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Consejo de Estado - 11001031500020250660700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250660700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250660700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250660700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Demandante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela

Temas: Tutela contra providencia judicial – carácter subsidiario del amparo . Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional y subsidiariedad. Improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Delvis Judith Pérez Martínez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Delvis Judith Pérez Martínez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez promovieron acción de tutela , mediante la cual solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de los autos proferidos el 5 de agosto y 2 de octubre de 2025, dentro

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de los autos proferidos el 5 de agosto y 2 de octubre de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 13001-33-33-002-2020-00149-01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

2.1. En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 15 de abril de 2010, la Policía Nacional, mediante Resolución 01114 de 2012, reconoció la pensión de sobreviviente a Delvis Judith Pérez Jiménez, cónyuge del subintendente fallecido José David Jiménez Correa, y a sus tres hijos, Davianis, José René y José Salvador Jiménez

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333002202000149011300123Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

2 Pérez. Posteriormente, en 2020, la mesada fue incrementada al 100% a favor de la señora Pérez, tras la pérdida del derecho de sus hijos.

2.2. No obstante, mediante Resolución 0414 de 2024 , la Policía Nacional dispuso la reducción del monto reconocido en un 50%, al asignar igual proporción a Carmen Inés Jiménez Utría, hija del causante. Tal determinación se adoptó en cumplimiento de la

reducción del monto reconocido en un 50%, al asignar igual proporción a Carmen Inés Jiménez Utría, hija del causante. Tal determinación se adoptó en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 31 de marzo de 2023 , proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-0022020-00149-01 por el tribunal accionado.

2.3. Ante esa decisión administrativa, el 21 de junio de 2024 , la señora Pérez Jiménez solicitó copia del expediente judicial, oportunidad en la cual constató que no fue vinculada en calidad de tercera con interés dentro del referido proceso ordinario. Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena2 remitió el enlace web para el acceso al expediente el 7 de octubre del mismo año.

Con fundamento en lo anterior, el 8 de noviembre de 2024 , los actores promovieron incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, alegando la configuración de una indebida notificación y la consecuente vulneración de su derecho de defensa.

2.4. El 26 de marzo de 2025 la Policía Nacional efectuó un nuevo descuento sobre la mesada pensional de la señora Pérez Jiménez y, como consecuencia, la redujo a la suma de $351.821.

2.5. A partir de lo expuesto , los accionantes promovieron acción de tutela , mediante la cual solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2023 y de la Resolución 414 de 2024, al considerar que tales decisiones desconocieron las garantías constitucionales invocadas.

con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2023 y de la Resolución 414 de 2024, al considerar que tales decisiones desconocieron las garantías constitucionales invocadas.

El asunto le correspondió por reparto la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001 -03-15-000-2024-06445-00, autoridad que mediante sentencia del 7 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo.

No obstante, la Sección Cuarta de esta Corporación, al resolver la impugnación interpuesta por los actores, a través de fallo del 8 de mayo del año de 2025 revocó la decisión y, en su lugar dispuso: i) amparar de manera transitoria los derechos invocados; y, ii) suspender, los efectos de la sentencia del 31 de marzo de 2023 hasta tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar decidiera el incidente de nulidad propuesto por los actores.

2.6. Finalmente, con auto del 5 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el incidente de nulidad bajo el argumento de que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada y que la vía adecuada era el recurso extraordinario de revisión. Mediante

2 Juez de primera instancia en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

3 providencia del 2 de octubre de 2025, dicha corporación confirmó la negativa a reponer esa decisión.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La parte actora solicitó:

3 providencia del 2 de octubre de 2025, dicha corporación confirmó la negativa a reponer esa decisión.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La parte actora solicitó:

“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar dejar sin efecto los autos del del 5 de agosto del 2025 y 2 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado número 13001-33-33-002-20200014901, por los que se rechazó el incidente de nulidad y resolvió no reponer la anterior decisión”.

Como sustento de la acción de tutela, la parte actora:

3.1. Afirmó que los autos del 5 de agosto y del 2 de octubre de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al rechazar el incidente de nulidad con fundamento en la ejecutoria de la sentenc ia y en la supuesta procedencia exclusiva del recurso extraordinario de revisión.

A su juicio, dicha autoridad omitió examinar que la nulidad alegada se sustentaba en la falta de notificación en legal forma, causal exceptuada por el artículo 134 del Código General del Proceso, que permite su formulación incluso con posterioridad a la sentencia y no restringe su ejercicio únicamente al recurso de revisión.

3.2. Consideró que las providencias censuradas se fundamentaron en una interpretación

General del Proceso, que permite su formulación incluso con posterioridad a la sentencia y no restringe su ejercicio únicamente al recurso de revisión.

3.2. Consideró que las providencias censuradas se fundamentaron en una interpretación parcial que deriva en un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto, y contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial. Las decisiones, además, privilegiaron una lectura formalista en detrimento de la efectividad de las garantías procesales.

3.3. Precisó que la irregularidad adquiere mayor relevancia porque los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no fueron vinculados desde la etapa admisoria del proceso, lo que afectó su derecho de defensa.

En punto de lo anterior, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió amparo transitorio al derecho al mínimo vital de Delvis Judith Pérez Jiménez y suspendió los efectos de la sentencia del 31 de marzo de 202 3 al advertir que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no fueron vinculados desde la etapa admisoria ni en fases posteriores del proceso. Esta omisión impidió su participación efectiva y afectó de manera directa el derecho de defensa.

3.4. Agregó que el tribunal consideró que se debía acudir al recurso extraordinario de revisión sin considerar que el término previsto en el artículo 251 del CPACA ya habíaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

4 vencido. Explicó que la sentencia de segunda instancia data del 31 de marzo de 2023, mientras que el conocimiento efectivo de su existencia se produjo mediante comunicado

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

4 vencido. Explicó que la sentencia de segunda instancia data del 31 de marzo de 2023, mientras que el conocimiento efectivo de su existencia se produjo mediante comunicado notificado el 27 de mayo de 2024, cuando el plazo anual se encontraba superado. En tal sentido, la exigencia de interponer un recurso jurídicamente inviable impuso una carga imposible y cerró de manera irrazonable el acceso a un mecanismo judicial efectivo.

3.5. Finalmente, señaló que, si bien el artículo 285 del Código General del Proceso no permite al juez revocar o reformar su sentencia, no excluye la competencia para declarar la nulidad de lo actuado cuando se acredita una causal taxativa que invalida el proceso. En efecto, el incidente de nulidad no persigue la modificación del criterio con el que se decidió el proceso ordinario, corrección de un vicio que afecta la validez de la actuación.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. La solicitud se radicó el 21 de octubre de 2025, e ingresó al despacho de la magistrada ponente el 22 de octubre del mismo año.

4.2. Mediante escrito del 23 de octubre siguiente 3, de manera conjunta, los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para asumir el conocimiento del asunto, Para ello, invocaron la causal prevista en artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.

Con auto emitido el 9 de diciembre de 2025 4 la Subsección A de la Sección Tercera de

prevista en artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.

Con auto emitido el 9 de diciembre de 2025 4 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió no aceptar el impedimento y devolver el expediente al despacho ponente. La Secretaría General ingresó el proceso el 19 de enero de 20265

4.3. Mediante auto del 20 de enero de 20266 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisiona y se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y de Carmen Inés Jiménez Utria.

4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena7 remitió el proceso ordinario en medio digital y presentó informe en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los reproches de los actores se dirigieron en contra de una autoridad diferente.

4.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar8 sostuvo que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los autos del 5 de agosto y 2 de octubre de 2025 se profirieron con estricta sujeción al marco normativo aplicable. Precisó que, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades deben

3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00015 del aplicativo SAMAI.

3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 000 21 del aplicativo SAMAI , certificado CA66D3E84D36CD88 E6E41A2FC16D1BE1 91172F8FBF8DB239 8CF6A6A45911738D. 8 Índice 00022 del aplicativo SAMAI , certificado EEEEF730615B351F D37A9C17250FC742 ABEB90C3ED4B54DE 5D4DEA5985347290. Reiterado en el índice 00023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

5 alegarse antes de la sentencia y solo de manera excepcional pueden proponerse con posterioridad, en los eventos expresamente previstos por la ley, entre ellos, mediante el recurso extraordinario de revisión cuando no fue posible alegarlas oportunamente. En tal sentido, concluyó que la nulidad invocada debía tramitarse exclusivamente a través de dicho recurso, en los términos del artículo 250 del CPACA.

Adicionalmente, indicó que admitir el incidente de nulidad implicaría reabrir un proceso amparado por la cosa juzgada, en contravía del artículo 285 del CGP y de los principios de seguridad jurídica. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela constitu ye un mecanismo improcedente para reabrir un debate procesal ya definido y solicitó su rechazo, en atención a su carácter excepcional frente a providencias judiciales.

Salvador Jiménez Pérez , al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, en tanto presentaron el incidente de nulidad que fue decidido de manera negativa a través de los autos del 5 de agosto y del 2 de octubre de 2025 , dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 13001-33-33-002-2020-00149-01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto fungi ó como juez de segunda instancia dentro del

9 Índice 00019 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

6 proceso mencionado. Además, son sus actuaciones a la que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo

de seguridad jurídica. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela constitu ye un mecanismo improcedente para reabrir un debate procesal ya definido y solicitó su rechazo, en atención a su carácter excepcional frente a providencias judiciales.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió enlace web de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9.

4.6. La Policía Nacional 10 señaló que las decisiones cuestionadas se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales aplicables, en tanto efectuaron un análisis integral del material probatorio y resolvieron el asunto dentro del marco de competencia funcional del Tribunal. Manifestó que no se configuró defecto fáctico ni sustantivo alguno, allí se expusieron de manera expresa las razones que sustentaron la determinación adoptada , por lo que la acción de tutela pretende reabrir un debate propio de la instancia ordinaria.

4.7. Carmen Inés Jiménez Utria no presentó escrito de intervención.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Delvis Judith Pérez Martínez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez , al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, en tanto presentaron el incidente de nulidad que fue decidido de manera

constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues

11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los

al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a

fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

7 ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la

existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la

14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

8 Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más

juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16.

4.2. Subsidiariedad

El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la

mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) qu e los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial17.

Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad:

“[...] (i) cuando el asunto está en trámite ; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción” 18, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 17 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 17 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00

Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros

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5. Caso concreto

La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en: i) defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, por adoptar una interpretación restrictiva que desconoce la prevalencia del derecho sustancial; ii) afectación del derecho de defensa, por la omisión de vincular a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes desde la etapa de admisión, situación advertida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al conceder amparo transitorio; iii) imposición de una carga imposible, al exigir el recurso de revisión , pese a que el término del artículo 251 del CPACA se encontraba vencido cuando se conoció la sentencia; iv) indebida aplicación del artículo 285 del CGP, al asumir que la prohibición de revocar la sentencia excluye la competencia para declarar la nulidad de lo actuado cuando se acredita un vicio procesal que compromete su validez.

del artículo 285 del CGP, al asumir que la prohibición de revocar la sentencia excluye la competencia para declarar la nulidad de lo actuado cuando se acredita un vicio procesal que compromete su validez.

5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en los autos del 5 de agosto y 2 del octubre de 2025 , así como de las p

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