Consejo de Estado - 11001031500020250665501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250665501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250665501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250665501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión
Oral C y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de
Barranquilla Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales Requisitos generales de procedencia .
Improcedencia por falta de R elevancia constitucional .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo respecto del requisito de subsidiariedad en relación con los defectos procedimental y fáctico alegados, y lo negó frente a los demás cargos.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Darío Raymundo Maldonado Méndez , por intermedio de apoderado judicial1, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Darío Raymundo Maldonado Méndez , por intermedio de apoderado judicial1, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , al trabajo en condiciones dignas, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica 2, que consider ó vulnerado s por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral C y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla .
Señaló que la presunta afectación se originó en la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, mediante la cual esa Corporación confirmó el fallo dictado el 26 de
1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 944A0926A1E4CBAC 14E7AEF3F8469E80 5DE7382FB43415E5 FE77B0DB947C883C . 2 Índice 0000 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
30EE649CCF848A12 B6894B0A03696841 4A2E73D0209CA232 042C8AB99A362016 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
2 noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08001 -33-33-015-2022-00033-00/01, providencia
Barranquilla, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 08001 -33-33-015-2022-00033-00/01, providencia en la que se declaró de oficio la caducidad de la acción.
2. Hechos
2.1. Mediante Decreto No. 0209 de 2021, el señor Darío Raymundo Maldonado Méndez fue nombrado provisionalmente en el cargo de Técnico Operativo, Código y Grado 314-01, de la planta global de la Alcaldía de Barranquilla, empleo del cual tomó posesión el 8 de marzo de 2017.
2.2. El 11 de agosto de 2020, el actor remitió comunicación al Jefe de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla con el fin de informar su condición de prepensionado. Posteriormente, mediante Resolución No. 4189 del 27 de octubre de 2020, la administración declaró insubsistente su nombramiento, decisión que le fue notificada el 18 de enero de 2021.
2.3. Mediante Oficio radicado QUILLA -21-017347 del 29 de enero de 2021, la Secretaría Distrital de Gestión Humana dio respuesta a la comunicación presentada el 11 de agosto de 2020.
2.4. Por lo anterior, el convocante present ó acción de tutela contra el Distrito de Barranquilla con el fin de proteger sus derechos fundamentales. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla , mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y en
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla , mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia ordenó a dicha entidad a reintegrarlo al cargo que desempeñaba hasta que completara las 1.150 semanas cotizadas al RAIS y lo conminó para que dentro de los 4 meses contados a partir de la ejecutoria de es a decisión instaurara demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La anterior decisión fue confirmada, el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
2.5. En cumplimiento de dicha orden, el 30 de septiembre de 2021 la Secretaría Distrital de Gestión Humana comunicó al demandante su reintegro, y le informó además que su asignación salarial correspondería a la suma de tres millones sesenta y ocho mil ochocientos dieciocho pesos ($3.068.818) .
2.6. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2021, el señor Maldonado Méndez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla el reintegro laboral definitivo, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el a rtículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dicha solicitud fue negada mediante Oficio No. 2160 del 6 de diciembre de 2021, suscrito por el secretario Jurídico Distrital.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
negada mediante Oficio No. 2160 del 6 de diciembre de 2021, suscrito por el secretario Jurídico Distrital.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
3 2.7. El accionante manifestó que solicitó la revisión ante la Corte Constitucional, la cual decidió no revisar la tutela el 15 de diciembre de 2021, mediante auto que fue publicado en el Estado núm. 10 del 19 de enero de 2022.
2.8. En consecuencia, el convocante sostuvo que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al conocimiento del auto de no selección , esto es, entre el 19 de enero y el 19 de mayo de 2022, específicamente el 4 de abril de 2022, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que dicha demanda tuvo por objeto que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4189 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el empleo de carrera denominado Técnico Operativo; así como la nu lidad del Oficio No. 2160 del 6 de diciembre de 2021, a través del cual el Secretario Jurídico Distrital de Barranquilla negó el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos que, según afirmó, dejó de percibir con ocasión de su desvinculación, la cual calificó como ilegal.
2.9. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del
emolumentos que, según afirmó, dejó de percibir con ocasión de su desvinculación, la cual calificó como ilegal.
2.9. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia anticipada del 26 de noviembre de 2024, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presento recurso de apelación.
2.10. El Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral C, con sentencia de 20 de junio de 2025 confirmó el fallo impugnado, bajo el argumento de que el accionante no cumplió con el término de 4 meses otorgado por el fallo de tutela en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas, así como de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sent encia proferida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral C y, en su lugar, ordenar a dicha Corporación que emita una nueva decisión en la que valore las consideraciones que se exp ongan en el presente trámite constitucional.
Como sustento de sus pretensiones, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:
(i) Defecto sustantivo, por una indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, al contabilizar el término de caducidad a partir de las sentencias de tutela y no desde
en los siguientes defectos:
(i) Defecto sustantivo, por una indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, al contabilizar el término de caducidad a partir de las sentencias de tutela y no desde la notificación del auto de no selección para revisión proferido el 15 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
4 (ii) Desconocimiento del precedente judicial : concretamente de la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección C dentro del proceso identificado con radicado núm. 25000-23-36-000-2017-0232501, en la cual , según indicó , se precisó la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad cuando media auto de no selección.
(iii) Desconocimiento del procedente constitucional : por omitir la aplicación de la Sentencia SU -1219 de 2021, en la que se estableció que, en eventos como el examinado, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del auto de no selección de la revisión eventual de tutela.
(iv) Defecto procedimental absoluto e inobservancia de la carga probatoria (defecto fáctico), por desconocer el principio de congruencia, al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional , ni sobre el auto de no selección y su respectiva notificación, pese a que tales actuaciones fueron expresamente invocadas y aportadas con la demanda inicial.
(v) Violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al impedir el ejercicio del control judicial del acto
aportadas con la demanda inicial.
(v) Violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al impedir el ejercicio del control judicial del acto administrativo demandado; así como de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al restringir de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia mediante la aplicación mecánica y descontextualizada de una excepción procesal que , a su juicio, no estaba llamada a prosperar.
4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 27 de octubre de 20253, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo de l Atlántico y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla ; vinculó como tercero con interés al Distrito de Barranquilla ; solicitó a las autoridades judicial que remitieran el expediente objeto de amparo; y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Surtidas las notificaciones de rigor, se allegaron al expediente las siguientes intervenciones :
4.1. El Distrito de Barranquilla4 al oponerse al amparo sostuvo que, al expedir el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del accionante, actuó en estricto cumplimiento de las directrices impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que dispuso la apertura de un concurso público de méritos en el cual fue incluido el cargo desempeñado por aquel.
3 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado D1B8FB4C74A11FD3
en el cual fue incluido el cargo desempeñado por aquel.
3 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado D1B8FB4C74A11FD3 84F6BC26A223FDF5 4E4FBD6AA29E8E4D DDF3758AE7A3CF59 . 4 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia, certificado 783B96A9D9754625 FC77641D1A12A830 5DD087529517FAAE 1BECA3AE1EE94E11Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
5 Adicionalmente, afirmó que en el caso concreto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el trámite adelantado se surtió en las instancias correspondientes con pl eno respeto de las garantías procesales. Indicó que la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en las pruebas legalmente allegadas, se valoraron las manifestaciones efectuadas por la parte actora y el proceso se desarrolló conforme a las reglas pr evistas en el ordenamiento jurídico aplicable.
Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no satisface las exigencias argumentativas requeridas cuando se pretende controvertir una providencia judicial, en la medida en que no se acreditaron los defectos alegados, pues , a su juici o, los supuestos fácticos y las pretensiones analizadas en los precedentes invocados como desconocidos no guardan identidad ni similitud relevante con el caso objeto de estudio.
4.2. El Tribunal Administrativo de Atlántico5 remitió el expediente digital
probatorio.
De otra parte, el a quo advirtió que la decisión judicial cuestionada se sustentó tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la del Consejo de Estado, así como en el término especial previsto por el legislador en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicable cuando el amparo constitucional es concedido con carácter
5 Índice 000 12 del expediente digital de primera instancia , certificado 99322D19CD455A9B 6F59E2C5A382CE33 CA1043ADC28BBDC7 D485A424BA518FE4 . 6 Índice 0 0015 del expediente digital de primera instancia, certificado 3FAA6C670FF6C528
568E7A8E6AD80F3D 1442E3375B9FDB58 78A31AC03771229D .Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
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6 transitorio.
En ese contexto, concluyó que no se configuraba el defecto sustantivo alegado, pues el artículo 164 del CPACA no regula el término de caducidad cuando media una orden de tutela con efectos transitorios, ni dispone que, en tales eventos, el cómputo deba rea lizarse a partir de la notificación del auto de no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que los pronunciamientos invocados por el actor no versaban sobre supuestos fácticos y jurídicos análogos al caso objeto de estudio, por lo que no podía predicarse una vulneración del deber de c oherencia jurisprudencial.
supuestos fácticos y las pretensiones analizadas en los precedentes invocados como desconocidos no guardan identidad ni similitud relevante con el caso objeto de estudio.
4.2. El Tribunal Administrativo de Atlántico5 remitió el expediente digital correspondiente al proceso objeto de cuestionamiento constitucional y, en su intervención, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto no se configuraba ninguno de los defectos alegados por la parte actora .
4.3. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 20256, La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de los defectos procedimental absoluto y fáctico, y negó el amparo respecto de los demás cargos.
Consideró que la parte actora contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar los presuntos defectos procedimental y fáctico, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en su causal quinta, relativa a la nulidad originada en la sentencia. Señaló que, a través de dicho medio de impugnación, era posible alegar la vulneración del principio de congruencia y la omisión en el análisis del material probatorio.
De otra parte, el a quo advirtió que la decisión judicial cuestionada se sustentó tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la del Consejo de Estado,
pronunciamientos invocados por el actor no versaban sobre supuestos fácticos y jurídicos análogos al caso objeto de estudio, por lo que no podía predicarse una vulneración del deber de c oherencia jurisprudencial.
Respecto del alegado desconocimiento del precedente constitucional, fundado en la Sentencia SU-1219 de 2021, precisó que dicha providencia examinó un supuesto en el que se produjo una desmejora laboral derivada de la suscripción de un nuevo contrato, circu nstancia que no guardaba identidad material con el asunto bajo examen. En consecuencia, descartó también la configuración de este defecto.
Finalmente, señaló que no se acreditó una violación directa de la Constitución, en tanto la ausencia de control judicial sobre el acto administrativo demandado obedeció a la conducta procesal del propio actor, quien no promovió la demanda dentro del términ o legalmente previsto, circunstancia que impedía atribuir a la autoridad judicial accionada la transgresión de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
6. Impugnación7
El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
En relación con la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los defectos procedimental absoluto y fáctico, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no constituía un mecanismo idóneo ni eficaz para l a protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Afirmó, además, que la causal quinta del artículo 250 del CPACAque el recurso extraordinario de revisión no constituía un mecanismo idóneo ni eficaz para l a protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Afirmó, además, que la causal quinta del artículo 250 del CPACAnulidad originada en la sentenciano comprende errores de interpretación normativa ni el desconocimiento del preced ente judicial o constitucional.
Insistió en que en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, dentro del radicado No. 25000 -23-36-000-2017-02325-01, se estableció una regla jurisprudencial clara y vinculante respecto del momento a partir del cual debe iniciar se el cómputo del término de caducidad cuando ha existido trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
7 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia, certificado CD7A4B91FB91E366
2B6C961827C81CB9 2C9899F068B9DAF8 4D5C23DD1C087E57.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
7 Finalmente, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segund a del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 8, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Darío Raymundo Maldonado Méndez es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del medio de control con radicado número 08001-33-33-015-2022-00033-01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral C fue la autoridad que profirió la sentencia del 20 de junio de 2025 , que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales.
2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 20 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de l Atlántico -Sala de Decisión Oral C, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad en relación con los defectos
proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad en relación con los defectos procedimental absoluto y fáctico, y negó el amparo respecto de los demás cargos formulados.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la
8 Índice 00021 del expediente digital de primera instancia, certificado D994983A1FF7B279
72CE301B38DF0DA0 B0BBCF5BDD320B41 194EDB4317E5C011 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
8 observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 9 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter
proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez
10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los
defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06655-01
Accionante: Darío Raymundo Maldonado Méndez
9 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
9 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos
fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la i ntervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa