Consejo de Estado - 11001031500020250668001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250668001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250668001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250668001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
Accionantes: Gloria María Jiménez Londoño y otro
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros
Tema: tutela por vulneración de derecho de petición Subtema 1: procedencia del derecho de petición para atender actividades de concurso de méritos.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por los señores Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda Duque contra la sentencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
1. Síntesis del caso
Los señores Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda Duque presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al debido proceso, a la eficacia, a la moralidad jurídica y a la adopción de decisiones en un plazo razonable, que consideraron vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el
plazo razonable, que consideraron vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 24 de junio de 2025.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
Accionantes: Gloria María Jiménez Londoño y otro
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros
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2. El Consejo Superior de la Judicatura ofertó en la Convocatoria núm. 27 el cargo de magistrado de Tribunal Superior, Sala Única, al cual se inscribieron los
señores Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda Duque.
3. Los mencionados aspirantes solicitaron, e l 24 de junio de 2025, al Consejo Superior de la Judicatura la publicación de los «resultados de las pruebas psicotécnicas y de la valoración de antecedentes». Asimismo, pidieron la expedición de la respectiva lista de elegibles.
4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió la petición el 2 de julio de 2025 mediante el Oficio CJO25 -3538. En dicha comunicación, la entidad negó la conformación de la lista de elegibles y la expedición de los resultados de la prueba clasificatoria con el argumento de que deben surtirse todas las etapas del concurso y quedar en firme el registro.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
prueba clasificatoria con el argumento de que deben surtirse todas las etapas del concurso y quedar en firme el registro.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
5. Los señores Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda Duque solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al debido proceso, a la eficacia, a la moralidad jurídica y a la adopción de decisiones en un plazo razonable . En consecuencia,
pidieron lo siguiente:
SEGUNDA: Se ordene a las accionadas publicar de manera anticipada al cronograma recientemente expedido para la convocatoria 27 y, de forma autónoma, es decir, solo para el grupo al que pertenecen los actores, la lista de resultados de las pruebas que faltan por rev elarse dentro del grupo de concursantes a Magistrado de Tribunal Superior - Sala Única, es decir, la psicotécnica y la valoración de antecedentes/experiencia, luego de agotar todos sus integrantes las etapas eliminatorias y clasificatorias que les eran exigibles.
TERCERA: Que se imparta orden a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término que el Juez constitucional disponga, proceda a expedir la Resolución o acto administrativo contentivo de la lista de elegibles correspondiente al grupo de aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal SuperiorSala Única, sin supeditar su conformación a la culminación de otras fases por parte de terceros ajenos a tan particular grupo, pues se ha demostrado que la práctica administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no impone inexorablementeSala Única, sin supeditar su conformación a la culminación de otras fases por parte de terceros ajenos a tan particular grupo, pues se ha demostrado que la práctica administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no impone inexorablementecomo ocurrió en la Convocatoria N° 22la confección de listas universales o únicas.
EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR. Pido, ante la coexistencia de cronogramas en la convocatoria N° 27 y para evitar nuevas dilaciones y solo en el evento de no acceder el juez constitucional a las súplicas principales atrás propuestas, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las accionadas -especialmente a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura - expedir un acto administrativo o Resolución que ordene la elaboración de un “cronograma especial e inamovible” así como exclusivo para el grupo de concursantes al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Sala Única, que sea independiente del avance o parálisis de otras especialidades, con hitos y fechas perentorias que culminen en la publicación de resultados y la expedición de la lista de elegibles de Sala Única en los términos fijados por el Juez constitucional, pero en todo caso más cercanos a las fechas queRadicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
Accionantes: Gloria María Jiménez Londoño y otro
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros 3 actualmente fueron establecidas en el último cronograma revelado por las entidades tuteladas. . […]1.
6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros 3 actualmente fueron establecidas en el último cronograma revelado por las entidades tuteladas. . […]1.
6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la respuesta que se obtuvo fue evasiva en cuanto a que no se justificó la imposibilidad jurídica de realizar una interpretación sistemática del ordenamiento que permitiera acceder a las peticiones , ni se explicó por qué no se conformó una lista individual para el grupo que ya agotó las fases exigidas por la Ley 270 de 1996.
7. Alegó que no existía norma que prohibiera la creación de listas parciales por especialidad, para lo cual refirió la Convocatoria 22 para la provisión de cargos similares a los de la presente oportunidad. En consecuencia, consideró viable expedir listas exclusivas por especialidad en momentos distintos, sin necesidad de esperar a la totalidad de los grupos de aspirantes.
8. Adicionalmente, indicó que los cronogramas de la Convocatoria 27 y del IX Curso de Formación Judicial habían sido objeto de ajustes y modificaciones, lo cual evidenciaba que no existía una regla inmutable que obligara a esperar a otras especialidades o grupos para publicar la lista de Sala Única.
9. Finalmente, expuso que la dilación en la publicación de resultados o listas de elegibles, cuando ya se habían culminado etapas y solo restaba revelar sus resultados, afectaba directamente la garantía del mérito y vaciaba de contenido el derecho de los conc ursantes que, con esfuerzo, transparencia y buena fe, habían cumplido con los requisitos del proceso de selección.
2.3. Trámite procesal
derecho de los conc ursantes que, con esfuerzo, transparencia y buena fe, habían cumplido con los requisitos del proceso de selección.
2.3. Trámite procesal
10. El despacho ponente, mediante auto del 2 8 de octubre de 2025 2, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura, a
la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
2.4. Intervenciones
11. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 3 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no emitió la respuesta a la solicitud de los accionantes, pues la petición se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, siendo así que no es posible atribuirle la vulneración ni afectación de los derechos fundamentales invocados.
12. Afirmó que la acción de tutela debe declararse improcedente en cuanto a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que los aspirantes cuentan con otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos del concurso de méritos. En particular, precisó que el Oficio CJO25 -3538 del 2 de julio
1 Se transcribe incluso con errores. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06680-00 Índice 4, certificado BA9DA78C5654EA4A 9A0B42AC5A129190 B47467A8BD6FC348 94F5D82D9DD95EB6. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06680-0 Incide 8, certificado CA69EC92E084ACDF A437CB8917A0A061
B47467A8BD6FC348 94F5D82D9DD95EB6. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06680-0 Incide 8, certificado CA69EC92E084ACDF A437CB8917A0A061 4215987768572CD5 293DE61DA11C54E0.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
Accionantes: Gloria María Jiménez Londoño y otro
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros 4 de 2025 debió impugnarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo esta premisa, advirtió que los actores pretendieron convertir la tutela en una instancia judicial adicional.
13. Expresó que la creación de una lista de elegibles diferenciada desconocería la naturaleza del concurso y los Acuerdos PCSJA18 -11077 de 2018 y PCSJA1911400 de 2019. Señaló que dichas normas no prevén la posibilidad de escindir o modificar el cronograma del proceso. En consecuencia, afirmó que alterar las fases procesales vulneraría el principio de igualdad y el derecho al debido proceso de los demás participantes.
14. Por último, la Escuela Judicial solicitó la acumulación de procesos en un único trámite. Justificó su petición en la existencia de múltiples acciones constitucionales presentadas contra la misma entidad por los mismos hechos, bajo los radicados núms. 73001-31-87-008-2025-00110-00, 1100-13-103-033-2025-00548-00, 1001presentadas contra la misma entidad por los mismos hechos, bajo los radicados núms. 73001-31-87-008-2025-00110-00, 1100-13-103-033-2025-00548-00, 100131-05037-2025-10213-00, 11001 -02-30-000-2025-01213-00 y 11001 -33-35-0172025-00328-00.
15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial 4 alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues la entidad resolvió las solicitudes ciudadanas mediante los oficios CJO25-744 del 13 de febrero de 2025 y CJO25-3538 del 2 de julio de ese año.
16. Respecto a la modificación de los cronogramas para un grupo específico, la entidad precisó que dicha medida vulneraría el principio de igualdad. Explicó que alterar el calendario desconocería la fuerza normativa de la convocatoria como «ley del concurso » y afectaría la transparencia y la seguridad jurídica del proceso administrativo.
17. Por último, advirtió que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que los actos administrativos expedidos durante la convocatoria pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que los accionantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial.
18. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 1 de diciembre de 20255, negó la solicitud de amparo del derecho de
2.5. Sentencia de primera instancia
19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 1 de diciembre de 20255, negó la solicitud de amparo del derecho de petición al considerar que el requerimiento que presentaron los accionantes el 24
de junio de 2025 fue atendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en los oficios CJO25-744 del 13 de febrero de 2025 y CJO25-3538 del 2 de julio de 2025.
4Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06680-00 Índice 10, certificado C59F5D588A98F1B3 8537F57435D625FA 6136EF367E6C126B. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06680-00 Índice 17, certificado 875519D674EE613D D9FE1BD599AE34F9 572BB7802C349C58 21247AA2C2A254B7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
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20. Explicó que la respuesta proporcionada a la solicitud fue clara precisa y congruente, toda vez que el despacho evidenció que la entidad expuso razones suficientes para desestimarla. Asimismo, determinó que la respuesta no fue evasiva, pues se indicó que al realizar la creación anticipada de un registro de elegibles resultaba improcedente mientras la convocatoria estuviera en curso y no se agotaran las etapas previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
mecanismo judicial principal para discutir la acción presentada ; que omitió dar solución a los problemas constitucionales planteados; y que no se resolvió de la petición presentada.
25. Expuso reproches relativos al «plazo razonable + igualdad + merito», sobre la modificación del cronograma del concurso.
26. Argumentó una afectación al plazo razonable debido a la falta de un pronunciamiento definitivo , ya que transcurrieron 8 años desde la realización del concurso sin que se publicaran los resultados de la fase clasificatoria . Por esta razón, consideró que la tutela permite la coexistencia de cronogramas modificables y la creación de un cronograma propio para quienes cumplieron con los requisitos preliminares.
27. Afirmó que la violación del derecho a la igualdad es inadmisible y que no se debe otorgar el mismo trato a quienes ya cumplieron los requisitos frente a quienes aún no lo han hecho. Por ello, solicitó un cronograma independiente para su grupo, con el fin de evitar que su situación dependa del avance de terceros que no han culminado el curso.
6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06671-00, índice 16, certificado núm. A793AC3F0E4F1A66 32D020813BA66E84 28F11FD4E3CD56BB D2B5A31DCFB94277.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
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28. Sostuvo que se debió privilegiar el efecto útil del concurso sobre los
pues se indicó que al realizar la creación anticipada de un registro de elegibles resultaba improcedente mientras la convocatoria estuviera en curso y no se agotaran las etapas previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
21. Sostuvo que carece de competencia para imponer cronogramas especiales o acelerar la conformación de listas de elegibles, dado que el proceso del concurso continúa vigente y tiene como fecha de cumplimiento el 22 de abril de 2026. Al no existir términos vencidos ni la acreditación de un perjuicio irremediable, la Sala declaró la improcedencia de la acción en relación con los demás derechos invocados.
22. Adicionalmente, precisó que otorgar un trato preferencial a un grupo específico sin justificación técnica vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes y rompería las reglas generales de la Convocatoria 27.
23. Por último, aseveró que la inconformidad de los actores frente al trámite del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial se debió gestionar por medio de otro mecanismo judicial siendo improcedente la acción de tutela.
2.6. Impugnación
24. La parte actora presentó impugnación 6 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B . Indicó que el fallo de primera instancia incurrió en error de derecho al calificar la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo judicial principal para discutir la acción presentada ; que omitió dar solución a los problemas constitucionales planteados; y que no se resolvió de la petición presentada.
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28. Sostuvo que se debió privilegiar el efecto útil del concurso sobre los formalismos. En su opinión, la autoridad judicial debió ordenar un cronograma especial con fechas perentorias y conminar a la accionada a publicar los resultados pendientes y expedir la lista de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal
Superior.
29. Alegó que se incurrió en error de derecho en la providencia impugnada, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para pretender la publicación de resultados y la culminación del concurso para el grupo de «Sala Única». Lo anterior, debido a que no existe un acto administrativo definitivo que permita acudir a dicha jurisdicción.
30. Aseveró que la providencia avaló una respuesta a la petición que carece de fondo, toda vez que la entidad accionada no resolvió los puntos centrales relativos al plazo razonable y a la publicación de resultados.
31. Adicionalmente señaló que el trámite de la acción de tutela excedió los términos legales para proferir el fallo. Al respecto, indicó que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2025 y que la sentencia solo se notificó el 1 de diciembre de ese mismo año.
32. Por otro lado, cuestionó la integración de la Sala de decisión. Explicó que, ante el impedimento de uno de los magistrados, la corporación no nombró un conjuez.
Según su criterio, el hecho de que solo dos magistrados suscribieran la providencia
32. Por otro lado, cuestionó la integración de la Sala de decisión. Explicó que, ante el impedimento de uno de los magistrados, la corporación no nombró un conjuez.
Según su criterio, el hecho de que solo dos magistrados suscribieran la providencia vulneró el estándar mínimo de integración previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la tutela.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
33. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
3.2. Legitimación en la causa
34. La legitimación en la causa por activa de los señores Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda Duque se encuentra acreditada porque fueron quienes presentaro n las solicitudes que, en su criterio, no han sido contestadas y, por ende, son los titulares del derecho fundamental de petición y de las demás prerrogativas constitucionales que invocaron en el escrito de tutela.
35. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo
Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la medida en que fueron las autoridadesRadicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la medida en que fueron las autoridadesRadicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
Accionantes: Gloria María Jiménez Londoño y otro
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros 7 que, según la parte actora, no han dado respuesta a sus solicitudes, y, por lo tanto, a quienes se les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
36. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7.
37. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»8 .
3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
38. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a
38. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al debido proceso, a la eficacia, a la moralidad jurídica y a la adopción de decisiones en un plazo razonable por falta de respuesta de las entidades responsables.
39. Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez , en la medida en que la parte accionante argumentó que las solicitudes que presentó no han sido atendidas en su integridad, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo9.
3.5. Problema jurídico
40. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia del 1 de diciembre de 2025, proferida por el consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó el amparo del derecho de petición de los señores Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda
Duque.
41. En particular, deberá establecer si ¿la autoridad accionada vulneró el derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por los tutelantes el 24 de junio de 2025?
7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es
9 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
Accionantes: Gloria María Jiménez Londoño y otro
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros
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42. Para el efecto, se estudiarán los siguientes ejes temáticos: i) el derecho de petición y el caso concreto.
3.5.1. Generalidades del derecho de petición
43. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a presentar peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional 10, respecto del mencionado derecho, indicó lo
siguiente:
Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de
de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
44. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles; (ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo.
45. En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es y de tal actuación informar al peticionario.
3.6. Caso concreto
46. Los señores Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda Duque presentaron escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura , el día 24 de junio de 2025 , en el que solicitaron , por un lado , que en aplicación de un criterio
46. Los señores Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda Duque presentaron escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura , el día 24 de junio de 2025 , en el que solicitaron , por un lado , que en aplicación de un criterio interpretativo acorde con las finalidades perseguidas por los concursos de méritos, publicara los resultados de la prueba clasificatoria de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial ; y, por otro lado, en consecuencia de lo anterior, elaborara la lista de elegibles de los concursantes para el cargo de
magistrados de Tribunal, Sala Única11.
10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06680-00 Índice 2, certificado B4BDB829ED2A0934 82D397C63AFE1C46
628C07CC7EDF6CE4 E075D4AC91E9BACE.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06680-01 (841)
Accionantes: Gloria María Jiménez Londoño y otro
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros
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47. De los documentos aportados al expediente , se observó que la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO25-744 del 13 de febrero de 2025, negó la primera petición de la parte actora , pues esta había sido formulada en anterior oportunidad, en los siguientes términos:
[…] la Corte Constitucional en Sentencia SU -067 de 2022 con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera señaló:
“135. El deber de observancia de las reglas del concurso no solo es oponible a
[…] la Corte Constitucional en Sentencia SU -067 de 2022 con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera señaló:
“135. El deber de observancia de las reglas del concurso no solo es oponible a la Administración; la jurisprudencia constitucional ha establecido que este mandato también alcanza al Congreso: «La obligatoriedad que surge para la Administración en términos de autovinculación y autocontrol, incluye la sujeción a las reglas del concurso por parte del legislador» [106]. Dicho mandato implica, entonces, una importante restricción del margen de configuración que tiene el Congreso de la República para regular los concursos de méritos. Esta consideración ha llevado a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de disposiciones legales cuya entrada en vigor acarreaba la modificación de las reglas previstas en concursos de méritos que se encontraban en trámite [107]. Esta clase de determinaciones son abiertamente contrarias al principio de confianza legítima, que será analizado en el siguiente apartado, y vio lan los derechos fundamentales de los participantes. Por tal motivo, el legislador también se encuentra vinculado por la directriz bajo estudio”.
Ahora bien, respecto de las etapas de concurso el numeral 4 del artículo 3.º. del Acuerdo PCSJA18 -11077 de 16 de agosto de 2018, estableció entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
[…]
obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
[…]
En virtud de lo expuesto, se señala que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, puesto que como bien ya se dijo, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y el mismo señaló de manera integral cada una de las etapas y fases del concurso de méritos, incluyendo dentro de la etapa clasificatoria la prueba psicotécnica, y cuyos puntajes serán publicados junto con los de los demás fact