Consejo de Estado - 11001031500020250667601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250667601 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250667601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250667601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06676-01 Accionante: RENÉ ALEXANDER AGUILAR BELTRÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra trámite en tutela. Se confirma improcedencia pues la impugnante ejerció una acción de tutela por los mismos hechos, y esta se encuentra pendiente de concluir. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. En nombre propio, Rene Alexander Aguilar Beltrán y quien se identificó como “funcionario provisional en el cargo de analista I, código 201, grado 1 en la división de fiscalización y liquidación aduanera y cambiara de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Ibagué”, acudió al amparo para atacar el trámite de tutela que adelantó el Juzgado Quinto Administrativo de la ciudad de Armenia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del radicado 63001-33-33-005-2025-00033-00/01. Concretamente reprocha que la autoridad judicial en sede de juez de tutela, el auto admisorio de 11 de marzo de 2025, debió haberlo vinculado al trámite constitucional. Antecedentes del proceso judicial de tutela 63001-33-33-005-2025-00033-00/01. 2. El demandante narra que en el proceso de tutela 63001-33-33-005-2025-00033-00, Daniel García Martínez accionó contra la
Antecedentes del proceso judicial de tutela 63001-33-33-005-2025-00033-00/01. 2. El demandante narra que en el proceso de tutela 63001-33-33-005-2025-00033-00, Daniel García Martínez accionó contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIANy la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSCcon el fin de que las entidades públicas tuvieran que utilizar una lista de personas elegibles que habían participado en un proceso de selección de méritos en el año 2022. Rene Alexander narró que, en el proceso de tutela 2025-00033, Daniel García le indicó al juez de tutela que había participado en el proceso de selección DIAN 2022 para el cargo de analista 1, código 201, grado 1 con OPEC 198415 y quedó en el puesto 47 de la lista de elegibles y puesto que solo existían 9 vacantes, no alcanzó a posesionarse. 3. Rene Alexander informó que, como resultado de ese trámite de tutela, el Juez Quinto Administrativo de Armenia, en primera instancia, y luego, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Quindío le ordenaron a la DIAN, utilizar la lista de elegibles que aún estaba vigente resultado del concurso de méritosRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06676-01 Accionante: René Alexander Aguilar Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
del año 2022. Como consecuencia de ello, el 15 de octubre de 2025 recibió un correo en el que, le informaron que, se proveería entre esa lista, el cargo de analista I, código 201, grado 1. Rene Alexander, se encuentra nombrado en provisionalidad en ese cargo, motivo por el cual, reprocha que el Juez Quinto Administrativo de Armenia debió vincularlo al trámite de amparo. 4. El tutelante indica que, dentro de aquel trámite de tutela sólo se escucharon las posiciones jurídicas de la DIAN y de la CNSC, pero no a los funcionarios que se encontraban en provisionalidad. Indicó que la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia vulnera sus derechos fundamentales. Insistió que ni el Juzgado ni la DIAN pueden certificar que hubiesen desplegado los actos de notificación necesarios para vincular a los posesionados en calidad de provisionales o encargados quienes “tenemos un interés directo y legítimo”. Fundamentos del escrito de amparo 5. Sostuvo que, el trámite de la acción de tutela que ataca incurrió en un defecto procedimental absoluto. Estimó que la autoridad judicial debió vincular al trámite constitucional a las personas que ejercían cargos de manera provisional o encargo, pero la autoridad judicial y la entidad de la rama ejecutiva omitieron esa notificación. 6. Agregó que, respecto al carácter subsidiario y residual de la acción, manifiesto que como consecuencia de su exclusión en el trámite del amparo n.º 2025-00033, dicha omisión le impidió participar en el proceso, ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pretensiones que allí se formularon, quebrantando de manera directa sus garantías constitucionales1. 7. Si bien la irregularidad que denunció proviene de una actuación anterior a las decisiones que resolvieron dicho amparo, considero que ello no puede ser
y oponerse a las pretensiones que allí se formularon, quebrantando de manera directa sus garantías constitucionales1. 7. Si bien la irregularidad que denunció proviene de una actuación anterior a las decisiones que resolvieron dicho amparo, considero que ello no puede ser obstáculo para que este despacho estudie de fondo la presente acción, ya que actualmente no dispongo de ningún otro medio judicial idóneo o eficaz para reclamar la protección de mis derechos. En consecuencia, se cumple plenamente el requisito de subsidiariedad y residual que rige la acción de tutela. 8. Solicitó se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por el juzgado quinto administrativo de Armenia, luego confirmado por el Tribunal Administrativo de Quindío. Además, pidió que, se ordene a la DIAN que se abstenga de separar del cargo a “los funcionarios nombrados en provisionalidad o encargo que ocupamos el cargo de analista I, código 201, grado 1, hasta tanto no se brinden todas las garantías legales y constitucionales”2. Trámite de la petición de amparo 9. Admitida la demanda de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado se vinculó al Tribunal Administrativo de Quindío, al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a Daniel García 1 Se sigue narración realizada por el actor. 2 Folio 7 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06676-01 Accionante: René Alexander Aguilar Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Martínez, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y a las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad y en encargo en el empleo Analista I, Código 201, Grado 1. 10. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia en las peticiones del tutelante, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno de René Alexander Aguilar, Indicó que la continuidad del tutelante en el cargo es competencia exclusiva de la DIAN. El apoderado de la DIAN intervino y solicitó que se desvincule del proceso de amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues el ataque del actor es contra la providencia del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. La DIAN remitió el correo de todas las personas que ejercen el cargo de analista I, código 201, grado 1° en calidad de provisionales o encargados. 11. Tras ser adecuadamente notificados3, intervinieron Claudia Patricia Osorio Arciniegas e indicó que fue notificada del auto admisorio de 21 de noviembre de 2025 proferido por la sección primera del Consejo de Estado. indicó que comparte íntegramente los hechos expuestos por el accionante, precisando que también recibió el correo de la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN en el cual se informó que la entidad debía utilizar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 7408 de 2024 para proveer vacantes del empleo Analista I, situación que implicaba la desvinculación de quienes ocupaban el cargo en provisionalidad o encargo. En su situación
concreta, informó que, el 29 de octubre de 2025 la DIAN expidió la Resolución 012732, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento provisional con ocasión del cumplimiento del referido fallo, sin valorar su condición de madre cabeza de familia pese a haber aportado los documentos exigidos en el sistema institucional. 12. Agregó que, la posible desvinculación pone en riesgo su mínimo vital y el de su hijo menor, quien depende exclusivamente de ella y presenta diagnósticos médicos y psicológicos que requieren atención permanente. Añadió que, debido a esta situación, instauró una tutela previa identificada con radicado 11001 0315 000 2025 04326 00, actualmente en curso, en la que se discute la misma problemática 13. A pesar de ser adecuadamente notificados4, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia guardaron silencio. Sentencia de primera instancia 14. En fallo de 11 de diciembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad, puntualmente indicó que contra el proceso de tutela que, en su criterio debió ser vinculado procede el incidente de nulidad. Además, indicó que, en el caso concreto, la acción constitucional se utiliza como un medio para reabrir 3 Índice samai 18. 4 Índice samai 7. Certificado 346CEBE9A68FE1C7 85D4718AD73858D3 F20E03EFBA4E492B 4BA96749FB109A3F.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06676-01 Accionante: René Alexander Aguilar Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
debates procesales agotados. EL juez de primera instancia determinó que: “, la falta de vinculación alegada por el actor constituía una irregularidad procesal susceptible de plantearse mediante el incidente de nulidad, que es el mecanismo específicamente diseñado para abordar este tipo de omisiones. El accionante, sin embargo, prescindió de dicho medio y presentó directamente esta acción constitucional, pretendiendo que el juez de tutela asuma el examen de una irregularidad cuya corrección correspondía inicialmente al juez natural de la actuación en la que ocurrió.” 15. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable que, en el caso concreto, permita que el juez de tutela desplace al juez ordinario. Por lo anterior, reiteró que, al existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la falta de vinculación en el trámite previo esto es, el incidente de nulidad regulado en los artículos 133 a 137 del CGP y aplicable por remisión al trámite de tutela conforme a la jurisprudencia constitucional y no haber sido empleado por el accionante, no se satisface el requisito general de subsidiariedad. Recurso de impugnación5 16. Claudia Patricia Osorio Arciniegas, tercera vinculada al trámite de tutela, presentó recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia. Argumentó que, si bien el tutelante, René Alexander Aguilar no se encontraba en una situación de perjuicio irremediable, ella sí, lo estaba, pues como lo indicó en la contestación a la vinculación que realizó el juez de primera instancia, es madre cabeza de familia. Adicionó
que, la Corte ha considerado que se configura causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. En atención a la línea jurisprudencial iniciada mediante el Auto 030 de 2000 y reiterada en decisiones posteriores como la Sentencia SU-556 de 2014 y los Autos 1194 de 2021 y 1259 de 2022, la Corte ha sostenido que la falta de notificación a quienes pueden resultar desplazados por un fallo de tutela es causal de nulidad, porque impide ejercer el derecho de defensa. 17. Recordó un precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del año 2025, en el que, en un asunto similar, relacionado con una funcionaria de la DIAN. En esa oportunidad, la Corte reconoció la existencia de un defecto procedimental absoluto que afectó gravemente los derechos fundamentales de terceros no notificados, sin exigirles acudir previamente a los mecanismos ordinarios, y dispuso dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión de la acción de tutela. 5 Índice samai 29Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06676-01 Accionante: René Alexander Aguilar Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
CONSIDERACIONES Competencia 18. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 19. En el asunto de la referencia, tiene especial relevancia que la persona que ejerce el recurso de impugnación no es la tutelante, sino una persona vinculada como tercera con interés y quién en su intervención indicó que ya ejerció una acción de amparo por estos mismos hechos. En este contexto, la Sala debe abordar dos asuntos previos. En primer lugar, corresponde examinar si el trámite de tutela que se cuestiona fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. Consultada la secretaria de esa Corporación se verifica que, el fallo fue radicado para el trámite de eventual revisión con el número T-11127297, el pasado 7 de mayo de 2025. La Sala Sexta decidió no seleccionarla en auto de 26 de junio de 2025. La Procuraduría General de la Nación presentó insistencia el 28 de julio de 2025, y el 12 de septiembre de 2025, la Corte Constitucional notificó que la insistencia no fue aceptada. En segundo lugar, debe determinar si la impugnante puede activar la segunda instancia en el presente proceso, a pesar de que no es la demandante original del proceso y ya acudió a otros trámites de amparo de derechos fundamentales.
20. Agotado esta revisión, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra el trámite de una acción de tutela en el que se cuestiona que el juez constitucional no vinculó a todas las personas que potencialmente se verían afectadas por el fallo, concretamente a personas que ejercían un cargo de analista I, código 201, en la DIAN en provisionalidad o en encargo. 21. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) intervención de terceros en la impugnación de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular tutela contra decisiones emitidas en el marco de proceso de tutela; y (ii) el caso concreto. Cuestiones previas: Intervención de terceros en el trámite de tutela en el caso concreto 22. La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela6: (i) los accionantes, quienes son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por las conductas objeto de debate; (ii) los agentes oficiosos, legitimados para actuar en 6 Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06676-01 Accionante: René Alexander Aguilar Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
defensa de los derechos de personas que no se encuentran en condiciones de ejercerlos por sí mismas; (iii) las personas o autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y (iv) los terceros que acrediten un interés legítimo en el resultado del proceso. Respecto de estos últimos, la jurisprudencia ha señalado que su participación no es irrestricta, sino que, en principio, se circunscribe a la coadyuvancia7. Esto implica que su intervención se justifica cuando mantienen una relación sustancial con alguna de las partes y pueden verse afectados de manera indirecta en caso de que la decisión les resulte adversa8. 23. En cuanto a los requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo, la Corte ha precisado que estos deben demostrar la existencia cierta de una afectación a sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento dentro del trámite de tutela9. Para ello, deben acreditar que la afectación es actual e inmediata, que recae sobre un derecho o situación jurídica preexistente a la sentencia, y que guarda una relación directa con lo decidido en la providencia cuestionada10. Adicionalmente, la intervención del coadyuvante debe cumplir dos condiciones: (i) presentarse antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso de tutela11, y (ii) limitarse a respaldar las posiciones o pretensiones planteadas por el accionante o el accionado, sin formular solicitudes autónomas de protección de derechos fundamentales propios12. 24. En el caso concreto, la acción de tutela fue presentada por René Alexander Aguilar. Durante el trámite de tutela se vinculó como tercera con interés a la impugnante,
Claudia Patricia Osorio Arciniegas, quien en su intervención indicó que ejerce el mismo cargo que el tutelante y que es madre cabeza de familia, situación que informó a la DIAN. Además, indicó que, “debido a esta situación, instauró una tutela previa rad. 11001 0315 000 2025 04326 00, actualmente en curso, en la que se discute la misma problemática”13. En el escrito de impugnación, Claudia Patricia Osorio Arciniegas presenta los mismos hechos que motivaron la presentación de la tutela que se identifica con el radicado 1100103150020250432600. Examinado el sistema SAMAI, se verifica que, la impugnante presentó acción de tutela por los mismos hechos. En sede de primera instancia fueron resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia de 5 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo. La providencia fue notificada e impugnada. En auto de 26 de enero de 2026 se concedió el recurso de impugnación, razón por la cual, esta Subsección verifica que, en efecto, el amparo de la recurrente se encuentra pendiente de ser resuelto. 25. Como se indicó, la impugnante participa en el proceso como tercero con interés. La ley dice que el tercero solo puede acompañar lo que pide el accionante. Su función es apoyar, no cambiar el proceso. El tercero no puede pedir protección para 7 Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. 9 Corte Constitucional, Autos 401 de 2020 y 281 de 2019 10 Auto 105 de 2020. 11 Ibid. 12 Sentencia T-008 de 2026. Auto 401 de 2020. 13 Índice samai 21.Radicación número:
9 Corte Constitucional, Autos 401 de 2020 y 281 de 2019 10 Auto 105 de 2020. 11 Ibid. 12 Sentencia T-008 de 2026. Auto 401 de 2020. 13 Índice samai 21.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06676-01 Accionante: René Alexander Aguilar Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
sí mismo ni presentar nuevas solicitudes. En este caso, la impugnante supera esa facultad. Ella no solo apoya al accionante, sino que pide la protección de sus propios derechos, como su permanencia en el cargo y su situación familiar. Estas peticiones no fueron hechas por el accionante y son diferentes al objeto inicial del proceso. Por esta razón, la impugnante excede el rol de tercero con interés y modifica el objeto de la tutela. Además, ella ya presentó otra tutela por los mismos hechos, que aún está en trámite. Por ello, sus solicitudes no pueden ser atendidas en este proceso. 26. Puesto que, la impugnante presenta como argumentos de alzada los mismos14 que están siendo examinados dentro del radicado 11001-03-15-000 2025-04326-00, y en el mismo ella si funge como actora, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia referida a la improcedencia de la acción, pero por motivos diferentes. En efecto, la actora no puede pretender el amparo de sus derechos fundamentales en este trámite de amparo, cuando ya ejerció uno y el cual se encuentra pendiente de solución, en el que, solicita que no sea desvinculada de la DIAN como resultado de la ejecución de la sentencia proferida dentro del trámite de amparo 63001-3333-005-2025-00033-00, esto es como resultado de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. 27. En aquel proceso (2025-04326-00), pone de presente su situación de madre cabeza de familia y que no fue vinculada al trámite de
amparo dentro del radicado 63001-33-33-005-2025-00033-00. Sin que se presente temeridad en el caso concreto, pues la persona que inició el actual proceso de tutela fue Rene Alexander Aguilar Beltrán y la impugnante fue oficiosamente vinculada por el juez de primera instancia, lo que resulta relevante es que en este momento procesal la impugnante solicita la protección a este juez de amparo cuando está pendiente de resolverse otra acción con identidad fáctica. Por tal motivo, en virtud de lo indicado en el inciso primero del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 se deberá despachar desfavorablemente el recurso de impugnación de Claudia Patricia Osorio Arciniegas por estar pendiente de obtener respuesta a otro trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
14 En la sentencia de tutela de primera instancia se indicaron los siguientes antecedentes: “La accionante considera que el Juzgado Quinto Administrativo del Círculo de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior, pues no fue vinculada a la tutela de radicado No.63001-33-33005-2025-00033-00/01, a pesar de que su posición como servidora de la DIAN se vería afectada por la decisión tomada. Argumentó que se incurrió en una nulidad de los fallos, por indebida conformación del contradictorio y falta de notificación. Siendo esta última un requisito esencial que garantiza la materialización del derecho de defensa y la debida publicidad de las acciones.” Sentencia de 5 de septiembre de 2025, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.. William Barrera Muñoz.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06676-01 Accionante: René Alexander Aguilar Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo, por las razones de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF