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Consejo de Estado - 11001031500020250660300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250660300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250660300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250660300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-06603-001

Accionante : Jhonnatan Stivel Rojas Suárez Accionado : Consejo Superior de la Judicatura Vinculados : Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros2

Acción : Tutela Tema : Prescripción de multa impuesta en proceso penal Decisión : Sentencia de primera instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jhonnatan Stivel Rojas Suárez contra el Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Contexto fáctico.

1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la supuesta omisión de la autoridad accionada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela ; y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

2. El demandante, en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Por consiguiente, solicitó:

2. El demandante, en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Por consiguiente, solicitó:

1-ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se declare la PRESCRIPCION de la multa impuesta por el juzgado fallador. 2-ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término improrrogable que ustedes ordenen sea dado de baja del sistema de la página para que ya no se vea reflejado más. 3-ORDENAR y se me expida el PAZ Y SALVO de esta multa

1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

Accionante: Jhonnatan Stivel Rojas Suárez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

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4-AMPARAR el derecho fundamental aquí reclamado en esta acción.

Hechos3.

4. De lo relatado en la tutela (radicada sin documentos adjuntos ), se puede evidenciar que, el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento del proceso penal con radicado No. 11001600001520170939300 adelantado en contra del señor Rojas Suárez , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Bogotá avocó conocimiento del proceso penal con radicado No. 11001600001520170939300 adelantado en contra del señor Rojas Suárez , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5. Esta actuación culminó, el 1 de febrero de 2019, con sentencia condenatoria por preacuerdo, que le impuso al actor la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y una multa de sesenta y cinco (65) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. En el portal web de la Rama Judicial , módulo de consulta de procesos en ejecución de penas y medidas de seguridad, se observa que, por reparto, la vigilancia de la pena correspondió, desde el 5 de abril de 2019, al Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

7. El accionante interpuso el presente mecanismo constitucional para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de ordenar a las entidades demandadas declarar el fenómeno de la prescripción sobre la multa impuesta por el Juzgado Veintisiete (27) Penal, y proceder con la expedición d el certificado de paz y salvo.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Integración del litisconsorcio.

8. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 23 de octubre de 20254, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar a l Consejo Superior de la Judicatura , como parte accionada , para que informara sobre los hechos planteados por la parte actora y remitiera la documentación correspondiente. Dicha entidad indicó , en su escrito de

notificar a l Consejo Superior de la Judicatura , como parte accionada , para que informara sobre los hechos planteados por la parte actora y remitiera la documentación correspondiente. Dicha entidad indicó , en su escrito de contestación5, que el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, archivo 4. 4 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 4. 5 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 8.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

Accionante: Jhonnatan Stivel Rojas Suárez

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la Administración de Justicia, financiado por esa clase de multas, está adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la Ley 270 de 1996.

9. En consecuencia, mediante auto del 26 de noviembre de 2025 6, se ordenó la vinculación de la mencionada dirección como tercero con interés . A su vez, esta señaló que la facultad para adelantar procesos de cobro coactivo derivados de multas a favor de la Rama Judicial por obligaciones contenidas en decisiones judiciales expedidas por juzgados, tribunales y las salas de disciplina de los Consejos Seccion ales, le correspond e a la respectiva de cada distrito y, en consecuencia, en este caso es competente la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De igual modo, el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el proceso contra el señor

consecuencia, en este caso es competente la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De igual modo, el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el proceso contra el señor Rojas Suárez fue adelantado por el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por ende, con auto del 19 de enero de 20267, se ordenó vincular a ambas autoridades judiciales.

2.2. Contestaciones de la acción.

2.2.1. Consejo Superior de la Judicatura8

10. Informó que no participó en las actuaciones que motivaron la tutela y no cuenta con la aptitud legal para resolver de fondo el asunto , de manera que solicitó ser desvinculado del proceso.

2.2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9

11. Manifestó que la entidad solo puede adelantar cobros coactivos por multas impuestas por las altas cortes y ciertas autoridades nacionales. En cambio, los cobros coactivos derivados de decisiones de juzgados, tribunales y salas disciplinarias seccionales co rresponden a cada Dirección Sección de Administración Judicial. Dado que la multa fue impuesta por el Juzgado Veintisiete (27) Penal de Bogotá, la autoridad competente para el cobro es la Dirección Sección de Administración Judicial de Bogotá (Resoluci ón No. 0153 de 2020). En consecuencia, solicitó ordenar su desvinculación del proceso.

6 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 10. 7 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 19. 8 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 8, archivo 9.

6 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 10. 7 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 19. 8 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 8, archivo 9. 9 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 15, archivo 14; índice 25, archivo 27.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

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2.2.3. Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá10

12. Explicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la acción constitucional gira en torno a la presunta prescripción de la multa a la que fue condenado el actor, respecto de la cual ese juzgado no tiene injerencia. En consecuencia, solicitó ser desvinculado.

2.2.4. Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá11

13. Indicó que, mediante sentencia del 1 de febrero de 2019, el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Rojas Suárez a las penas de cincuenta (50) meses de prisión, sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación para el ejercicio de función pública, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que, l a acción de tutela se dirige contra la oficina de

mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación para el ejercicio de función pública, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que, l a acción de tutela se dirige contra la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura , por la multa impuesta en la sentencia condenatoria vigilada, de forma que, el Despacho no tiene injerencia en ese asunto. En todo caso, puso de presente que, no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante; razón por la que solicitó negar el amparo.

2.2.5. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá12

14. Puso de presente que, en atención a los datos suministrados en el escrito de tutela, procedió a revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo (GCC) y evidenció que: (i) se adelanta proceso de cobro coactivo radicado con el número 11001-12-90-000-2019-02873-00 contra el actor, en atención a que el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante providencia del 1 de febrero de 2019, le impuso una multa; (ii) esa decisión fue remitida a ese grupo , quien dio inicio al cobro persuasivo mediante oficio DESAJBOGCC20-190 del 21 de enero de 2020; (iii) mediante Resolución No.

DESAJBOGCC20-7189, profirió el correspondiente mandamiento de pago , por un valor de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos cinco pesos ($47,951,605); (iv) el 9 de octubre de 2025, el señor Rojas Suárez presentó

valor de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos cinco pesos ($47,951,605); (iv) el 9 de octubre de 2025, el señor Rojas Suárez presentó

10 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índices 16 y 17. 11 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 24, archivo 27. 12 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 24, archivo 27.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

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solicitud de prescripción, y (v) mediante comunicación del 29 de octubre de 2025 , el Despacho dio respuesta 13 en la que manifestó que el proceso sigue vigente y, por tanto, no procede declarar la prescripción del cobro coactivo, en la medida en que el término de prescripción, que empezó a correr el 1 de febrero de 2019 (con la ejecutoria de la sentencia condenatoria), fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2022.

15. Así, concluyó que, el grupo de cobro coactivo ha cumplido con todas las actuaciones procesales surgidas dentro del proceso , conforme con el Estatuto Tributario, el CPACA, Ley 1743 de 2014 y el Reglamento Interno de Cobro

Coactivo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

16. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

16. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2. Problema jurídico.

17. Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente; de serlo, deberá analizar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró la garantía superior al debido proceso del actor , al no haber declarado el fenómeno de la prescripción sobre la multa impuesta por el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá , y expedido el certificado de paz y salvo.

3.3. Sobre las solicitudes de desvinculación.

18. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […] ». En ese sentido, la Corte Constitucional 14 ha considerado que, «[…] [l]a legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

13 Se evidencia que la respuesta fue notificada el 11 de noviembre de 2025. Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, archivo 32. 14 Sentencia T-1015 de 2006. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

21. El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho15.

3.5. La acción de tutela contra actos administrativos.

22. La Corte Constitucional ha referido, en constante jurisprudencia que , en general, la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos «en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) (sic) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) (sic) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se ad opten remedios idóneos y eficaces de protección

jurídico; (ii) (sic) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) (sic) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se ad opten remedios idóneos y eficaces de protección

15 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

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de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios» 16, ello impide que, de acuerdo con dicha calificación, pueda realizarse un análisis de fondo frente a las pretensiones que estén relacionadas con afectar la existencia de los actos acusados.

23. Pero, tratándose la acción de tutela de un medio diseñado para defender los derechos constitucionales de quienes acuden a ella y en prevención a las eventuales actuaciones arbitrarias que pudiesen ocasionarse en el ejercicio del poder público, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que, en casos excepcionales, este mecanismo constitucional puede ser procedente bajo las

siguientes condiciones17:

  1. Que el medio propuesto no sea idóneo ni eficaz, en cuyo caso la protección constitucional se otorgará de manera permanente. ii. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, en cuyo caso se declarará improcedente la acción. iii. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, pero exista un riesgo inminente que se deba conjurar, ante lo cual la protección será de manera transitoria.

índice 26, archivo 32. 14 Sentencia T-1015 de 2006. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

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19. El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitaron su desvinculación por no tener competencia o injerencia frente a lo alegado. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de terceros con interés. De manera que, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, se negarán sus solicitudes.

3.4. La acción.

20. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las per sonas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

improcedente la acción. iii. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, pero exista un riesgo inminente que se deba conjurar, ante lo cual la protección será de manera transitoria.

24. Estas condiciones implican, al menos en un nivel superficial, la verificación de la idoneidad de la acción, es decir, que pueda cumplir con el objetivo buscado por el actor, la efectividad, que implica que con la acción se puede alcanzar dicho objetivo en un plazo razonable y de manera definitiva y, por último, la audiencia de configuración de un riesgo inminente a los derechos constitucionales, entendido como amenaza actual, real y con la potencialidad de lesionar enormemente el derecho fundamental invocado.

3.6. Subsidiariedad de la acción de tutela.

25. El principio de subsidiariedad está consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución, que establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla

16 Corte Constitucional, sentencia T 149 del 2023. 17 De acuerdo con lo prescrito en la sentencia SU-691 de 2017.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

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el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común18.

26. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico19. Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20.

27. Si no fuera así, ha manifestado la Corte Constitucional que:

[…] el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo 21.

28. No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la

inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

29. El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal22.

18 Ver sentencia T-680 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 20 Corte Constitucional, sentencias T -705 de 2012 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub) y SU -026 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

20 Corte Constitucional, sentencias T -705 de 2012 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub) y SU -026 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 21 Cfr. Sentencia T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

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30. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que, un medio judicial e xcluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado23.

31. En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza:

(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que

prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad 24.

32. En el caso particular de los actos administrativos de carácter disciplinario expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional, en sentencia SU -355 de 2015 25, indicó que la exigencia de subsidiariedad se encuentra determinada por dos reglas. Por un lado, una regla de exclusión de procedencia que establece que debe declararse la improcedencia de la tutela cuando se verifique la existencia, en el ordenamiento, d e un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental. Por otro lado, una regla de procedencia transitoria que permite la admisión de la tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable.

3.7. Caso concreto.

3.7.1. Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.

33. En el caso sub judice, corresponde a esta Sala (i) examinar si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, de ser así, (ii) valorar su idoneidad y eficacia, a la luz de las

23 Ver sentencias T -441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

23 Ver sentencias T -441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

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circunstancias particulares. En caso de acreditar que dichos mecanismos son idóneos y eficaces, se deberá valorar la acreditación de un perjuicio irremediable.

34. En su escrito de tutela , la parte actora se limitó a solicitar que se declarara la prescripción de una multa impuesta dentro de un proceso penal, y que se expidiera el correspondiente “paz y salvo”, sin explicar con claridad qué actuación concreta de la autoridad accionada desconoció su derecho f undamental al debido proceso ni las razones de ello.

35. Ante esta falta de claridad, el Despacho, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso dentro del trámite tutelar, vinculó, mediante autos del 23 de octubre de 2025, 26 de noviembre del mismo año y el 19 de enero de 2026, a todos los terceros con interés en el asunto (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) para que rindieran informe frente a lo alegado. Entre tanto, el accionante guardó silencio.

36. Particular relevancia tienen las precisiones efectuadas por la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, única entidad con capacidad legal para decidir sobre el proceso de cobro coactivo de la multa impuesta al actor.

En su concepto, en el marco del proceso de cobro coactivo No. 11001-12-90-0002019-02873-00 adelantado contra el accionante, derivado de la multa impuesta el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, se inició la fase de cobro persuasivo mediante oficio DESAJBOGCC20‑190 del 21 de enero de 2020 y, mediante Resolución No. DESAJBOGCC20‑7189 de 2020, se profirió el mandamiento de pago.

37. Adicionalmente, la solicitud de prescripción de la multa, presentada por el actor el 9 de octubre de 2025, fue resuelta de fondo, mediante comunicación del 29 de octubre de 2025, en la que se le explicó lo siguiente26:

26 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, archivo 31.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

Accionante: Jhonnatan Stivel Rojas Suárez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

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Accionante: Jhonnatan Stivel Rojas Suárez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

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38. Esta respuesta fue efectivamente notificada el 11 de noviembre de 2025 por

correo electrónico, como se sigue27:

27 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26, archivo 32.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06603-00

Accionante: Jhonnatan Stivel Rojas Suárez

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

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39. Si bien existe un desacuerdo entre el actor y la administración sobre la prescripción o no de la acción de cobro, no le corresponde al juez de tutela entrar a decidir sobre si dicho fenómeno ha operado o no en este caso. Y es que, e n relación con el ejercicio del derecho de defensa en el marco del proceso coactivo, es necesario destacar que, de un lado, las normas especiales que lo regulan

(Leyes 6 de 1992, 1 066 de 2006, 1743 de 2014 y el Decreto 4473 de 2006 y la Resolución 2041 de 2020) establecen las particularidades del trámite, y constituyen el marco de acción de la Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial y sus Direcciones Seccionales, así como del deudor.

40. El artículo 833 -1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 6 de 1992, establece que «[l]as actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa

establece que «[l]as actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento p

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