🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250665701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250665701 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250665701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250665701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Subsección C de la Sección de Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 22 de octubre de 202 5, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó demanda de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social , en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de

Caldas, Sala Tercera de Decisión.

Hechos relevantes

conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión.

Hechos relevantes

2. En auto de 21 de noviembre de 2024, proferido en el proceso ejecutivo con radicado 17001-33-33-002-2016-00447-002, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales de cretó el embargo de los dineros depositados, a cualquier título a nombre de la UGPP, en las siguientes instituciones financieras: Banco BBVA, Banco Agrario, Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco Popular y Scotiabank Colpatria . La medida se limitó a la suma de $120.000.000. Para llegar a esa decisión, señaló que el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 594 del CGP no es absoluto,

1 Que ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026. 2 Iniciado por la Industria Licorera de Caldas contra la UGPP.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

2

según el amplio desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que ha establecido la necesidad de valorar las particularidades de cada asunto para determinar si se configura alguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia, entre las que se cuentan las obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa3, como en ese

asunto para determinar si se configura alguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia, entre las que se cuentan las obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa3, como en ese caso.

3. En proveído de 31 de enero de 2025, el a-quo decidió no reponer el decreto de la medida cautelar, por considerar que la regla de inembargabilidad no es absoluta, pues se aceptan ciertas excepciones, como cuando se pretende el cobro de sentencias judiciales. Agregó que la medida tampoco es desproporcionada, pues el límite del embargo atendió los lineamientos del artículo 599 del CGP y se indicaron las entidades bancarias destinatarias de la orden. Finalmente, adujo que el alegato relacionado con la paralización del funci onamiento de la entidad no está contemplado en el artículo 593 del CGP como un aspecto a considerar para la procedibilidad de la medida.

4. El Tribunal Administrativo de Caldas, a su turno, en providencia de 23 de mayo de 2025 modificó lo decidido, para puntualizar que si bien era procedente la medida cautelar, era necesario excluir las partidas a las que no les aplica la excepción de inembargabilidad: « (i) rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones de la entidad ejecutada y al Fondo de Contingencia previsto en el artículo 194 del CPACA y regulado en el Decreto 1266 de 2020; (ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas ex clusivamente en favor de la Nación – Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito

inembargabilidad de los recursos públicos establecida en el artículo 594 del CGP, como a las excepciones a esa regla, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional y en jurisprudencia reciente de esta Corporación.

42. Puntualmente, el Tribunal hizo mención a las sentencias C-345 de 1997 y C1154 de 2008 de la Corte Constitucional, y a los proveídos de 26 de marzo de 2025, proferidos por el Consejo de Estado, en los radicados 68001-23-33-000-2013-0006202(72.284) y 15001-23-33-000-2023-00167-01(71.568), que se pronunciaron frente a las siguientes excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos:

(i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y (iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

15 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

11

43. Adicionalmente, señaló que era necesario excluir las partidas a las que no les

corrientes o de ahorros abiertas ex clusivamente en favor de la Nación – Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cualquier establecimiento de crédito; (iii) los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud». Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 594 del CGP, 195, parágrafo 2º del CPACA, 2.8.1.6.1.110 del Decreto 1068 de 2015, y 275, parágrafo 2º de la Ley 1450 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

5. Adicionalmente, reiteró que la jurisprudencia ha fijado unas excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y (iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Para el efecto, citó las sentencias C-345 de 1997 y C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, y los proveídos de 26 de marzo de 2025, proferidos por el Consejo de Estado, en los radicados 68001 -23-33-000-201300062-02(72.284) y 15001-23-33-000-2023-00167-01(71.568).

Pretensiones

proferidos por el Consejo de Estado, en los radicados 68001 -23-33-000-201300062-02(72.284) y 15001-23-33-000-2023-00167-01(71.568).

Pretensiones

3 Citó, en este punto, la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional y la sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2018-00458-01(63506).Radicación: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

3

6. La entidad accionante solicita lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA TERCERA DE DECISIÓN dentro del proceso ejecutivo No.

17001333300220160044700.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente:

a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 21 de noviembre de 2024 dictado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES confirmado mediante proveído del 23 de mayo de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA TERCERA DE DECISIÓN que decretaron medida de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene

MANIZALES confirmado mediante proveído del 23 de mayo de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA TERCERA DE DECISIÓN que decretaron medida de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y del Banco Agrario sin importar su denominación o naturaleza, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 17001333300220160044700 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinados para el funcionamiento interno de la UGPP, así como de aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones Parafiscale s de la Protección Social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular.

b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP.”

Fundamentos de la demanda de tutela

7. La UGPP estima que la decisión de embargo sobre los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados para su funcionamiento interno, y los que se recaudan por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social, administrados por el Banco Agrario y e l Banco Popular, vulneró sus derechos fundamentales, pues recayó sobre recursos de naturaleza inembargable y le impide dar cumplimiento a las obligaciones que tiene con terceros y con sus empleados , «derivando esto en una pluralidad de consecuencias negati vas tales como generación de intereses moratorios, requerimientos judiciales de pago, incumplimiento de pagos, etc . Así, gran parte de la medida provisional acredita el

«derivando esto en una pluralidad de consecuencias negati vas tales como generación de intereses moratorios, requerimientos judiciales de pago, incumplimiento de pagos, etc . Así, gran parte de la medida provisional acredita el perjuicio irremediable soportado en la afectación al erario susceptible de responsabilidad fiscal».

8. Para explicar su tesis, expuso lo siguiente:

  • El embargo que recae sobre todos los dineros que administra la UGPP y que se encuentran en las cuentas inscritas en el Banco Popular y el Banco Agrario, pasando por alto que los valores allí consignados son recursos públicos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación destinados únicamente para el funcionamiento de la UGPP y para el Sistema de la Protección Social por los dineros recaudados por temas de índole parafiscal, lo que hace que estén amparados bajo el principio de inembargabilidad, máxime cuando con ninguno de estos recursos se asumen obligaciones pensionales en tanto la UGPP no funge como entidad pagadora y menos para temas de pagos de cuotas partes que es el objeto del proceso ejecutivo hoy discutido.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

4

  • Los despachos judiciales aquí accionados, al permitir el embargo de dineros de TODAS las cuentas de la UGPP, están generando un antecedente errado que hoy está siendo replicado en otros procesos judiciales, afectando gravemente la sostenibilidad financiera de la entidad y del sistema de la protección social.
  • La UGPP se encuentra identificada con la Sección Presupuestal 131401 por

que hoy está siendo replicado en otros procesos judiciales, afectando gravemente la sostenibilidad financiera de la entidad y del sistema de la protección social.

  • La UGPP se encuentra identificada con la Sección Presupuestal 131401 por lo que sus rentas y recursos, independiente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, para gastos de funcionamiento de la Unidad como para temas de índole parafiscal derivado del proceso de cobro coactivo, razón por la cual ellas gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 63 de la Constitución Política , el artículo 6 de la ley 179 de 1994 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de presupuesto” y del artículo 34 de la Ley 2008 de 27 de Diciembre 2019 “Por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 enero al 31 de Diciembre de 2020”

En cuanto a la gravedad del perjuicio, se genera por la indisponibilidad de los recursos a la hora de asumir las obligaciones de la UGPP, a saber:

  • De las Cuentas Corrientes del Banco Popular autorizadas a nombre de la UGPP denominadas Gastos Personal, Gastos Generales y Caja Menor, que ahora se encuentran embargadas, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención

depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA. De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas, lo cual pone en riesgo la continuidad del pago de las prestaciones sociales de los empleados de la UGPP.

  • Y la cuenta corriente del Banco Popular Número 110-026-001685 y la cuenta corriente del Banco Agrario Numero 3 -023-00-00446-2 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción, si se tiene en cuenta que no hacen parte del patrimonio de esta entidad.
  • Su señoría como se puede evidenciar, ninguno de los recursos que se

son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción, si se tiene en cuenta que no hacen parte del patrimonio de esta entidad.

  • Su señoría como se puede evidenciar, ninguno de los recursos que se depositan en dichas cuentas bancarias hoy embargadas por orden judicial hacen parte del Sistema General de Pensiones, entre otras cosas, porque la UGPP no administra dichos recursos por no ser la entidad pagadora de las prestaciones que reconozcan y menos dichas cuentas contienen recursos para pagos de cuotas partes como se busca dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

5

9. Señaló, así, que las providencias demandadas están incursas en defecto sustantivo, «por la errada orden de embargo sobre los dineros que reposan en las cuentas bancarias inscritas por la UGPP en el Banco Popular y del Banco Agrario, sin importar su denominación o naturaleza». Aclaró que los recursos de las cuentas de gastos personales, gastos generales y caja menor están destinados al funcionamiento de la entidad, no al pago de acreencias laborales y menos de «cuotas partes pensionales», y afirmó que esa entidad « no tiene funciones de pagaduría », dado que las mesadas pensionales las paga el FOPEP ; además, en el caso analizado no se está buscando el pago de una obligación de origen laboral , sino el pago de «unas cuotas partes».

10. Agregó que también se configura un defecto fáctico, por cuanto se desconocieron las pruebas que acreditan que lo perseguido no es el pago de

pago de «unas cuotas partes».

10. Agregó que también se configura un defecto fáctico, por cuanto se desconocieron las pruebas que acreditan que lo perseguido no es el pago de obligaciones laborales y son diferentes a las sumas discutidas por la vía ejecutiva; además, las cuentas corrientes en los Bancos Popular y Agrario ostentan la calidad de inembargables.

11. En su criterio, las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la figura de la inembargabilidad, sentado en las sentencias de la Corte Constitucional C -546 de 1992, C -308 de 1994, C -354 de 1997, C -402 de 1997, C-793 de 2002, y ratificadas en la sentencia T-172 de 2022.

12. Con base en lo anterior, solicitó decretar una medida provisional de suspensión de la medida cautelar sobre todas las cuentas de la UGPP, en particular las que posee en el Banco Popular y en el Banco Agrario, hasta que se decida la acción de tutela.

Trámite en primera instancia

13. Mediante auto de 2 7 de octubre de 20254 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, a la Industria Licorera de Caldas; además , dispuso comunicar a las partes que tenían tres días para presentar informes sobre los hechos que sustentan la tutela . También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda, se suspendieron los términos de la acción hasta que se cumplieran las órdenes impartidas, se pidió en préstamo el expediente digital del proceso ejecutivo

la tutela . También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda, se suspendieron los términos de la acción hasta que se cumplieran las órdenes impartidas, se pidió en préstamo el expediente digital del proceso ejecutivo y se negó la medida cautelar5 solicitada en la demanda.

Intervenciones

14. La Industria Licorera de Caldas 6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Consideró que la obligación en cuestión sí es laboral

4 Índice 5 de Samai. 5 Para el efecto, se indicó que la petición no cumplía con la carga de argumentación requerida para advertir el grado de afectación a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, lo que desvirtuaba la existencia de un riesgo real y actual que justificara la adopción de la medida . 6 Índice 11 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

6

y fue impuesta en sentencia judicial, la que no ha sido satisfecha, por lo que, si bien los recursos de destinación espec ífica de la seguridad social , en principio, son inembargables, hay excepciones a esa regla, como señaló la Corte Constitucional en sentencia C -543 de 2013 . Agregó que la UGPP no demostró el origen de los recursos depositados en las cuentas bancarias que identificó en la tutela, de modo que no podía presumirse que el embargo afectó recursos inembargables.

15. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo

recursos depositados en las cuentas bancarias que identificó en la tutela, de modo que no podía presumirse que el embargo afectó recursos inembargables.

15. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas no se pronunciaron frente a las pretensiones de la demanda7.

Sentencia de primera instancia

16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia el 28 de noviembre de 2025, en el que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

17. Explicó que el proceso ejecutivo está en curso, de modo que no se ha resuelto de fondo el asunto, por lo que no se reúne el presupuesto de subsidiariedad; además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita una flexibilización de ese requisito.

18. Agregó que el cargo de desconocimiento del precedente no cuenta con la carga argumentativa mínima, pues se limitó a enunciar las sentencias que se consideran contrariadas. Adicionalmente, expuso que la parte actora pretende imponer su interpretación normat iva frente al entendimiento de la s autoridades enjuiciadas, para extender el debate del proceso ejecutivo, sin demostrar realmente la vulneración de los derechos fundamentales que pidió proteger.

Impugnación

19. La UGPP alegó que se cumple el requisito de subsidiariedad ya que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene para lograr la protección de sus derechos fundamentales; esto por cuanto agotó todos los medios disponibles para dejar sin efecto la orden de embargo que se decretó sobre «todas» las cuentas que tiene en

de tutela es el único mecanismo que tiene para lograr la protección de sus derechos fundamentales; esto por cuanto agotó todos los medios disponibles para dejar sin efecto la orden de embargo que se decretó sobre «todas» las cuentas que tiene en ciertas instituciones financieras.

20. Adujo que el asunto sí reviste relevancia constitucional, pues se desconoció la regla de inembargabilidad a las cuentas de índole parafiscal creadas para recaudar dineros provenientes de procesos coactivos8, además, lo que se busca con la tutela es poner fin a un grave perjuicio, toda vez que los dineros que reposan en las cuentas

7 Por error, en el auto admisorio se ordenó remitir copia digital de otro proceso ejecutivo (rad. 1700133-33-002-2018-00267-00), a lo cual dieron cumplimiento las autoridades judiciales accionadas, según se observa en los índices 10 y 12 de Samai. 8 Reiteró que se desconocieron los artículos 63 de la Constitución Política, 594 del CGP y 19 del Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) , reglamentado por el Decreto 1101 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

7

embargadas se usan para cubrir gastos de funcionamiento de la entidad, así como para pagar las prestaciones sociales de sus empleados, deducciones de nómina, pago de los aportes a terceros a la seguridad social y pago de impuestos distritales y nacionales originados por descuentos hechos a proveedores.

para pagar las prestaciones sociales de sus empleados, deducciones de nómina, pago de los aportes a terceros a la seguridad social y pago de impuestos distritales y nacionales originados por descuentos hechos a proveedores.

21. Afirmó que no se analizó la finalidad del proceso ejecutivo para determinar si se cumplía alguna de las excepciones señaladas por la Corte Constitucional, en aras de inaplicar el principio de inembargabilidad. Al respecto, insistió en que la Industria Licorera de Caldas perseguía el pago de « cuotas partes» y no una obligación de origen laboral . Precisó que el embargo solo podía recaer sobre los bienes del ejecutado; sin embargo, los dineros depositados en las cuentas corrientes de índole parafiscal no le pertenecen, sino que hacen parte del Sistema de la Protección Social en beneficio de terceros que no son parte del proceso ejecutivo.

22. Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Competencia

23. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Legitimación en la causa

24. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

25. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela « podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

26. En el caso concreto, la UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa toda vez que es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en su condición de acciona da en el proceso ejecutivo en el que se profiri eron los autos cuestionados.

27. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias a las que se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06657-01

Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

8

Problema Jurídico y metodología de la decisión

28. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad forma l, en especial, el de relevancia constitucional . En caso de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, se analizará si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, como se afirmó en la demanda.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, se analizará si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, como se afirmó en la demanda.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 9, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

30. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es

detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de la Sala

Inmediatez

31. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que se haya presentado en un plazo

9 Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.

11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación:

Consultar sobre este documento ...