Consejo de Estado - 11001031500020250664801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250664801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250664801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250664801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: Judy Paulín López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., 26 de marzo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: JUDY PAULÍN LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio de policía por disminución de su capacidad psicofísica. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Judy Paulín López pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
El 22 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Judy Paulín López pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-018-201900180-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Estabilidad Laboral Reforzada de la Patrullera Judy Paulín López.
SEGUNDO: Dejar SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la Sentencia nro. 143 del 19 de junio de 2024, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Radicación: 76001 -33-33-0182019-00180-01).
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término no mayor a diez (10) días hábiles, profiera una providencia de reemplazo en la que:
A. Aplique su Precedente Horizontal (Sentencia Exp. 76001-33-33-015-2017-00154-02), declarando la nulidad del acto de retiro.
B. CONFIRME la Sentencia de primera instancia (nro. 010 del 17 de marzo de 2023) del Juzgado
nulidad del acto de retiro.
B. CONFIRME la Sentencia de primera instancia (nro. 010 del 17 de marzo de 2023) del Juzgado
Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali.
C. Como consecuencia, ordene a la Nación - Policía Nacional el reintegro de la Patrullera Judy Paulín López a un cargo administrativo, de docencia o instrucción acorde a su capacidad residual demostrada, con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: Judy Paulín López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuación administrativa
Manifestó la tutelante que se desempeñó como patrullera de la Policía Nacional desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 19 de abril de 2019.
El 28 de abril de 2017, la Junta Médico Laboral Seccional Sanidad Valle de la Policía Nacional, a través del acta 3666 , calificó a la señora López con disminución de su capacidad psicofísica en un 12%, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo y de personalidad, y la declaró no apta para el servicio.
Decisión que fue confirmada mediante Acta M19-444 MDNSG-TML-41.1 del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
A través de la Resolución 01155 del 29 de marzo de 2019, se retiró a la demandante del
de 2019, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
A través de la Resolución 01155 del 29 de marzo de 2019, se retiró a la demandante del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica.
3.2 Actuación judicial
La señora Judy Paulina López promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 01155 del 29 de marzo de 2019. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría y el pago de perjuicios materiales por lucro cesante por los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el pago de perjuicios morales.
La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-018-2019-00180-00 y correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali que, por sentencia del 17 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la parte actora , al estimar que la entidad demandada no valoró la posibilidad de reubicación de la señora López, lo que, a su juicio, indicaba que el acto demandado no se sustentaba en razones de orden técnico y científico sobre el diagn óstico integral del estado de salud de la demandante, lo que constituía una actuación discriminatoria hacía una persona con disminución en su capacidad psicofísica.
Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que el acto demandad o se encontraba sustentado en las valoraciones de los profesionales de la salud que
capacidad psicofísica.
Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que el acto demandad o se encontraba sustentado en las valoraciones de los profesionales de la salud que expidieron las actas de calificación médico laboral, por lo que no existía falsa motivación.
Que la demandante no había mostrado mejorías y, por el contrario, se advertía una mala evolución de su diagnóstico. Que su patología podía agravarse al permanecer en la institución por exigencias propias del servicio.
Que la decisión de reintegro era problemática , que las valoraciones médicas indicaron que presentaba dificultades adaptativas a las condiciones laborales y que en cualquiera de las dependencias de la entidad iba a tener exigencias, lo que podía agravar su condición médica. Que el acto demandado había sido dictado en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.
Por sentencia del 19 de junio de 202412, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo trato discriminatorio a la demandante, porque la entidad la
2 comunicada por correo electrónico del 24 de junio de 2024Radicado: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: Judy Paulín López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reubicó mientras la autoridad médica determinaba si estaba apta para continuar prestando el servicio en la institución.
Que no se podían ignorar los conceptos de los especialistas que indicaron mala evolución
www.consejodeestado.gov.co reubicó mientras la autoridad médica determinaba si estaba apta para continuar prestando el servicio en la institución.
Que no se podían ignorar los conceptos de los especialistas que indicaron mala evolución de la paciente en el medio policial. Que la estabilidad laboral reforzada no era un derecho absoluto y admitía excepciones cuando se podía ver comprometido el bienestar de la persona, de los miembros de la institución y la función pública que desempeñan, tal como, según dijo, ocurría en el asunto.
El 2 de julio de 2024, la demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, el 24 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, lo rechazó por improcedente.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, sobre el requisito de inmediatez, manifestó que << La Sentencia fue proferida el 19 de junio de 2024. Esta acción se interpone dentro del término razonable y oportuno, luego de agotar todos los recursos, según lo exigido por la jurisprudencia constitucional aplicable>>.
En cuanto al fondo del asunto, aleg ó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por inaplicación de la sentencia C-381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, en la que, a juicio de la accionante, se condicionó el retiro del servicio por
siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por inaplicación de la sentencia C-381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, en la que, a juicio de la accionante, se condicionó el retiro del servicio por disminución psicofísica al cumplimiento de tres requisitos, a saber: i) concepto de no reubicación desfavorable, ii) imposibilidad probada de aprovechar las capacidades del policía en actividades administrativas, docentes o de instrucción y, iii) autorización del Ministerio del Trabajo.
En este punto la Sala debe precisar que, si bien la parte actora también señaló la configuración de otro defecto sustantivo , lo cierto es que esos argumentos están relacionados con un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el expediente 76001-33-33-015-2017-00154-02, en la que, según la demandante, se revocó el retiro del servicio de un policía que había sido ordenado en razón a patologías psiquiátricas similares y en la que se ordenó el reintegro del uniformado a la institución.
Dijo que el tribunal demandado se limitó a validar un riesgo potencial e ignoró que la causal de retiro prevista en el artículo 55 del Decreto 1791 del 2000 no operaba automáticamente y que la institución tenía el deber de reubicarla, de acuerdo con las sentencias T-373 de 2024 y T-081 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional.
Que la autoridad judicial demandada equiparó una patología de bajo índice con la imposibilidad absoluta de cumplir cualquier función administrativa, con lo que se incurrió
sentencias T-373 de 2024 y T-081 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional.
Que la autoridad judicial demandada equiparó una patología de bajo índice con la imposibilidad absoluta de cumplir cualquier función administrativa, con lo que se incurrió en una discriminación basada en un riesgo hipotético y no en la imposibilidad objetiva de reubicación.
Defecto f áctico por valoración incompleta y sesgada de las pruebas aportadas al expediente ordinario. Señaló que el tribunal demandado <<ignoró la prueba crucial de la capacidad residual de la patrullera López>>, porque había quedado demostrado que tras la calificación inicial había ejercido funciones residuales por cerca de dos años con buen desempeño, lo que, según dijo, podía ser comprobado con el testimonio rendido por el intendente Chávez Chávez. Que lo ante rior refutaba la premisa de imposibilidad de reubicación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: Judy Paulín López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, adujo que la autoridad judicial demanda da se conformó con el concepto médico genérico de potencial riesgo, sin exigir un estudio de fondo que demostrara la imposibilidad total de aprovechamiento. Que el tribunal demandado había avalado un criterio sobre la realidad probada y validó el acto de retir o que la castigaba por su condición médica, lo que configuraba un trato discriminatorio, contrario al principio de dignidad humana.
Desconocimiento del precedente fijado en las siguientes sentencias de la Corte
año entre la sentencia acusada y la radicación de la acción de tutela.
La Policía Nacional pidió que se denegaran las s úplicas de la parte actora, ante la improcedencia de la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
3 Cuadro trascrito de la demanda de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: Judy Paulín López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que la acción de tutela incumplía el requisito de inmediatez, porque había sido presentada 15 meses y 27 días después de haber sido notificada la sentencia cuestionada. Que el tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales reclamados y que n o se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y los señores Jaime Hernán Trochez Villanueva, Myrian López Caguazango, Armando Santacruz López, Jenny Lizeth Casamachín López, Samuel Moran Casamachín, Emmanuel Morán Casamachín, Anna Sofia Morán Casamachín y Herney López Caguasango no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de inmediatez, porque la notificación de la sentencia acusada se había presentado el 26 de junio de 2024 y la acción de tutela había sido radicada e l 22
condición médica, lo que configuraba un trato discriminatorio, contrario al principio de dignidad humana.
Desconocimiento del precedente fijado en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con la protección constitucional reforzada de personas en condición de discapacidad o debilidad manifiesta3:
Sentencia Principio constitucional reforzado Fragmento relevante T-081 de 2011 Deber de reubicación y no discriminación "...la desvinculación del demandante de la fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse... [La desvinculación] desconoce los preceptos trazados por la Organización Internacional del Trabajo..." T-729 de 2016 Protección contra el trato discriminatorio "Una disminución de la capacidad psicofísica inferior al porcentaje mínimo... resultó suficiente en sí misma para que ese comité considere al afectado como una persona incompetente para desempeñar cualquier tipo de funciones... lo cual en principio atenta contra su dignidad y configura un trato discriminatorio..." T-373 de 2024 Principio de progresividad y reincorporación Reitera la aplicación preferente del principio de estabilidad laboral reforzada y la necesidad de buscar la reincorporación del personal con capacidad residual, incluso si ha sufrido merma en su capacidad.
Manifestó que el tribunal demandado validó su retiro del servicio con base en una motivación genérica de un supuesto riesgo potencial, lo que era contrario a la prueba de capacidad residual.
Violación directa de la Constitución por transgresión de sus garantías fundamentales reclamadas, al validar que su retiro del servicio se diera por una causal inconstitucional
capacidad residual.
Violación directa de la Constitución por transgresión de sus garantías fundamentales reclamadas, al validar que su retiro del servicio se diera por una causal inconstitucional de riesgo hipotético, con lo que se validó un trato discriminatorio al equiparar una patología psiquiátrica de bajo índice con la imposibilidad absoluta de cumplir cualquier función administrativa.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia acusada, argumentó que la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora no ocurrió, debido a que analizó el expediente y las pruebas aportadas para concluir que no tenía derecho al reintegro pretendido.
Que no desconoció ningún precedente aplicable al caso concreto y, por el contrario, tuvo en cuenta que la patología padecida por la demandante la llevó a situaciones que pudieron comprometer su integridad física y la de sus superiores. Que en varias actas se podía advertir que la tutelante y su esposo informaron a los especialistas sobre un intento de suicidio de la señora López con su propia arma de dotación oficial y sobre un inconveniente con un superior al que le desenfundó su arma.
Que las pruebas aportadas al expediente permitían concluir que el acto demandado se atemperó a la normativa y la jurisprudencia aplicable. Que la demandante pretendía reabrir un debate procesal que ya había sido resuelto en el proceso ordinario y que, en todo caso, no se cumpl ía con el requisito de inmediatez, porque transcurrió más de un año entre la sentencia acusada y la radicación de la acción de tutela.
La Policía Nacional pidió que se denegaran las s úplicas de la parte actora, ante la
incumplir el requisito de inmediatez, porque la notificación de la sentencia acusada se había presentado el 26 de junio de 2024 y la acción de tutela había sido radicada e l 22 de octubre de 2025, cuando se había superado el plazo de 6 meses establecido como razonable.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Argumentó que la decisión impugnada había realizado una indebida aplicación del requisito de inmediatez, al << castigar a la accionante por el tiempo empleado en agotar un recurso extraordinario ante el mismo Consejo de Estado>>. Que la decisión de primera instancia había errado al tomar como punto de partida la firmeza de la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lugar de la ejecutoria de la decisión que clausuró definitivamente la controversias, es decir, el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Que la jurisprudencia constitucional ordenaba que la inmediatez solo era exigida una vez que se agotaran todos los medios de defensa judicial, con la inclusión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con las sentencias SU-354 de 2017 y T-083 de 2012.
Que entre la firmeza del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la presentación de la acción de tutela no había tra nscurrido un mes, lo que constituía un plazo razonable y oportuno.
Que no se le podía endilgar la dilación judicial del Consejo de Estado en resolver el
jurisprudencia y la presentación de la acción de tutela no había tra nscurrido un mes, lo que constituía un plazo razonable y oportuno.
Que no se le podía endilgar la dilación judicial del Consejo de Estado en resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que , según dijo, prolongó el tiempo que debía esperar para presentar la acción de tutela. Que la inmediatez no podía volverse un pretexto para convalidar la mora o negligencia judicial ni para castigar al ciudadano diligente, de acuerdo con las sentencias T -158 de 2011 y T-233 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional.
Que el requisito de subsidiariedad era habilitante para comparecer a la acción de tutela, por lo que, a su juicio, desconocer el tiempo empleado en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia era anular el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Que la inmediatez debía computarse desde la ejecutoria de la decisión que ponía fin al debate judicial, lo que incluía el agotamiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: Judy Paulín López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el requisito de inmediatez debía flexibilizarse porque era un sujeto de especial protección constitucional, al ser retirada del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, lo que tenía que ver con su estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta.
protección constitucional, al ser retirada del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, lo que tenía que ver con su estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta.
Que si hubiere presentado la acción de tutela una vez notificada la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se habría declarado improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Que no podía haber inmediatez exigible mientras la subsidiariedad estaba en trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto es cierto que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6,
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T123 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: Judy Paulín López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7.
4. Análisis del caso concreto
las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7.
4. Análisis del caso concreto
En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional.
Ahora bien, consultado el expediente con radicado 76001-33-33-018-2019-00180-00/01 en el aplicativo Sistema Para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 19 de junio de 2024 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 24 de junio siguiente, de modo que fue efectivamente notificada el 2 6 de junio de ese mismo mes y año, de acuerdo con el artículo 2058 del CPACA.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2025, esto es luego de un año, tres meses y veintiséis días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.
Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 19 de junio de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada . Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia
derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada . Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
La Sala no desconoce que la demandante presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, ese recurso no constituye una unidad procesal con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, al respecto la Corte Constitucional ha señalado9:
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen. En consecuencia, su trámite se debe entender como una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición (…) En suma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el carácter vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraordinario no conforma una unidad procesal con el proceso primigenio (…).
Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 261 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no impide la ejecución de la sentencia y, en todo caso, en la solicitud de amparo no se presentaron cargos respecto del auto que rechazó por improcedente el mencionado recurso extraordinario elevad o por la parte actora, puesto que los argumentos relacionados con la tardanza en que incurrió el
7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina
actora, puesto que los argumentos relacionados con la tardanza en que incurrió el
7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 9 Sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06648-01
Demandante: Judy Paulín López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite del señalado recurso extraordinario no fueron expuestos en el escrito de tutela y la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto, porque de hacerlo se trasgredirían el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
En consecuencia, el trámite impartido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante no tiene la virtualidad de modificar el conteo del plazo razonable previsto para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, la Sala no desconoce que la señora Judy Paulín López fue calificada con disminución de su capacidad psicofísica en un 12%; sin embargo, pese a esa situación,
judiciales.
Finalmente, la Sala no desconoce que la señora Judy Paulín López fue calificada con disminución de su capacidad psicofísica en un 12%; sin embargo, pese a esa situación, la demandante indicó de qué forma le imposibilitó el acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha identificado en su jurisprudencia diferentes criterios para estudiar el requisito de inmediatez, a