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Consejo de Estado - 11001031500020250661200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250661200 - 202

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250661200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250661200 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06612-00

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación

Jurídica Legal de Colombia S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y

Secretaría General del Consejo de Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06612-00

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación

Jurídica Legal de Colombia S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y Secretaría General del Consejo de Estado Tema: Resuelve manifestación de impedimento conjunta de los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de

Estado

AUTO

La sala de conjueces resuelve la manifestación de impedimento formulada por los los magistrados Gloria María Gómez Montoya , Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil para para conocer y decidir el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. La Sociedad GRUPO DE ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN JURÍDICOLEGAL DE COLOMBIA S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2025, presentó

1. La Sociedad GRUPO DE ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN JURÍDICOLEGAL DE COLOMBIA S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2025, presentó solicitud de amparo, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al ejercicio y control del poder político, debido proceso electoral, seguridad y soberanía del Estado, sistema democrático, orden público, moralidad administrativa, buena fe del elector, derecho de petición y buen funcionamiento de la justicia.

2. Las referidas garantías constitucionales se consideran vulneradas con ocasión de las actuaciones surtidas por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de la recusación promovida contra los magistrados de la Sección Quinta que conocen del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 15001233300020230045705, promovido contra la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024 –2027, particularmente por el curso procesal otorgado a recursos y solicitudes presentados en causa propia por el demandado, que, en su criterio, debieron rechazarse de plano.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06612-00

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y

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1.2. Actuación procesal relevante

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1.2. Actuación procesal relevante

3. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, los integrantes de la sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela , invocando las causales 1 y 6, previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991.

1.3 . La manifestación de impedimento

4. Los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en razón a que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, corporación que conoce del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 15001-2333-000-2023-00457-05, promovido contra la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el período 2024–2027.

5. Indicaron que dentro de dicho trámite participaron en la actuación procesal, la cual se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia, y que fue precisamente en ese contexto que el demandado presentó recusación contra todos los magistrados que confo rman la Sección Quinta, incidente que dio lugar a las providencias proferidas por la Sección Primera cuya ejecución ahora se cuestiona en esta acción constitucional.

todos los magistrados que confo rman la Sección Quinta, incidente que dio lugar a las providencias proferidas por la Sección Primera cuya ejecución ahora se cuestiona en esta acción constitucional.

6. En ese orden, señalaron que, dado que las decisiones presuntamente incumplidas se profirieron en el marco de una recusación dirigida en su contra y que ellos continúan conociendo del proceso electoral respectivo, estiman que su intervención en el trámite o bjeto de cuestionamiento podría comprometer su imparcialidad para resolver la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

7. Esta Sala de conjueces es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Fundamento del impedimento

8. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-06612-00

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establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) 1, así se lee:

“Articulo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva . Esto, en tanto comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse, a discreción del juez o de las partes2.

10. Ahora bien, l os impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los jueces y magistrados en el desempeño de su labor, de manera tal que cuando concurra alguna circunstancia que pueda comprometer su imparcialidad al administrar justicia en un determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este y así se garantice al usuario, que los

tal que cuando concurra alguna circunstancia que pueda comprometer su imparcialidad al administrar justicia en un determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este y así se garantice al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[...] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [...]»3.

11. Por tanto, le corresponde a la sala de conjueces determinar la idoneidad y procedibilidad de las causales de impedimento que se invocan en este cas o para separar a los magistrados del conocimiento de l asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.

2.3. Caso concreto

12. En el caso bajo examen, los magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 906 de 2004), aplicable al presente asunto por remisión expresa del

artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Subsección A. Auto de radicación 1001-03-15-000-2021-07522-00(AC) del 2 de diciembre de 2021. 2 Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince

23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00. 3Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06612-00

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ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

13. En ese orden, se observa que los magistrados que se declararon impedidos integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual conoce del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 15001-23-33-000-2023-0045713. En ese orden, se observa que los magistrados que se declararon impedidos integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual conoce del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 15001-23-33-000-2023-0045705, promovido contra la e lección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja. Dentro de dicho trámite se formuló recusación en contra de todos los integrantes de esa Sala, solicitud que fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado.

14. Tal circunstancia configura la causal sexta porque quienes se declaran impedidos participaron dentro del proceso del cual se derivan las actuaciones cuestionadas, han tomado posiciones y se encuentran involucrados, y basta con esta circunstancia para que su impedimento sea aceptado.

15. En lo que hace a la causal primera, la sala de conjueces considera que no se puede decir que jueces y magistrados tienen interés en el curso y la resolución de los procesos de los que conocen o han conocido. Su elevada función pública jurisdiccional no se coliga con la suerte que corra este o el otro extremo de la litis.

La prosperidad o no de las tesis que respaldan sus decisiones no son asunto privado, de su interés, sino asunto público que se deriva de la independencia que caracteriza la función aludida.

16. Por lo anterior , la sala de conjueces estima procedente acoger los impedimentos manifestados por los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 4 de noviembre de 2025, por lo cual:

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los

Consejo de Estado en auto del 4 de noviembre de 2025, por lo cual:

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil para intervenir en la acción de tutela de la referencia por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLOS separados del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06612-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA

Conjuez

JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA

Conjuez

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Conjuez

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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