🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250664701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250664701 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250664701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250664701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-06647-011

Accionante : Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado

: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Vinculados : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, los señores Zuly Vanessa Hernández Oquendo, Sara Valentina Hernández Oquendo, Denit Esther Villero Mendoza, Elacides Hernández Martínez, Yeison Manuel Hernández Villero, Estebana Gregoria Hernández Villero, Liliana María Hernández Villero, Adel Francisco Hernández Narváez y Enadis Rosa Oquendo Hernández Acción : Tutela (impugnación) Tema : Tutela contra providencia judicial, reconocimiento del lucro cesante por su aparente incompatibilidad con la pensión de invalidez Decisión : Sentencia de segunda instancia

1. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra el fallo del 21 de noviembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

3. El demandante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la

1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Pablo Andrés Córdoba Acosta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

4. Por consiguiente, solicitó que «[…] se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca proferir una sentencia complementaria donde se ordene a la entidad demandada el pago total de la Indemnización por Lucro Cesante a la que tengo derecho»

1.3 Hechos3.

5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que , el 10 de agosto de 2022, el señor Jesús Antonio Hernández Villero formuló el medio de control de reparación directa en

5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que , el 10 de agosto de 2022, el señor Jesús Antonio Hernández Villero formuló el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El actor fundó sus pretensiones en el daño antijurídico sufrido durante el desarrollo de una operación militar en la que participó bajo su condición de soldado profesional, situación que derivó en una pérdida de capacidad laboral de más del 50% y la afectación de su integridad psicofísica.

6. En vista de ello, el Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo de Bogotá admitió la demanda bajo el radicado 11001 -33-43-063-2022-00292-00/01 y agotó las etapas procesales correspondientes, así las cosas, el 30 de agosto de 2023, dicho despacho profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativamente responsable a la entidad estatal. Si bien el fallo reconoció el pago de perjuicios morales y daño a la salud, negó las pre tensiones relativas al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, «[…] si bien al proceso no fue aportado acto administrativo que reconozca una pensión de invalidez a favor del demandante, las testigos Luly Esther Yépez Morelo y Mairis María Morelo Urueta, manifestaron en sus testimonios que al señor Jesús Antonio Hernández Villero, lo habían indemnizado y que recibe una pensión por su accidente, y en razón a que la fuente de la pensión para el demandante es la misma de la

que al señor Jesús Antonio Hernández Villero, lo habían indemnizado y que recibe una pensión por su accidente, y en razón a que la fuente de la pensión para el demandante es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de percibir, el reconocimiento del lucro cesante en estos casos generaría un doble pago por el mismo perjuicio, que favorece a la víctima y conlleva un empobrecimiento correlativo de la entidad demandada» 4.

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 4 Consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia, visible en el índice 11 dentro del radicado 11001-33-43-0632022-00292-01 en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343063202200292012500023Radicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

3

7. Al estar en contra de la negativa a conceder el lucro cesante , el demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , misma que el 1° de septiembre de 2025 confirmó la decisión apelada, tras considerar que el lucro cesante resultaba incompatible con la pensión de invalidez que supuestamente percibía el actor. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal se apoyó en testimonios recaudados en el proceso, a pesar de que no constaba en el

lucro cesante resultaba incompatible con la pensión de invalidez que supuestamente percibía el actor. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal se apoyó en testimonios recaudados en el proceso, a pesar de que no constaba en el expediente el acto administra tivo de reconocimiento prestacional.

8. En su escrito de tutela , el accionante puso de presente que, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer la autonomía de la indemnización frente a la prestación social, y en un defecto fáctico al valorar de forma arbitraria las pruebas.

II. TRÁMITE PROCESAL

9. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 28 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela. En dicha providencia, se ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado s; y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Zuly Vanessa Hernández Oquendo, Sara Valentina

Hernández Oquendo, Denit Esther Villero Mendoza, Elacides Hernández Martínez, Yeison Manuel Hernández Villero, Estebana Gregoria Herná ndez Villero, Liliana María Hernández Villero, Adel Francisco Hernández Narváez y Enadis Rosa Oquendo Hernández como terceros con interés.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que no existió

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que no existió ninguna actuación irregular o arbitraria. Sostuvo que su fallo se dictó bajo el principio de autonomía judicial, realizando una valoración integral y objetiva de las pruebas y aplicando la ley y la jurisprudencia vigente. Afirmó que garantizó el debido proceso

5 Índice 00010 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

4

al reconocer los perjuicios que sí fueron debidamente acreditados, por lo que considera que no se configuró ninguna vía de hecho.

2.1.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción, dado que la tutela no cumple con los requisitos excepcionales para atacar providencias judiciales. Argumentó que su sentencia se fundó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y que el accionante tuvo todas las garantías de defensa y contradicción. Finalmente, advirtió que el actor pretende utilizar la tutela como una "tercera instancia" para reabrir un debate jurídico (la compatibilidad entre pensión y lucro cesante) que ya fue cerrado en sede ordinaria.

2.1.3. Los demás intervinientes guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.

1.5 Providencia impugnada7.

ordinaria.

2.1.3. Los demás intervinientes guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.

1.5 Providencia impugnada7.

10. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo deprecado , al considerar que incumple el requisito de relevancia constitucional al considerar que «[…] la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas resolvieron negar el reconocimiento al lucro cesante porque se encontraba disfrutando de la pensión de invalidez, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial».

2.2 La impugnación8.

11. Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugn ó, para lo cual manifestó que «está claro que lo tutelado corresponde a una restricción o limitación de mi derecho fundamental al debido proceso pues en el proceso de reparación directa por medio del cual buscaba que se administrara justicia se motivaron decisiones sin prueba idóneas y suficientes y se negaron derechos aplicando normas regresivas y que desconocen el bloque de constitucionalidad» .

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

6 Índice 00011 de Samai. 7 Índice 00013 de Samai. 8 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

5

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

5

12. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 12 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 La acción.

13. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema Jurídico.

14. Se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente, en caso afirmativo se deberá determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al negar el reconocimiento del lucro cesante bajo el argumento de su incompatibilidad con la pensión de invalidez y al fundar dicha negativa en pruebas testimoniales ante la ausencia del acto

acceso a la administración de justicia del accionante, al negar el reconocimiento del lucro cesante bajo el argumento de su incompatibilidad con la pensión de invalidez y al fundar dicha negativa en pruebas testimoniales ante la ausencia del acto administrativo prestacional, teniendo en cuenta el principio de reparación integral y la jurisprudencia de unificación sobre la materia.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos, los cuales, deben satisfacerse pl enamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede

9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

6

someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si

al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

17. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

18. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

7

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

6

someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

16. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

17. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

7

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

19. Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.

3.5 Caso concreto.

20. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración

20. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la

13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

8

medida en que , la providencia atacada quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 202516 y la solicitud de amparo se radicó el 22 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la determinación acusada no desató una acción de tutela.

21. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por el demandante, dado que, si bien aquel alegó que el Tribunal realizó una valoración indebida de las pruebas remitidas al expediente, en realidad la inconformidad del actor se cimienta en la interpretación que hizo el accionado sobre el origen jurídico de la indemnización y la pensión por invalidez.

3.5.1 Defecto sustantivo.

22. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las

22. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

23. La jurisprudencia constitucional 17 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: « Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales» 18.

24. En el asunto sub examine, el demandante adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que, «[…] la pensión de invalidez es una prestación laboral que deviene -precisamentede esa relación y pende únicamente del cumplimiento de un requisito como es la perdida de la capacidad laboral superior al 50%. Por otro lado, la

prestación laboral que deviene -precisamentede esa relación y pende únicamente del cumplimiento de un requisito como es la perdida de la capacidad laboral superior al 50%. Por otro lado, la

16 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 1° de septiembre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 3 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 18 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

9

reparación del Perjuicio Material de Lucro Cesante deviene no de una relación laboral sino de la responsabilidad del Estado en la causación de un daño antijuridico y consiste en la recuperación de la pérdida del patrimonio por el daño.» igualmente, refirió que «[…] de acuerdo al Decreto Ley 1796 de 2000, el ingreso base de liquidación de la mesada es un porcentaje del 75% del salario base, y, el lucro cesante sufrido consiste es en la pérdida económica producida por el daño que en mi caso es; la p[é]rdida de mi salario que en el año 2020 era de $2.200.000.00, nótese que ni siquiera comparando la mesada pensional que percibo actualmente iguala el salario percibido cuando sufrí el accidente hace cinco (5) años, esto fue en el año 2020».

comparando la mesada pensional que percibo actualmente iguala el salario percibido cuando sufrí el accidente hace cinco (5) años, esto fue en el año 2020».

25. Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, esta Sala, en anteriores oportunidades 19, ha analizado la figura de la pensión por invalidez en miembros de las Fuerzas Militares, encontrando que «[…] para que un miembro de la fuerza pública sea acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es necesario que la disminución de la capacidad sicofísica se dé en servicio activo y que el dictamen médico arroje un porcentaje de al menos 50% », por lo que dicha prestación tiene su origen en la relación laboral vigente para los integrantes de las FFMM.

26. Por otra parte, esta Corporación ha referido, respecto del lucro cesante, que «[…] se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el hecho lesivo, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los per judicados»20, es decir, surge de la configuración de un daño y ante la p érdida comprobada de una ganancia directamente vinculada al daño. De este modo, se puede evidenciar que, para esta corporación, la postura sobre el origen jurídico de ambas figuras se cimienta en (i) la relación laboral legal y reglamentaria existente entre el soldado y el Estado, y (ii) la compensación del daño con base en el artículo 90 superior.

27. En el presente asunto, se observa que la autoridad accionada, en la sentencia

la relación laboral legal y reglamentaria existente entre el soldado y el Estado, y (ii) la compensación del daño con base en el artículo 90 superior.

27. En el presente asunto, se observa que la autoridad accionada, en la sentencia censurada, fundamentó su determinación en que la «pensión de sobrevivientes» y la indemnización por lucro cesante son incompatibles dada la naturaleza

eminentemente indemnizatoria del primer concepto:

Al respecto, cabe mencionar que es postura consolidada y reiterada de esta Sala la incompatibilidad o improcedencia de los perjuicios materiales por lucro cesante futuro y consolidado cuando los demandantes que solicitaron su reconocimiento son beneficiarios de la pensión causada por la muerte de su familiar militar.

19 Como se puede evidenciar en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2025, expediente 25000 -2342-000-2017-05045-01 (3342 -2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de diciembre de 2025, expediente 19001-23-31-0002010-00158-01 (56561), C.P. Nicolás Yepes Corrales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06647-01

Accionante: Jesús Antonio Hernández Villero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

10

[…]

Así, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y esta Sala de decisión han sostenido la incompatibilidad de los perjuicios materiales por lucro cesante cuando se

10

[…]

Así, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y esta Sala de decisión han sostenido la incompatibilidad de los perjuicios materiales por lucro cesante cuando se reconoce pensión a quienes solicitan el aludido rubro, como ocurre en el sub lite, pues aquello significaría el doble pago por un mismo perjuicio, tal como lo indicó la juez de primera instancia, por lo cual se confirmará la negativa de dicho reconocimiento.

28. La Sala observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la modalidad de utilizar un precedente no aplicable al caso concreto, lo que a su vez deriva en la utilización de una regla de decisión que no cumple los supuestos de hecho para generar el efecto deseado.

29. Lo primero que debe indicarse es que el precedente horizontal traído a colación por la accionada corresponde a un análisis hecho de cara a la pensión de sobrevivientes, figura que posee una causa y elementos de configuración distintos al planteado en el caso del señor Hernández Villero, quien ostenta una pensión por invalidez dada la perdida de la capacidad laboral . Especialmente, la diferencia radica en que la pensión de sobrevivientes exige que quien la cause haya fallecido, lo que configura una situación que no varía a futuro, mientras que quien obtiene la pensión de invalidez mantiene su vida, pero su salud puede mejorar o empeorar, lo que tiene un impacto directo en el goce o disfrute de la prestación periódica.

30. Ahora, debe dejarse de manifiesto que e l Tribunal fundamentó su negativa

que tiene un impacto directo en el goce o disfrute de la prestación periódica.

30. Ah

Consultar sobre este documento ...