Consejo de Estado - 11001031500020250660501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250660501 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250660501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250660501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS
ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR
PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01
Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL
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La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 21 de octubre de 2024 y 30 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00202-01.
I.2.- Hechos
Afirmó que los señores DARUYN ROLANDO , JESÚS ALCISAR ,
JIPSY CLAUDINE DEL PILAR , ALBA YADIRA y CLAUDIA
LILIANA GÓMEZ CASTRO, DARLY YURANI GÓMEZ
HERNÁNDEZ, DANNA SOFÍA y MELISSA CATALINA GÓMEZ
SIERRA, ANDRÉS CAMILO y DIEGO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ,
SARA GABRIELA VILLAREAL GÓMEZ y DANIELA DEL PILAR
2 En adelante JUZGADO 3 En adelante TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01
2 En adelante JUZGADO 3 En adelante TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01
Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL
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de 2023 4, en relación con los parámetros establecidos frente a la figura de la pérdida de oportunidad , entre estos, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado.
Asimismo, señaló que incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado de manera íntegra las pruebas obrantes en el proceso, las cuales evidenciaban que haber practicado más exámenes a la paciente no hubiera evitado el desenlace de su fallecimiento, pues se trató de un evento súbito, por lo que exigir es tándares de atención no pertinente conforme a la historia clínica hubiera generado un quebrantamiento de los lineamientos de la pérdida de oportunidad.
Mencionó que del testimonio allegado al proceso ordinario se podía establecer que no era necesaria la realización de exámenes y diagnósticos adicionales, pues con los antecedentes de la paciente y los análisis ya realizados era suficiente para rectificar el diagnóstico de una afectación respiratoria.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
4 Consejo de Estado, ref. 2006-00041-01, M.P . Alberto Montaña Plata.5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01
invocados como vulnerados y, en consecuencia:
4 Consejo de Estado, ref. 2006-00041-01, M.P . Alberto Montaña Plata.5
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“[…] SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se dio dentro del trámite del proceso de Reparación Directa con rad. 686793333003-2019-00202-01 la cual condena a la ESE Hospital Regional de San Gil. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO indicó que no emitiría pronunciamiento alguno en atención a que, para dictar la providencia enjuiciada, otorgó las oportunidades y garantías procesales establecidas por el ordenamiento jurídico.
I.5.2.- El TRIBUNAL señaló que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir una valoración probatoria que ya fue realizada en el proceso de reparación directa censurado, lo cual desnaturaliza la acción constitucional de la referencia.
Agregó que no se configuró el defecto fáctico alegado , pues el juez valoró de manera íntegra la historia clínica, la necropsia y el testimonio del médico tratante , además, tampoco se desconoció el
referencia.
Agregó que no se configuró el defecto fáctico alegado , pues el juez valoró de manera íntegra la historia clínica, la necropsia y el testimonio del médico tratante , además, tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial invocado, dado que se aplicaron los criterios establecidos por el Consejo de Estado.6
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I.6.- INTERVINIENTES
I.6.1.- Los señores DARUYN ROLANDO y JESÚS ALCIZAR GÓMEZ CASTRO señalaron que los argumentos de la actora se sustentan en una lectura parcial de las decisiones de instancia en relación con la falta de certeza sobre la causa de la muerte , por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.
I.6.2.- Los señores DANIELA DEL PILAR RINCÓN GÓMEZ ,
DIEGO ALBERTO y ANDRÉS CAMILO LÓPEZ GÓMEZ , JIPSY CLAUDINE DEL PILAR, CLAUDIA LILIANA y ALBA YADIRA GÓMEZ CASTR O manifestaron oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional , pues de los argumentos expuestos se pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en debida forma dentro del proceso ordinario cuestionado.
presente acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional , pues de los argumentos expuestos se pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en debida forma dentro del proceso ordinario cuestionado.
I.6.3.- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , pidió acceder a las súplicas incoadas en la demanda y sostuvo que los jueces de instancia se apartaron de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en relación con la figura de la pérdida de oportunidad.7
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional, ya que la tesis en que se cimentó la indebida valoración probatoria no contaba con la carga argumentativa para ser estudiada en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues era una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria y no desvirtuaba el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, señaló que la controversia planteada no se enc ontraba ligada a la satisfacción de una garantía constitucional , sino a una
análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, señaló que la controversia planteada no se enc ontraba ligada a la satisfacción de una garantía constitucional , sino a una inconformidad de la accionante con la decisión de los jueces ordinarios, por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo . Para el efecto, añadió que no pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional ,8
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pues lo que busca es proteger la transgresión de los derechos fundamentales vulnerados por las decisiones judiciales cuestionadas.
Señaló que los elementos probatorios arrimados al proceso ordinario demuestran lo contrario a lo resuelto en las providencias cuestionadas, pues estas indican que las actuaciones desplegadas fueron ajustadas a los síntomas y antecedentes diagnosticados de la paciente, lo cual, a su juicio, no es correcto.
Finalmente, resaltó que declarar improcedente la acción de tutela permite que se quebrante el ordenamiento jurídico, pues conlleva a que se convaliden fallos que resultan arbitrarios, violando los derechos y principios fundamentales.
Finalmente, resaltó que declarar improcedente la acción de tutela permite que se quebrante el ordenamiento jurídico, pues conlleva a que se convaliden fallos que resultan arbitrarios, violando los derechos y principios fundamentales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en9
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concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la
(expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella10
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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.11
el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.11
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,
con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales12
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales12
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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende13
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que se dejen sin efecto las providencias de 21 de octubre de 2024 y 30 de abril de 2025 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa
que se dejen sin efecto las providencias de 21 de octubre de 2024 y 30 de abril de 2025 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00202-01.
Los disensos de la parte actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no realizar una correcta interpretación de las pruebas obrantes en el proceso ordinario censurado, así como dar por cierto situaciones y escenarios que no fueron probados ni respaldados m édica ni científicamente.
Asimismo, resaltó que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en relación a los parámetros fijados para dar aplicación a la pérdida de oportunidad pues “construyó una presunción artificial y parcial de la responsabilidad y condenó haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria”.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no14
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se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión
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se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia e indicó que con la presente acción de tutela no pretende acudir a una instancia adicional sino proteger la transgresión de sus derechos fundamentales que con la s decisiones judiciales controvertidas se le vulneraron.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 21 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 30 de abril de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos15
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deprecados e incurrió en los defectos alegados.
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deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.16
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examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte
que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos
6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”17
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necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia
requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente
[10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal
decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06605-01
Actora: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi