Consejo de Estado - 11001031500020250667101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250667101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250667101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250667101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
Accionante: Humberto Sierra Flórez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia . Subtema 2: auto rechaza recurso . Subtema 3: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Humberto Sierra Flórez, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
1. Síntesis del caso
El señor Humberto Sierra Flórez presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de enero y 27 de marzo de 2025, proferid as por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con el radicado núm. 73001-33-33-003-2017-0021500/01.
Segunda, Subsección A, dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con el radicado núm. 73001-33-33-003-2017-0021500/01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00, índice 2, certificado 7B34E16F20254618 4CAB3D7652C2A8E5 4A1C3F679CFAC52A C53C74F76391D45C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
Accionante: Humberto Sierra Flórez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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2. El señor Humberto Sierra Flórez nació el 21 de junio de 1959 y prestó sus servicios como docente de tiempo completo, desde agosto de 1978 hasta el mes de mayo de 2010.
3. El accionante , al cumplir los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913 , solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, la entidad negó el requerimiento del actor, al considerar que su vinculación fue de carácter nacional.
4. El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
gracia; sin embargo, la entidad negó el requerimiento del actor, al considerar que su vinculación fue de carácter nacional.
4. El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, en su lugar, se ordenara acceder a dicha pretensión.
5. El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, por medio de sentencia del 3 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor del actor la pensión reclamada. Contra dicha decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación.
6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 26 de mayo de 2022, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada debido a que no logró acreditar que los tiempos de servicio prestados a partir del 22 de febrero de 1988 eran de carácter nacionalizado.
7. El señor Humberto Sierra Flórez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
8. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a través de auto del 21 de enero de 2025 , rechazó de plano el mecanismo judicial, con fundamento en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, pues los argumentos del recurrente se limitaban a controvertir el análisis
mecanismo judicial, con fundamento en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, pues los argumentos del recurrente se limitaban a controvertir el análisis probatorio del Tribunal, y no demostraban una contradicción directa con una regla de unificación.
9. El accionante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, pero los demás integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 27 de marzo de 2025 , confirmaron la providencia del 21 de enero de 2025.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
10. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
Accionante: Humberto Sierra Flórez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y la Seguridad Social del señor HUMBERTO SIERRA FLÓREZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de marzo de 2025, que confirmó el rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de
Jurisprudencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, ADMITA Y TRAMITE el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el señor
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, ADMITA Y TRAMITE el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el señor HUMBERTO SIERRA FLÓREZ contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cumplirse lo ordenado en la causal del artículo 258 del CPACA.
CUARTO: En virtud de la facultad constitucional y discrecional que gozan los jueces y magistrados de la república, y al haberse enterado y teniendo conocimiento de la vulneración de un derecho fundamental, ORDENAR la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en fecha 26 de mayo de 2022, y en su defecto CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en fecha 03 de julio de 2020 […]2.
11. Como fundamento de las pretensiones , consideró que las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 21 de enero y el 27 de marzo de 2025, incurrieron en defecto sustantivo porque omitieron dar aplicación al numeral 4 del artículo 262 del CPACA y, en consecuencia, no se tramitó el recurso extraordinario de jurisprudencia, pese a que la solicitud cumplió el presupuesto fijado en la norma.
12. Adicionalmente, indicó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial invocado en el recurso extraordinario de unificación , pues no tuvieron e n cuenta que la solicitud se fundament ó en la sentencia de
12. Adicionalmente, indicó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial invocado en el recurso extraordinario de unificación , pues no tuvieron e n cuenta que la solicitud se fundament ó en la sentencia de Unificación CE SUJ2 -011-18 proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
13. De esta manera, explicó que en el contenido del recurso se expuso las razones por las cuales dicha sentencia de unificación fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que se negó a reconocer la calidad de docente nacionalizado del demandante, pese a que se demostró que fue nombrado para laborar como docente en instituciones educativas de carácter municipal.
14. Asimismo, advirtió que el recurso extraordinario en discusión, no busca ba que se revaloraran las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento, sino que se dirigía a demostrar que la valoración del Tribunal Administrativo del Tolima se hizo bajo una premisa jurídica equivocada, esto es, la prevalencia del certificado laboral aportado por la UGPP, sin tener en cuenta el contenido de los actos de
2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
Accionante: Humberto Sierra Flórez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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nombramiento, lo cual desconoció el precedente vinculante previsto en la mencionada sentencia de unificación.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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nombramiento, lo cual desconoció el precedente vinculante previsto en la mencionada sentencia de unificación.
15. El accionante resaltó que, «cuando en las certificaciones laborales aparezca anotado equivocadamente que el docente es nacional, debe prevalecer la tipología que deviene de los actos de nombramiento o vinculación. Si un docente fue nombrado por un alcalde o gobernador a un establecimiento nacionalizado o territorial conserva esa clasificación».
16. En ese sentido, mencionó que el Tribunal Administrativo del Tolima negó la prensión gracia, con fundamento en que el certificado de la historia laboral clasificó al demandante como docente nacional y desestimó las designaciones realizadas con posterioridad a 1988 . En suma, no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 precisó que la naturaleza de la vinculación al servicio público educativo se puede definir a través del acto de nombramiento. Razón por la cual acudió al mecanismo del recurso extraordinario de unificación.
17. Finalmente expuso que la autoridad judicial accionada, al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el argumento que se discutía la prueba y no la regla, impidió que se corrigiera la violación del precedente, esto es, que se aplicara la jurisprudencia unificada que garantiza su derecho a adquirir la pensión gracia lo que, en su criterio, se traduce en la restricción desproporcionada de sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva
que se aplicara la jurisprudencia unificada que garantiza su derecho a adquirir la pensión gracia lo que, en su criterio, se traduce en la restricción desproporcionada de sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva
2.3. Trámite procesal
18. El despacho ponente, mediante auto del 22 de octubre de 2025 3, admitió la demanda, ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Administrativo del Tolima , al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y a la UGPP , en su condición de terceros con interés.
2.4. Intervenciones
19. La UGPP4 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, tal y como lo ha definido la jurisprudencia de
la Corte Constitucional.
20. Afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues las decisiones cuestionadas fueron claras y precisas en indicar que «se evidenció que no había lugar a extender los efectos
3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00 índice 4, certificado 7F9DC91B72933F49 CD441C3AAC00A2F0 48DDF1297C0DDA3F AE919CEDDDCC3980. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00 Incide 9, certificado B986F0385446228B 15A8EC866754585D
exigencia de este requisito , en los siguientes eventos: i) la condición de adulto mayor del accionante , ii) la naturaleza de la pensión gracia como prestación periódica, que configura una vulneración continua y actual de los derechos
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06671-00, índice 8, certificado 0A528ADDE0E4C21F 0EE78E0463BB1723 BE6118A41F559FA5 D9D45965001850A5. 6 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-06671-00, índice 12, certificado 55AB7F8D726B7BD9 3495644CE0777E8A 49E79932E8467C08 46783192EF833C81. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06671-00, índice 16, certificado núm. A793AC3F0E4F1A66 32D020813BA66E84 28F11FD4E3CD56BB D2B5A31DCFB94277.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
Accionante: Humberto Sierra Flórez
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fundamentales, y iii) la afectación directa a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
28. De este modo, afirmó que el señor Humberto Sierra Flórez es una persona de especial protección constitucional dado que se trata de un adulto mayor (66 años) , lo que permitiría efectuar un análisis menos rígido del presupuesto temporal para ejercer la tutela.
48DDF1297C0DDA3F AE919CEDDDCC3980. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00 Incide 9, certificado B986F0385446228B 15A8EC866754585D
1D42A7BBA40F6AEE 63DDC39C202FD01A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
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de la sentencia de unificación pedidos y, por ende, acceder al reconocimiento de la pensión gracia que hoy nos ocupa».
21. Expresó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido por la ley para el efecto.
22. El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué 5 remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
23. El Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
24. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025 6, declaró improcedente la tutela , al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez.
25. Al respecto explicó que el accionante cuestionó las providencias proferidas el 21
noviembre de 2025 6, declaró improcedente la tutela , al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez.
25. Al respecto explicó que el accionante cuestionó las providencias proferidas el 21 de enero y el 27 de marzo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazaron de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Sierra Flórez en el proceso identificado con el radicado núm. 73001 33 33 003 2017 00215 00/01.
26. De esta manera, indicó que la providencia del 27 de marzo de 2025 fue notificada el 9 de abril de 2025 a la parte demandante y a su apoderado ; sin embargo, la presente acción de tutela fue radicada el 23 de octubre de 2025, por lo que consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la última decisión cuestionada.
2.6. Impugnación
27. La parte actora presentó impugnación 7 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su escrito, indicó que el fallo de primera instancia aplicó de manera estricta el requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso-administrativo ha flexibilizado la exigencia de este requisito , en los siguientes eventos: i) la condición de adulto mayor del accionante , ii) la naturaleza de la pensión gracia como prestación periódica, que configura una vulneración continua y actual de los derechos
especial protección constitucional dado que se trata de un adulto mayor (66 años) , lo que permitiría efectuar un análisis menos rígido del presupuesto temporal para ejercer la tutela.
29. Agregó que existe un motivo válido para la interposición tardía de la tutela, pues el apoderado del accionante, que lo representó en el trámite del proceso ordinario, del recurso extraordinario de revisión y de la presente acción de tutela , el 22 de agosto de 2025, fue sometido a un procedimiento quirúrgico cardiovascular , que requirió una estricta recuperación postoperatoria, por lo que dados sus quebrantos de salud se vio obligado a tener una disminución de su actividad laboral.
30. Así pues, consideró que en el presente asunto existió una situación de fuerza mayor que explica el tiempo transcurrido para no acudir de forma inmediata a la tutela.
31. Adicionalmente refirió que la pensión gracia reclamada por el actor es una prestación periódica, por lo que la afectación es actual y permanente, lo que flexibiliza el requisito de inmediatez.
32. Por otro lado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados con respecto a las providencias cuestionadas.
33. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en
3. Consideraciones
3.1. Competencia
34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
35. La legitimación en la causa por activa del señor Humberto Sierra Flórez está acreditada porque fue el demandante en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
Accionante: Humberto Sierra Flórez
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36. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que fue la autoridad que profirió las decisiones, objeto de estudio.
3.3. Cuestión preliminar
37. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó la procedencia del recurso extraordinario de unificación y se resolvió una súplica en contra de la primera decisión, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a los dos
extraordinario de unificación y se resolvió una súplica en contra de la primera decisión, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a los dos autos cuestionados.
38. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia que analizó el recurso de súplica promovido por el accionante, la cual fue expedida el 27 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Humberto Sierra Flórez dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
39. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
40. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;
defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
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41. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
42. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere
afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
42. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución11.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
43. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
44. Así pues, la Corte Constitucional 13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga
y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
45. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
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una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico
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una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.
46. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del trámite de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
47. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue notificado el 9 de abril siguiente16, y quedó ejecutoriado17 el 23 de abril de 2025. Así pues, como quiera que la demanda de tutela se presentó el 23 de octubre de 2025 18, es claro que en este asunto se acudió a la acción constitucional, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable.
48. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido
mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
49. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un trámite de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
50. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
51. Corresponde a la Sala determinar si en los términos del escrito de impugnación, ¿el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de Humberto Sierra Flórez e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó
16 Samai, exp. 73001-33-33-003-2017-00215-01, índice 21. 17 Se aclara que para determinar los términos de notificación y ejecutoria de la providencia objeto de estudio, se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 302 del Código General del Proceso y, adicionalmente, se tomó en consideración el periodo de vacancia judicial correspondiente a la semana santa del año 2025.
cuenta lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 302 del Código General del Proceso y, adicionalmente, se tomó en consideración el periodo de vacancia judicial correspondiente a la semana santa del año 2025. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492)
Accionante: Humberto Sierra Flórez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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la providencia del 21 de enero de 2025 , que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el accionante?
52. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y
(ii) el caso concreto.
3.5.1. El defecto sustantivo
53. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicació n resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado21.
porque su aplicació n resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su c