Consejo de Estado - 11001031500020250663601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250663601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250663601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250663601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional del asunto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a la falta de relevancia constitucional del asunto1.
ANTECEDENTES
Demanda
1. El 22 de octubre de 20252, Ericsson Ernesto Mena Garzón instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al ambiente sano, así como la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Hechos relevantes4
acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al ambiente sano, así como la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Hechos relevantes4
2. El 9 de junio de 2022 5, Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo instauraron demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el propósito de que se amparara el derecho colectivo al medio ambiente sano, a su juicio vulnerado por la falta de estudios sobre la afectación de fauna derivada del proyecto de desvío del cauce del arroyo Bruno, ubicado en La Guajira, ejecutado por Carbones del Cerrejón Limited (en adelante, Carbones del Cerrejón).
1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Anotación contenida en el índice 2 del expediente de primera instancia. 3 Índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «B1269D9D3B461884 (…)». 4 Extraídos de la demanda de tutela y del expediente del proceso 25000-23-41-000-2022-00696-00, almacenado en Samai, dentro del cual se profirieron las providencias relacionadas con las pretensiones del accionante. 5 Índice 2 del expediente 25000 -23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «C139608B1B54EBAC (…)»Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
«C139608B1B54EBAC (…)»Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
2
3. Dicha demanda dio origen al proceso 25000 -23-41-000-2022-00696-00 y fue admitida contra la ANLA, así como contra Carbones del Cerrejón y la Corporación
Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)6.
4. El 11 de marzo de 2025 7, luego de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, el señor Mena Garzón solicitó la práctica de un dictamen pericial , invocando la facultad del juez de decretar pruebas de oficio, así como la necesidad de determinar los efectos del desvío del cauce del arroyo Bruno sobre «la fauna silvestre, la calidad del agua, los suelos y los ecosistemas», así como sobre «la salud y el acceso al agua de las comunidades locales». Esa solicitud fue rechazada por extemporánea mediante el auto 244 del 5 de junio de 20258.
5. El 7 de junio de 20259, el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , en subsidio del de reposición. Además, a título de medida
cautelar, solicitó lo siguiente:
1. La suspensión inmediata de toda actividad minera, constructiva, agropecuaria o de cualquier naturaleza que afecte el recorrido aluvial del Arroyo Bruno, desde su lecho aluvial hasta 600 metros al exterior, en Albania y Maicao,
1. La suspensión inmediata de toda actividad minera, constructiva, agropecuaria o de cualquier naturaleza que afecte el recorrido aluvial del Arroyo Bruno, desde su lecho aluvial hasta 600 metros al exterior, en Albania y Maicao, hasta resolver el fondo de la acción.
2. La restauración del caudal natural del Arroyo Bruno, mediante la remoción del tapón hidráulico y reconexión del cauce original (…), para recuperar servicios ecosistémicos y abastecimiento de agua.
6. A través del auto 384 del 1° de septiembre de 202510, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, integrante de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la providencia del 5 de junio de ese año —mediante la cual se rechazó la práctica del dictamen pericial— y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor.
7. Además, por medio del auto 385 del mismo 1° de septiembre 11, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el señor Mena Garzón . Argumentó que, para determinar si se podía concretar una violación de derechos colectivos, era necesario examinar la totalidad del material probatorio, lo cual se haría en la sentencia, en vista de la complejidad técnica del asunto y de que el proceso se hallaba en la última etapa.
8. El 2 de septiembre de 2025, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto 38512 y solicitó que se declarar a la nulidad del auto 384 13. Esto último, con
etapa.
8. El 2 de septiembre de 2025, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto 38512 y solicitó que se declarar a la nulidad del auto 384 13. Esto último, con
6 Índice 4 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 7 Índice 120 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «F3F37E06E55C9BA0 (…)». 8 Índice 128 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 9 Índice 132 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «B494B3365145B350 (…)». 10 Índice 146 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 11 Índice 147 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 12 Índice 154 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «74CD2CDA2CF27C52 (…)». 13 Índice 155 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «EDB4C0B5456A1548 (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
3 sustento en el artículo 133 del CPACA, relativo a los impedimentos y recusaciones de agentes del Ministerio Público que intervengan en los procesos contenciosoadministrativos, y por «falta de motivación, violación al debido proceso y arbitrariedad en rechazo de pruebas».
9. Por medio del auto 488 del 21 de octubre de 202514, la mencionada magistrada rechazó de plano la solicitud de nulidad del actor y , a través del auto 489 de esa misma fecha15, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto 385 del 1° de septiembre de 2025 —mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar—.
Pretensiones
10. En virtud de lo expuesto, el señor Mena Garzón solicitó lo siguiente
(transcripción con posibles errores incluidos)16:
1. Conceder la presente tutela, por configurarse vía de hecho por exceso de poder y omisión judicial.
2. Ordenar a la [m]agistrada Ana Margoth Chamorro Benavides:
- Elevar inmediatamente al Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 385 del 1° de septiembre de 2025, conforme al artículo 134 del CPACA.
- Reabrir y resolver de fondo el incidente de nulidad, evaluando las causales de falta de motivación, arbitrariedad y violación al debido proceso.
- Decretar oficiosamente el peritaje técnico solicitado, en atención al
- Reabrir y resolver de fondo el incidente de nulidad, evaluando las causales de falta de motivación, arbitrariedad y violación al debido proceso.
- Decretar oficiosamente el peritaje técnico solicitado, en atención al artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y al principio precautorio.
- Adoptar de oficio la medida provisional solicitada (restablecimiento temporal del cauce natural del Arroyo Bruno), en cumplimiento de la Orden Octava de la SU698/2017 y del artículo 590 del CPACA, mientras se resuelve el fondo del asunto.
3. Suspender los efectos del Auto 489 hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación.
Fundamentos de la demanda
11. Para sustentar sus pretensiones, el señor Mena Garzón señaló que la medida cautelar solicitada en el proceso contencioso -administrativo cumplía los requisitos para ser decretada, especialmente los relativos a la apariencia de buen derecho, al peligro en la demora, a la proporcionalidad y a la reversibilidad. Además, invocó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al ambiente sano, así como la diversidad étnica y cultural de la Nación, el interés
14 Índice 164 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 15 Índice 165 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 16 Énfasis añadido.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
4 superior de los niños, niñas y adolescentes, el principio de precaución y el Acuerdo de Escazú.
Trámite en primera instancia
12. Mediante auto del 30 de octubre de 2025 17, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, como terceros con interés, a la ANLA, a Corpoguajira, a Carbones del Cerrejón y a Irma Llanos Galindo.
Intervenciones
13. La magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides 18, integrante de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió que la motivación de las providencias relativas al dictamen pericial y a la medida cautelar solicitadas por el demandante no puede ser controvertida a través de la acción de tutela , puesto que esta «no se trata de un recurso adicional y paralelo al trámite ordinario». Además, señaló que lo pretendido por el actor es obligarla a conceder los recursos que fueron rechazados por improcedentes.
14. Por otro lado, informó que el señor Mena Garzón ya había presentado otras cuatro demandas de tutela, que dieron origen a los procesos 11001-03-15-0002024-03177-00, 11001 -03-15-000-2024-04028-01, 11001-03-15-000-2024-04364cuatro demandas de tutela, que dieron origen a los procesos 11001-03-15-0002024-03177-00, 11001 -03-15-000-2024-04028-01, 11001-03-15-000-2024-0436401 y 1001-03-15-000-2025-04147-00.
15. La ANLA19 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante.
Además, afirmó que este incurrió en una actuación temeraria, pues ya había presentado otras dos solicitudes de amparo relacionadas con el proceso originado en su demanda de protección de los derechos e intereses colectivos : las identificadas con las radicaciones 11001-03-15-000-2024-04028-01 y 11001-03-15000-2024-04364-01.
16. Corpoguajira20 también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no generó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
17. Carbones del Cerrejón 21 también acusó al señor Mena Garzón de incurrir en una actuación temeraria, debido a la presentación de las solicitudes de amparo
17 Índice 5 del expediente de primera instancia. 18 Índice 15 del expediente de primera instancia. 19 Índice 18 del expediente de primera instancia, archivo identificado con el certificado «B7F55D2DB3AF4C3B (…)». 20 Índices 11 y 12 del expediente de primera instancia , archivo identificado con el certificado «C298774C7BBACCF9 (…)». 21 Índices 13 y 14 del expediente de primera instancia, archivo identificado con el certificado
19. Irma Llanos Galindo 22 coadyuvó la solicitud de amparo, con sustento en que el asunto «trasciende los intereses individuales del accionante, dado que involucra la garantía de los derechos fundamentales al ambiente sano, al acceso a la justicia ambiental, a la diversidad cultural y al cumplimiento de las órdenes constitucionales que protegen el [a]rroyo Bruno y los pueblos indígenas Wayúu».
Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 202523, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo , debido a la falta de relevancia constitucional del asunto.
21. Antes de exponer la razón de esa decisión, el a quo advirtió que el accionante no incurrió en una actuación temeraria , pues, en las demandas de tutela que presentó previamente y en la que originó el presente proceso , cuestionó providencias distintas. Añadió que, en consecuencia , no existe identidad de causa ni de objeto entre aquellas y esta.
22. Tras esa advertencia, la Sección Primera señaló que el debate planteado por el señor Mena Garzón no versa sobre la afectación de derechos fundamentales, sino sobre un aspecto de mera legalidad: la interpretación y la aplicación de disposiciones en las que se sustentaron las decisiones relativas a la medida cautelar y a la nulidad solicitadas por aquel , así como a la procedencia de su recurso de apelación.
23. Por lo anterior , dicha sección concluyó que la verdadera intención del demandante es reabrir una discusión ya resuelta en providencias debidamente
apelación.
23. Por lo anterior , dicha sección concluyó que la verdadera intención del demandante es reabrir una discusión ya resuelta en providencias debidamente motivadas y, de esa manera, acceder a una instancia adicional por vía de tutela. Por consiguiente, determinó que el asunto carece de relevancia constitucional y que, en consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente.
22 Índice 19 del expediente de primera instancia. 23 Índice 21 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
6 Impugnación
24. El demandante24 sostuvo que la anterior decisión «es nula», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 «del CPACA» y debido a lo siguiente (transcripción con
posibles errores incluidos):
1. Falta de motivación: La sentencia no aborda los hechos probatorios clave
(informe de la CGR No. 015 de 2020, incertidumbres ambientales, exclusión de comunidades étnicas), limitándose a repetir fórmulas genéricas sobre "relevancia constitucional".
2. Arbitrariedad en la valoración probatoria: La sentencia ignora que el auto recurrido se basa en un informe técnico severamente criticado por la Contraloría, sin analizar sus fallas estructurales que configuran una vía de hecho por exceso de formalismo.
3. Violación al debido proceso colectivo: La sentencia no verifica si se
20 Índices 11 y 12 del expediente de primera instancia , archivo identificado con el certificado «C298774C7BBACCF9 (…)». 21 Índices 13 y 14 del expediente de primera instancia, archivo identificado con el certificado «485ABE47BD55ED0C (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
5 identificadas con las radicaciones 11001-03-15-000-2024-04028-01, 11001-03-15000-2024-04364-01, 11001-03-15-000-2024-06440-00 y 11001-03-15-000-202404365-00. Además, señaló que esas solicitudes, así como la del presente trámite , se encaminaron a reabrir debates ya surtidos en el proceso contenciosoadministrativo y a «modificar o presionar» la adopción de decisiones por parte de la magistrada Chamorro Benavides.
18. Por otro lado, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, porque, en su criterio, lo expuesto en ella no evidenci a una vulneración de derechos fundamentales, sino un simple acuerdo del accionante con las decisiones expedidas en el proceso contencioso-administrativo.
19. Irma Llanos Galindo 22 coadyuvó la solicitud de amparo, con sustento en que el asunto «trasciende los intereses individuales del accionante, dado que involucra la garantía de los derechos fundamentales al ambiente sano, al acceso a la justicia
recurrido se basa en un informe técnico severamente criticado por la Contraloría, sin analizar sus fallas estructurales que configuran una vía de hecho por exceso de formalismo.
3. Violación al debido proceso colectivo: La sentencia no verifica si se notificó a las comunidades Wayúu accionantes, ni valora el incumplimiento del Acuerdo de Escazú (Art. 9) por dilaciones indebidas, como lo advirtió el oficio de impulso procesal del 7 de octubre de 2025.
25. Por otro lado, adujo que el asunto no versa sobre un aspecto de mera legalidad ni carece de relevancia constitucional, pues se relaciona con una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación 698 de
2017, y trata de lo expuesto a continuación:
La persistencia de siete incertidumbres ambientales no resueltas, reconocidas por la Corte Constitucional como amenaza concreta, cierta y directa a los derechos al agua, salud y seguridad alimentaria; la exclusión deliberada de las comunidades Wayúu accion antes (La Horqueta, Gran Parada y Paradero); la negativa arbitraria a un peritaje técnico indispensable; y la validación de un informe técnico viciado, cuyas deficiencias metodológicas, sesgo y exclusión de comunidades fueron demostradas fehacientemente po r la Contraloría General de la República.
26. Adicionalmente, afirmó que «la gravedad del caso» fue reconocida por la Contraloría General de la República en el informe CGR -CDMA 015 de 2020, que fue desconocido por la autoridad judicial demandada y por el a quo.
26. Adicionalmente, afirmó que «la gravedad del caso» fue reconocida por la Contraloría General de la República en el informe CGR -CDMA 015 de 2020, que fue desconocido por la autoridad judicial demandada y por el a quo.
27. Además, aseguró que la magistrada Chamorro Benavides incurrió en «vías de hecho por omisión y exceso de formalismo», debido a lo siguiente:
28. Primero, rechazó de forma «arbitraria» la práctica del dictamen pericial, pues no motivó esa decisión y desconoció los artículos 27 de la Ley 472 de 1998 y 173 del CPACA, así como el principio de precaución y la Sentencia T-137 de 2020, en la cual, según el accionante, se estableció que «la flexibilidad probatoria es esencial para garantizar el acceso a la justicia colectiva».
24 Índice 25 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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29. Segundo, contravino el Acuerdo de Escazú , pues incurrió en una dilación injustificada al guardar silencio frente a una solicitud de impulso procesal presentada el 7 de octubre de 2025, para, en su lugar, rechazar la solicitud de nulidad mediante el auto 488 del 21 de octubre de 2025.
30. Tercero, excluyó a las comunidades étnicas al no verificar su notificación y al convalidar un informe viciado de la mesa interinstitucional a la cual se dirigieron
el auto 488 del 21 de octubre de 2025.
30. Tercero, excluyó a las comunidades étnicas al no verificar su notificación y al convalidar un informe viciado de la mesa interinstitucional a la cual se dirigieron varias órdenes contenidas en la Sentencia de Unificación 698 de 2017.
31. Cuarto, rechazó de plano la solicitud de nulidad sin resolver las «causales» invocadas y con sustento en «una interpretación restrictiva».
32. Aparte, aseveró que la autoridad judicial demandada no evaluó el impacto del desvío del arroyo Bruno sobre los niños, niñas y adolescentes Wayuú, desconociendo así la sentencia «C-285 de 2020» de la Corte Constitucional, en la cual, según el accionante, se estableció la obligación de efectuar «“un análisis reforzado” cuando se alega afectación a niños en contextos ambientales, evaluando no solo el impacto físico, sino también las consecuencias culturales, sociales y espirituales».
33. Finalmente, señaló que se configuró una «vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental», puesto que se validó una decisión contradictoria, en la que se exigió una «prueba técnica» y, al mismo tiempo, se negó «la única prueba técnica solicitada».
Actuación posterior
34. Carbones del Cerrejón25 se opuso a la impugnación, con fundamento en que el demandante pretende que el juez de tutela aborde debates propios del proceso contencioso-administrativo, revalúe las decisiones adoptadas en él y «reabra» el análisis probatorio.
35. Por otro lado, adujo que la denegación de la práctica del dictamen pericial no
contencioso-administrativo, revalúe las decisiones adoptadas en él y «reabra» el análisis probatorio.
35. Por otro lado, adujo que la denegación de la práctica del dictamen pericial no fue arbitraria ni comportó un formalismo excesivo, sino que se sustentó en la aplicación de las disposiciones procesales pertinentes , es decir, las relativas a las oportunidades probatorias en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
36. En línea con lo anterior, Carbones del Cerrejón señaló que el propósito del accionante es atribuir su omisión probatoria a la autoridad judicial demandada y reabrir etapas procesales culminadas.
25 Índice 4 del expediente de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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37. Aparte, afirmó que la tardanza del proceso no ha obedecido a la inactividad de la autoridad judicial demandada, sino a la cantidad excesiva de solicitudes, recursos y nulidades promovidos por el señor Mena Garzón.
38. Igualmente, señaló que la comunidad Wayúu no ha sido excluida de los procesos participativos relacionados con la intervención del arroyo Bruno y que, en todo caso, el demandante carece de legitimación para exigir la protección de los derechos de aquella por vía de tutela.
39. Por último, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues el proceso contenciosoderechos de aquella por vía de tutela.
39. Por último, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues el proceso contenciosoadministrativo continúa en curso y se encuentra en etapa de práctica de pruebas , de modo que ese es el escenario para el planteamiento de los reproches del accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia
40. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32
Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.
Cuestiones previas
A. Ausencia de temeridad
41. La ANLA y Carbones del Cerrejón atribuyeron una actuación temeraria al demandante, con sustento en que este ya había presentado otras solicitudes de amparo relacionadas con el proceso originado en su demanda de protección de los derechos e intereses colectivos. Ello fue descartado en la sentencia de primera instancia, con fundamento en que tales solicitudes y la que dio origen al presente trámite carecen de identidad de causa y objeto, pues se encaminaron a cuestionar providencias distintas.
42. Ahora, según el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se incurrirá en una conducta temeraria « cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales».
conducta temeraria « cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales».
43. En la Sentencia de Unificación 168 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción de tutela, vinculada a un actuarRadicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
9 doloso y de mala fe por parte del libelista. Sobre este último elemento, la mencionada corporación expuso lo siguiente:
(…) [S]e presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se in staura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.
44. La Corte26 también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo».
a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo».
45. En línea con lo anterior, el tribunal constitucional27 ha explicado que, desprovisto de la mala fe de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso existe identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte
Constitucional.
46. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que la presentación de varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.
47. En el presente caso , la demanda de tutela no incluyó una descripción comprensible de los hechos que la motivaron . Sin embargo, la lectura de las solicitudes formuladas en ella , junto con la revisión d el expediente del proceso
47. En el presente caso , la demanda de tutela no incluyó una descripción comprensible de los hechos que la motivaron . Sin embargo, la lectura de las solicitudes formuladas en ella , junto con la revisión d el expediente del proceso contencioso-administrativo y de lo expuesto en la impugnación, permite inferir que
el señor Mena Garzón pretende lo siguiente:
48. Primero, que se dejen sin efectos los siguientes autos:
Identificación Decisión 244 del 5 de junio de 2025 Rechazo de solicitud de práctica de dictamen pericial.
26 Sentencia T-560 de 2009. Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017. 27 Sentencia T-219 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
10 384 del 1° de septiembre de 2025 (i) Confirmación de rechazo de solicitud de práctica de dictamen pericial y (ii) rechazo de recurso de apelación interpuesto contra el auto 244 del 5 de junio de 2025. 385 del 1° de septiembre de 2025 Denegación de medida cautelar consistente en la suspensión de actividades que afecten el curso del arroyo Bruno, así como en la restauración del caudal de este. 488 del 21 de octubre de 2025 Rechazo de nulidad formulada contra el auto 384 del 1° de septiembre de 2025. 489 del 21 de octubre de 2025 Rechazo de recurso de apelación interpuesto contra el
de este. 488 del 21 de octubre de 2025 Rechazo de nulidad formulada contra el auto 384 del 1° de septiembre de 2025. 489 del 21 de octubre de 2025 Rechazo de recurso de apelación interpuesto contra el auto 385 del 1° de septiembre de 2025.