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Consejo de Estado - 11001031500020250665600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250665600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250665600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250665600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel1

Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencia que decide sobre incidente de desacato Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por María José Barrera Rangel, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 Y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud2

1. María José Barrera Rangel promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y tutela judicial efectiva , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite de desacato adelantado en el expediente constitucional identificado con el

judicial efectiva , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite de desacato adelantado en el expediente constitucional identificado con el radicado 63001-33-33-005-2025-00033-03.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. Daniel García Martínez presentó tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil3 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4 con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legitima, favorabilidad, igualdad y debido proceso , los cuales consideró vulnerados con ocasión al no ser nombrado en el empleo con OPEC

1 En calidad de subdirectora de gestion del empleo público de la DIAN. 2 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 3 En adelante CNSC. 4 En adelante DIAN.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel 198415 de la DIAN en virtud de la ampliación de la planta de personal de dicha entidad.

2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia , en sentencia del 18 de marzo de 2025 declaró improcedente lo pretendido ante la ausencia de un perjuicio irremediable. Explicó que, aunque la planta de personal de la DIAN fue ampliada, esta entidad únicamente solicitó la utilización de lista de elegibles para empleos específicos en los que no se encontraba aquel para el que concursó el demandante.

la DIAN fue ampliada, esta entidad únicamente solicitó la utilización de lista de elegibles para empleos específicos en los que no se encontraba aquel para el que concursó el demandante.

2.3. El Tribunal Administrativo del Quindío , en sentencia del 3 de abril de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la CNSC autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415. Posteriormente, el demandante presentó incidente de desacato.

2.4. En cumplimiento de la anterior decisión, se expidió el Oficio 10015 1185-1056 del 11 de abril de 2025 dirigido a la CNSC, en el que se solicitó autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con la OPEC 198415.

2.5. La entidad se encontraba en imposibilidad de cumplimiento para nombrar al demandante, debido a la distribución que el director hizo de esas 534 vacantes creadas con el Decreto 419 de 2023, pues para el empleo al que concursó solamente se distribuyeron 6 vacantes nuevas, esto quiere decir que, sumadas con las vacantes ofertadas, la lista solamente podría ser nombrada hasta el puesto 17 y él ocupaba la posición 47.

2.6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en

ofertadas, la lista solamente podría ser nombrada hasta el puesto 17 y él ocupaba la posición 47.

2.6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en providencia del 15 de septiembre de 2025 sancionó con multa de 1 SMMLV y un día de arresto a las personas encargadas del cumplimiento de los fallos de tutela de las entidades demandadas, es to es, Luis Eduardo Llinas Chica, director general de la DIAN; Pedro José Arrieta Melendrez, director de Gestión Corporativa de la DIAN; y María José Barrera Rangel, subdirectora de gestión de empleo público de la DIAN. Dicha decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 18 de septiembre de 2025.

2.7. Se radicó solicitud de modulación e inaplicación de la sanción, para lo cual aportó certificación expedida por la subdirectora de Gestión del Empleo Público, en la que se demostraba que la entidad ya cumplió con la sentencia.

2.8. En providencia del 6 de octubre de 2025 , el juzgado negó la modulación del fallo de tutela solicitad a por la DIAN al considerar que no se configuraban los3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel supuestos excepcionales que permiten alterar o complementar una sentencia de tutela.

2.9. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa que regula el ingreso al servicio público y la ejecución de fallos constitucionales, pues se apartó

tutela.

2.9. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa que regula el ingreso al servicio público y la ejecución de fallos constitucionales, pues se apartó de los parámetros fijados por la ley, así como de los acuerdos de la CNSC; además, impuso una sanción basada en una supuesta irregularidad sin considerar que se solicitaron 9 plazas, razón por la cual la lista debía extenderse hasta el puesto 18 conforme al mérito. Se pasó por alto el régimen de carrera de la DIAN, que estructura sus cargos según denominación, código, grado y OPEC.

2.10. En defecto fáctico ya que se sancionó a la DIAN al considerar que no había buscado suficientes vacantes para nombrar al demandante, sin tener en cuenta que se presentó una certificación de la subdirectora de Gestión del Empleo Público que acreditaba la imp osibilidad de cumplir con dicha orden. Tampoco se valoró adecuadamente la imposibilidad jurídica y material acreditada, ni las pruebas que demostraban la diligencia y buena fe de la entidad en el proceso.

2.11. La administración cumplió con las órdenes del fallo al solicitar la autorización de uso de la lista de elegibles ante la CNSC, pero no podía extender dicha autorización a vacantes no equivalentes sin infringir el Sistema Específico de Carrera, el principio de legalidad y el precedente establecido en la sentencia C -197 de 2025, que limita el uso de la lista a empleos iguales o equivalentes. Exigir una ejecución imposible, como la solicitada por el fallo, desbordó las atribuciones legales de la

que limita el uso de la lista a empleos iguales o equivalentes. Exigir una ejecución imposible, como la solicitada por el fallo, desbordó las atribuciones legales de la DIAN, ya que n o se pueden hacer nombramientos sobre vacantes inexistentes, lo que vulneraría el artículo 122 de la Constitución y afectaría el régimen de mérito y la estructura técnica de la planta global de la entidad.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y buen nombre del suscrito.

En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE ARMENIA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL QUINDIO lo

siguiente:

a. Inaplicar la sanción y dejar sin efectos el Auto proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 15 de septiembre de 2025, confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sección Tercera – Subsección “A” el 16 de septiembre del mismo año, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 63001-33-33-005-2025-00033-00 (03 en grado jurisdiccional de consulta).

b. Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel

c. Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción. […]» (sic).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel

c. Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción. […]» (sic).

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. La DIAN5 solicitó que se accediera al amparo pretendido por la demandante comoquiera que existió vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas, pues se demostró que existía una imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2025. Asimismo, requirió la acumulación con el expediente de tutela identificado con el radicado 110010315000202506399006.

5. La CNSC7 requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que, si bien llevó a cabo el proceso de selección, lo cierto es que el desarrollo de la actividad judicial, corresponden a una función exclusiva de los operadores judiciales, y se encuentra imposibilitada para adelantar gestión adicional alguna, con base en lo reportado por la DIAN, toda vez que dicha entidad no ha reportado la existencia de más vacantes adicionales a las ya autorizadas hasta la posición número 18.

5.1. Se emitió una comunicación el 10 de abril de 2025, mediante la cual solicitó a la DIAN reportar las vacantes definitivas, si las hubiere, para el empleo de Analista I, código 201, grado 1, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). Esto se debió a que Daniel García Martínez, participó en la

código 201, grado 1, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). Esto se debió a que Daniel García Martínez, participó en la Oferta Pública de Empleo (OPEC) 198415, que ofertó vacantes con dicha denominación, código y grado.

5.2. Esta solicitud se realizó en cumplimiento de la Circular Externa 11 de 2021, que establece las instrucciones para el reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el SIMO. El objetivo de esta normativa era asegurar que, de ser procedente, la entidad pueda adelantar las acciones necesarias para autorizar el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198415, en la que el tutelante figuraba como parte de los elegibles.

5.3. El reporte de las vacantes definitivas es fundamental para determinar si corresponde proceder con el nombramiento en un cargo, conforme a la normativa que regula el sistema de carrera administrativa y el proceso de selección.

5.4. El 26 de mayo de 2025 revisó el SIMO Entidades, donde la DIAN reportó la existencia de 6 empleos con 27 vacantes definitivas del denominado ANALISTA I, CÓDIGO 201, GRADO 01. En este punto, cabe precisar que, si bien el tutelante

5 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda004Contestacion11001(.pdf) NroActua 9». 6 Mediante auto del 16 de enero se avocó conocimiento del asunto y se negó la acumulación.

7 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «35_MemorialWeb_RespuestaMARIAJOSEBARRERAR(.pdf) NroActua 13».5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel menciona la existencia de 500 vacantes del empleo, la entidad no ha reportado ante esta comisión la existencia de ese número de vacantes.

5.5. Con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial esta CNSC a través de Comunicación con Nro. de Radicado de Salida 2025RS068786 del 27 de mayo de 2025, autorizó el uso de lista en estricto orden de mérito para la posición número 18.

6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia 8 y el Tribunal Administrativo del Quindío9 si bien allegaron copia del expediente digital, guardaron silencio frente a la petición de amparo.

7. Los demás terceros con interés guardaron silencio.

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; i v) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1°. del Decreto 333 del 6 de

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1°. del Decreto 333 del 6 de abril de 202110 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Quindío y otro.

2.2. Cuestión previa

10. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

11. Por lo anterior, y en atención que, frente a la providencia del 15 de septiembre de 2025, dictada en el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el grado de consulta mediante decisión del 18 de septiembre de 2025, confirmó lo señalado por el a quo , el reclamo constitucional será analizado únicamente respecto de esta última, por ser la que puso fin al trámite.

8 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «19RECIBEPRUEBAS_Memorial_63001333300520250003(.zip) NroActua 10 ». 9 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEPRUEBAS_Memorial_63001333300520250003(.zip) NroActua 11».

10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel

2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva

12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el

artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

13. La Corte Constitucional11 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado:

superior.

13. La Corte Constitucional11 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental12. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”14 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

14. La CNSC solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no se le atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

15. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto

atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

15. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercer a con interés, al ser la entidad demandada dentro del expediente constitucional en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.

11 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel 2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 16. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

18. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

19. Ahora bien, la Corte Constitucional 18 ha señalado que la solicitud de amparo

solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

19. Ahora bien, la Corte Constitucional 18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el

C-590 de 2005.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos19, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales20.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.5. Problema jurídico

21. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales de María José Barrera Rangel con ocasión de la providencia del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual se confirmó, en lo que a ella se refiere, la declaratoria de desacato a la orden de amparo del 3 de abril de 2025 proferida en favor de Daniel García Martínez, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo?

2.6. Análisis de la Sala

orden de amparo del 3 de abril de 2025 proferida en favor de Daniel García Martínez, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo?

2.6. Análisis de la Sala

2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.6.2. Defecto fáctico

23. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 21, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

24. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 22, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la

19 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel

22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »23. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»24.

25. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.6.3. Defecto sustantivo

26. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al c aso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

27. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en

garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

27. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma: y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

28. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

2.6.4. Sobre el caso concreto

29. María José Barrera Rangel acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 , a través de la cual se confirmó,

23 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo

providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 , a través de la cual se confirmó,

23 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 24 Sentencia T-538 de 1994.10

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00

Demandante: María José Barrera Rangel en lo que a ella se refiere, la declaratoria de desacato a la orden de amparo del 3 de abril de 2025 proferida en favor de Daniel García Martínez.

30. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera desacertada la normativa que regula el ingreso al servicio público y la ejecución de fallos constitucionales, pues se apartó de los parámetros fijados por la ley, así como de los acuerdos de la CNSC; además, se impuso una sanción basada en una supuesta irregularidad sin considerar que se solicitaron 9 plazas, razón por la cual la lista debía extenderse hasta el puesto 18 conforme al mérito. Se pasó por alto el régimen de c arrera de la DIAN, que estructura sus cargos según denominación, código, g

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