Consejo de Estado - 11001031500020250662601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250662601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250662601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250662601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-06626-011
Accionante : Óscar Eduardo García Garzón
Accionado : Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Vinculados : Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función
Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Acción : Tutela (impugnación) Tema : Tutela contra providencia, reintegro laboral a la Contraloría General de la República.
Decisión : Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala, a decidir la impugnación formulada por el actor, contra el fallo de 20 de noviembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará l o que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará l o que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
El señor Óscar Eduardo García Garzón, actuando en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de
Decisión.
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
Demandante: Óscar Eduardo García Garzón
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión
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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el numeral primero del fallo del 3 de junio de 2025, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Huila , Sala Cuarta de Decisión 3 revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva 4. En su lugar, pidió que se profiera una nueva decisión en la que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando, de Auxiliar de operación grado 3 o, a su equivalente en la planta vigente o, a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta la materialización de la orden.
1.3 Hechos5
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la parte
dejadas de percibir, hasta la materialización de la orden.
1.3 Hechos5
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la parte accionante, se puede destacar que, el señor Óscar Eduardo García Garzón, laboró para el hoy disuelto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Tras la extinción de esta entidad, varios de sus empleados fueron vinculados a diversas instituciones públicas. En particular, el señor García Garzón, fue incorporado de manera provisional a la planta transitoria de la Contr aloría General de la República (CGR)6, en el cargo de Auxiliar de Operación Grado 03.
En el año 2014, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 20137. La CGR, sin haber recibido notificación formal de dicha sentencia y apoyándose
3 M.P. Ramiro Aponte Pino. 4 «TERCERO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Contraloría General de la República y a la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a reconocer a favor del señor OSCAR EDUARDO GARCÍA GARZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.242.989 expedida en TelloH, lo siguiente: 3.1. - REINTEGRAR al actor al cargo de auxiliar de operación grado 3, o a otro empleo igual o superior y con funciones afines y remuneración igual o superior dentro de alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, además deberán tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional, esto es: “...siempre que al momento de cumplir esta orden no exista lista de elegibles, y hasta que este sea proveído por el sistema
de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, además deberán tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional, esto es: “...siempre que al momento de cumplir esta orden no exista lista de elegibles, y hasta que este sea proveído por el sistema de concurso de méritos. 3.2. - RECONOCER el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir y sin solución de continuidad desde el 10 de julio de 2014, fecha en que se profirió el acto acusado hasta que se le reintegre, para lo cual la entidad tiene el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, suma a la que deberá descontarse el valor reconocido al actor por concepto del reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica prevista en la Ley 790 de 2002, consistente en la suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al 50% de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido que ostentaba el señor García Garzón en el extinto DAS. 3.3.- En caso de imposibilidad física y jurídica para el reintegro del actor deberá pagar la indemnización correspondiente a los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ordenó su retiro hasta la fecha en que se profiera un acto administrativo indicando la imposibilidad de reintegro. En el mismo sentido, las entidades demandadas deberán llevar a cabo las compensaciones y/o descuentos, debidamente indexados, a que haya lugar al momento de pagar las sumas ordenadas, por concepto de salarios y prestaciones que el demandante deba hacer por ley; asimismo las sumas reconocidas que resulten a favor del demandante serán debidamente indexadas por la demandada en los términos del
momento de pagar las sumas ordenadas, por concepto de salarios y prestaciones que el demandante deba hacer por ley; asimismo las sumas reconocidas que resulten a favor del demandante serán debidamente indexadas por la demandada en los términos del artículo 187 del CPACA dando aplicación a la siguiente formula: […] CUARTO.- EXONERAR de responsabilidad a las entidades accionadas Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.» 5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 6 En adelante, CGR 7 ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci ón de la presente ley, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
Demandante: Óscar Eduardo García Garzón
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únicamente en un comunicado de la Corte, profirió la Resolución ORD -81117-0010812014, mediante la cual , dejó sin efectos varias de sus resoluciones previas, incluyendo aquella que había dispuesto la incorporación del ahora tutelante.
Indicó que, ante tal situación, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 22 de agosto de 2019,
de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 22 de agosto de 2019, decretó la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en lo concerniente a sus efectos sobre el actor —quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Operación Grado 3— y, a título de restablecimiento, ordenó en favor de aquel, el reintegro a la e ntidad y el reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, de los salarios y emolumentos no percibidos.
La anterior decisión fue impugnada por la entidad demandada y conocida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que, en proveído del 3 de junio de 2025, dispuso : «PRIMERO: Modificar los resolutivos 3º y 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 22 de agosto de 2019», para en su lugar, «[o]rdenar a la Contraloría General de la República pagarle al señor Oscar Eduardo García Garzón los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los 24 meses siguientes a su retiro[…]».
Sobre la precedente situación, el tutelante expone que la providencia objeto de censura desconoce: «[su] derecho fundamental a la igualdad, al dar un trato diferente a situaciones idénticas, sin una justificación racionable ni proporcionada. [ …]». Además, considera que es «[…] contraria a precedentes judiciales en casos idénticos, en los que a otros compañeros vinculados en provisionalidad, en el mismo cargo y bajo la misma modalidad transitoria, sí se le ordenó reintegro al cargo o a uno
precedentes judiciales en casos idénticos, en los que a otros compañeros vinculados en provisionalidad, en el mismo cargo y bajo la misma modalidad transitoria, sí se le ordenó reintegro al cargo o a uno equivalente, reconociéndoles así el derecho a la igualdad.» y añade que, el cargo que desempeñaba, no ha sido suprimido ni provisto mediante concurso de mérito s, lo cual, desvirtúa la razón del Tribunal para negar el reintegro y, le genera un perjuicio irremediable, al impedirle la reincorporación laboral.
Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Plan ta Ordinaria. Los costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con excepción de la incorporación de la Planta del DAS en Liquidación, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará los recursos correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en Liquidación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
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1.4 Contestaciones de la acción
1.4.1 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva 8 destacó algunas actuaciones relevantes del trámite ordinario y, precisó que, la acción de tutela de la referencia cuestiona la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, del 3 de junio de 2025, sin que presentara reproche en contra del fallo de primera instancia. En el escrito de contestación, remitió link de acceso al expediente No. 41001333300420150023100.
junio de 2025, sin que presentara reproche en contra del fallo de primera instancia. En el escrito de contestación, remitió link de acceso al expediente No. 41001333300420150023100.
1.4.2 La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC9 señalo que carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las acciones de tutela relacionadas con el concurso de la Contraloría General de la República 2025 -2024, por lo tanto, no es competente, ni responsable respecto del proceso que originó el presunto quebranto de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad, de la presente acción.
1.4.3 El Departamento Administrativo de la Función Pública10 rechazó integralmente las pretensiones del accionante de tutela, al no constatarse afectación de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Huila. Argumentó que el recurso de amparo no procede para revisar decisiones judiciales, ya que ello menoscabaría los principios de independencia judicial y seguridad jurídica. Precis ó que no se materializó una vía de hecho, ni se demostraron los vicios procesales imputados, pues la autoridad judicial demandada cumplió cabalmente con las garantías procesales aplicables.
Por ende, solicitó negar la tutela o , declararla improcedente por ausencia de los presupuestos de procedibilidad. Agregó que tampoco se configuró un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como medida provisional, dado que no se acreditó en el caso concreto un daño inminente, grave e irreversible.
1.4.4 El Tribunal Administrativo del Huila , no se pronunció frente al trámite constitucional.
8 Índice 0006 del expediente de Samai de primera instancia.
el caso concreto un daño inminente, grave e irreversible.
1.4.4 El Tribunal Administrativo del Huila , no se pronunció frente al trámite constitucional.
8 Índice 0006 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 0014 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 0015 ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
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1.5 Providencia impugnada11
Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se acreditaron los defectos alegados, así: «[…] 3.5.1 Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo (…)no encuentra acreditado (…) toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión verificó el marco normativo vigente, valorando en su integridad los hechos, la jurisprudencia constitucional y el régimen aplicable a los servidores públicos vinculados en provision alidad. (…) y (ii) […] del desconocimiento de precedente (…) contrario a lo planteado por el actor, cabe citar que en el asunto objeto de estudio, el Tribunal accionado acogió lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014, que establece que el reintegro de servidores en provisionalidad solo procede si el cargo no ha sido sup rimido ni provisto por concurso (…) el actor no acreditó que el ad
al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
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Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, pe rmite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se
dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014, que establece que el reintegro de servidores en provisionalidad solo procede si el cargo no ha sido sup rimido ni provisto por concurso (…) el actor no acreditó que el ad quem hubiera incurrido en la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, pues la negativa al reintegro se basó en la inexistencia del cargo y en la imposibilidad jurídica de reubica rlo en condiciones similares, aunado a que no demostró en manera alguna, que los casos que invocó tuvieran características idénticas al suyo.»
1.6 La impugnación12
Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
En virtud de los artículos 32 13 del Decreto ley 2591 de 1991 14 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 16 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción
11 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia. 12 Índice 00073 del expediente de Samai de primera instancia. 13 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto
procede como mecanismo transitorio.
2.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser una entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.
2.4 Problema Jurídico
Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 3 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión modificó parcialmente la providencia de 22 de agosto de 2019 , en la que, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones formuladasRadicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
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Cuarto (4°) Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones formuladasRadicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
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en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Óscar Eduardo García Garzón, contra la Contraloría General de la República [expediente No. 41001-33-33-004-2015-00231-01]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al trabajo digno.
2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos , uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
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Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia CEsta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
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Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundament os fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que, la acción constitucional
Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19.
17 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P . Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P . Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre
de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 19 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06626-01
Demandante: Óscar Eduardo García Garzón
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión
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2.6 Caso concreto
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al trabajo digno; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de l as aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada fue proferida en segunda instancia el 3 de junio de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 2 1 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo por indebida aplicación
meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo por indebid