones objetivas del servicio que justificaban la expedición de la resolución por medio de la cual se supr imió el cargo que desempeñaba la actora, pero ello no la relevaba de probar que, frente a esa decisión, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas en la ley.

9.4. Por lo anterior, sostuvo que le correspondía a la ac cionante acreditar que la Administración no cumplió con la carga argumentativa y que no justificó plenamente la existencia de razones objetivas para retirarla del servicio público. Finalmente, señaló que, si bien el juez posee facultades oficiosas para decretar pruebas, solo puede ejercer esas facultades para esclarecer aspectos que ofrezcan duda en el litigo y le está vedado suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes, por lo que no se incurrió en un exceso ritual manifiesto al no decretar pruebas de oficio.

C. Fundamentos de la vulneración

10. La parte actora expone que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

11. Frente al defecto sustantivo, afirm a que se interpretó indebidamente el artículo 167 del Código General del Proceso 4, respecto de la carga dinámica de la prueba, toda vez que la autoridad judicial accionada no reconoció la desigualdad procesal entre las partes,

4ARTÍCULO 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

4ARTÍCULO 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el ob jeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

5

por lo cual era procedente distribuir la carga de la prueba, para que le correspondiera a la Fiscalía General de la Nación acreditar que actuó diligentemente al realizar la restructuración de la planta de personal, pues dicha autoridad tenía acceso a la información del resto de compañeros que continuaron desempeñando su cargo y que se

admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada 6 y a los terceros con interés7.

E. Oposiciones e intervenciones

14. El Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, en condición de ponente de la providencia cuestionada8 (accionado) indicó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y en todo caso, no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante, pues dicha decisión se fundamentó en que la parte recurrente no acreditó la configuración de la causal invocada.

15. La Fiscalía General de la Nación 9 (tercero con interés) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa de esa autoridad, por cuanto no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esta y la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

16. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (tercero con interés) guardaron silencio.

5 Índice 5 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 6 Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; Fiscalía General de la Nación y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Índice 13 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 9 Índice 15 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

la Fiscalía General de la Nación acreditar que actuó diligentemente al realizar la restructuración de la planta de personal, pues dicha autoridad tenía acceso a la información del resto de compañeros que continuaron desempeñando su cargo y que se encontraba probado que la actora era madre cabeza de familia.

11.1. Señala que fue diligente al desplegar la actividad probatoria, por lo que, el argumento según el cual las pruebas de oficio no eran procedentes porque rompería el equilibrio procesal, no resultaba razonable. Indica que, “era apenas justo distribuir la car ga de la prueba respecto de la suficiencia de motivación e inexistencia de un mejor derecho, para que fuera la Fiscalía quien probara ello”.

12. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, expone que la autoridad judicial accionada “estableció un estándar irrazonablemente exigente frente a la configuración de la violación al debido proceso alegada en el curso de la demanda de revisión”. Añade que se incurrió en este defecto, al exigir la interposición del recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, pese a que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 daba a entender que la decisión de negar el decreto o práctica de pruebas no era susceptible de recurso de apelación.

D. Trámite procesal

13. Mediante auto del 27 de octubre de 2025 5 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada 6 y a los terceros con interés7.

E. Oposiciones e intervenciones

9 Índice 15 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

6

F. Sentencia impugnada

17. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 la Sección Quinta del Consejo de

Estado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la

señora Oher Hadith Hernández Roa.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la

Nación.

17.1. Frente a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que dicha autoridad no fue vinculada al proceso de tutela en calidad de autoridad accionada, sino como tercero con interés, por lo que no procedía su desvinculación.

17.2. Señaló que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora planteó una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que se evidenciara una transgresión a sus garantías constitucionales.

17.3. Frente al defecto sustantivo, indicó que la actora pretendió convertir el trámite constitucional en una tercera instancia, p or cuanto reiteró los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión.

17.4. De otro lado, respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvo que la accionante “pretende imponer su tesis sobre lo decidido por la Sala 25 Especial

en el recurso extraordinario de revisión.

17.4. De otro lado, respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvo que la accionante “pretende imponer su tesis sobre lo decidido por la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado”, pues aunque la autoridad judicial accionada le indicó que, en el recurso extraordinario de revisión buscó reabrir el debate jurídico zanjado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estudió los cargos propuestos en el recurso y motivó por qué debía declararse infundado.

G. Impugnación

18. La accionante impugna la decisión del 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y afirma que la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues (i) la controversia involucra la protección laboral de las madres cabeza de familia y (ii) se argumentó debidamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que la carga probatoria en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe “valorarse en perspectiva constitucional”.

18.1. Indica que (i) no se trata de un asunto exclusivamente legal o económico; (ii) se presentaron argumentos relacionados con el deber de decretar pruebas de oficio en un proceso “en el cual existe una evidente asimetría de información entre las partes”; (iii) con la demanda de tutela no se reemplazaron los recursos ordinarios o se buscó abrir una tercera instancia , sino que se alega la vulneración al debido proceso en la que se incurrió con la decisión cuestionada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

una tercera instancia , sino que se alega la vulneración al debido proceso en la que se incurrió con la decisión cuestionada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

7

18.2. Afirma que, “si presentan argumentos constitucionales en procesos de otras jurisdicciones, pero aquellos son indebidamente desestimados en las instancias ordinarias, luego les estaría vedado acudir a la jurisdicción constitucional; pero si, en cambio, se guardan esas razones para el proceso de tutela, se estarían arriesgando a una declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad”.

18.3. Solicita que se resuelvan de fondo los defectos invocados en el escrito de tutela y reitera la configuración de aquellos.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia10.

J. El requisito de relevancia constitucional

En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia10.

J. El requisito de relevancia constitucional

21. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales11. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada12, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

10 Como requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregular idad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencias T -016 de 2019 , M.P. Cristina Pardo Schlesinger ; SU-128 de 2021 , M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

8

22. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

23. En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

23. En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

24. Para la Corte Constitucional14, el requisito de relevancia constitucional comporta tres

debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

24. Para la Corte Constitucional14, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

13 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06599-01

Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Se confirma la decisión de primera instancia

9

25. De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía

intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional15”.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela

26. En el caso objeto de estudio la actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la providencia mediante la cual la Sala Especial de Decisión No. 25 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por ella contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

27. En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. Por lo anterior, la Sala pro

Consultar sobre este documento ...