🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250668500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250668500 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250668500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250668500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 1001-03-15-000-2025-06685-00

Solicitante: ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.S.

Autoridades: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la accionante contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión 14 del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 7 de abril de 2025 AstraZeneca Colombia S.A.S, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, que considera vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado no. 25000-23-37-000-2017-01325-01 (26114). También por la Sala Especial de Decisión 14 del Consejo de Estado al

restablecimiento del derecho de radicado no. 25000-23-37-000-2017-01325-01 (26114). También por la Sala Especial de Decisión 14 del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 7 de abril de 2025 en que resolvió el recurso extraordinario de revisión de radicado no. 11001-03-15-000-2023-05655-00.

En virtud del amparo, solicita que (se transcriben, incluso con errores):2 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

«A. ADMITIR la presente acción de tutela.

B. AMPARAR los derechos fundamentales que se invocan como violados.

C. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 27 de octubre de 2022 proferida en el expediente No. 25000–23–37–000–2017–01325–01 (26114) por la Honorable Sección Cuarta del Consejo de Estado

C. DEVOLVER el proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

E. ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que profiera nuevamente fallo del proceso de segunda instancia de acuerdo con el fallo de tutela.»

2. Hechos relevantes

El 22 de abril de 2014 Astrazeneca presentó declaración de renta 91000231720437 del año gravable 2013, en la que determinó un saldo a favor de $1.769.494.000. El 8 de agosto de 2014 solicitó la devolución de ese saldo y el 16 de octubre siguiente le fue reconocido y devuelto.

del año gravable 2013, en la que determinó un saldo a favor de $1.769.494.000. El 8 de agosto de 2014 solicitó la devolución de ese saldo y el 16 de octubre siguiente le fue reconocido y devuelto.

El 17 de septiembre de 2014 presentó la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria por el año gravable 2013 mediante formulario 1205600027306 con radicado 91000255032392.

El 1 de agosto del 2016 la División de Gestión de Fiscalización de la entidad recaudadora profirió́ el requerimiento especial 312382016000096, en el cual se propuso la modificación de la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2013. Consideró que, para el análisis de precios de transferencia se debía tomar solo la información financiera del año gravable 2013, y no la de los años 2011 a 2013 como hizo Astrazeneca, porque no hubo una situación atípica o extraordinaria que así́ lo justificara.

Astrazeneca respondió a dicho requerimiento y explicó que, de conformidad con directrices de la OCDE, era permitido el análisis plurianual en los estudios de precios de transferencia cuando exista una regulación de precios directa como la de 2013. Además, justificó los rubros de la declaración de renta.3 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

El 26 de abril de 2017 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió́ la Liquidación Oficial

Acción de tutela – Primera instancia

El 26 de abril de 2017 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió́ la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000025 mediante la cual confirmó la propuesta de modificación planteada en el requerimiento especial. El 25 de agosto de 2017 Astrazeneca Colombia S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, la cual se registró con el radicado 25000-23-37-000-2017-01325-01 (26114). En esta s olicitó que se declar ara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000025 de 26 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la validez y firmeza de la declaración privada presentada el 22 de abril de 2014, bajo el formulario No. 91000231720437, correspondiente al año gravable 2013.

El 27 de mayo de 2021 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia y resolvió negar las pretensiones. El 15 de junio siguiente la accionante apeló la decisión. El 27 de octubre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017 y dispuso levantar la sanción por inexactitud impuesta.

de segunda instancia en la que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017 y dispuso levantar la sanción por inexactitud impuesta. Señaló que las normas expedidas con anterioridad a 2013 no permitían prever los efectos de la regulación de precios para la compañía, para entender que las Resoluciones 3, 4 y 7 de 2013 sí habían establecido unas condiciones particulares para Astrazeneca. Por esta razón, estimó que era viable realizar ajustes para el ejercicio de comparación de la situación económica de la demandante con otras compañías del sector. No obstante, para el uso de información financiera de los años anteriores era necesario demostrar que esta era la única o la mejor forma de eliminar las circunstancias económicas excepcionales ocasionadas por la regulación de precios, lo que no ocurrió ya que la compañía expuso la excepcionalidad de la regulación de precios, pero no demostró razones suficientes que justificaran la necesidad de utilizar información financiera plurianual propia o de las comparables para ello.4 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

Consideró que la sanción por inexactitud era improcedente, porque, a pesar de que la demandante incurrió en una errónea interpretación del literal e) del numeral 4 del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013 para la utilización de información plurianual, lo que ocurrió́ fue una diferencia de criterios frente al derecho aplicable, y, en esa medida, no había lugar a dicha sanción. La empresa accionante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la

que ocurrió́ fue una diferencia de criterios frente al derecho aplicable, y, en esa medida, no había lugar a dicha sanción. La empresa accionante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022. Fundamentó el recurso en la causal quinta del artículo 250 del CPACA. Es decir, alegó que “existía una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Argumentó que se presentaba una incongruencia, porque en la parte resolutiva de la providencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado mantuvo la determinación oficial del impuesto realizada por la DIAN, aun cuando en su consideración el análisis procedente debió haber tomado en cuenta información unianual para ambos extremos analizados (análisis 1 a1), no información unianual de la parte analizada e información plurianual de las comparables (análisis 1 a 3). En esa misma decisión, la Sala también violó la congruencia externa por ser extra petita pues, decidió sobre la utilización de información plurianual para las comparables, lo cual nunca fue objeto de debate.

Alegó que no se respetó el quorum necesario para adoptar la decisión, pues la sentencia de segunda instancia fue aprobada con solo dos votos favorables. Los otros dos magistrados expresaron su desacuerdo: uno mediante salvamento de voto y otro mediante una aclaración que, según el acciona nte, en realidad constituía un salvamento, ya que evidenciaba un completo desacuerdo con la decisión.

El 7 de abril de 2025 la Sala Especial de Decisión 14 profirió sentencia que decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Ante el cargo de la

salvamento, ya que evidenciaba un completo desacuerdo con la decisión.

El 7 de abril de 2025 la Sala Especial de Decisión 14 profirió sentencia que decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Ante el cargo de la incongruencia, consideró que no había fundamento, pues la Sección Cuarta de esta corporación especificó claramente las razones por las cuáles consideró que no se había justificado el uso de información financiera plurianual de la compañía y de sus comparables. Por su parte, frente al argumento del quorum, determinó que las aseveraciones carecían de soporte pues fue aprobada con tres votos, uno de ellos con aclaración, y con un solo salvamento.5 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado no. 25000-23-37-000-2017-01325-01 (26114) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y contra la sentencia del 7 de abril de 2025 en que resolvió el recurso extraordinario de revisión de radicado no. 11001-03-15-000-2023-05655-00 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 14 del Consejo de Estado.

Frente a la primera, el accionante argumentó que incurrió (i) en un defecto procedimental absoluto por la falta de congruencia en el fallo y por violar el derecho

proferida por la Sala Especial de Decisión no. 14 del Consejo de Estado.

Frente a la primera, el accionante argumentó que incurrió (i) en un defecto procedimental absoluto por la falta de congruencia en el fallo y por violar el derecho al debido proceso; (ii) en un defecto por desconocimiento del precedente al ser un fallo extra petita; (iii) y en un defecto fáctico por indebida valoración de soportes y argumentación aportada. Además, (i v) alegó un defecto material o sustantivo y orgánico, porque fue una decisión tomada sin cumplir con el quorum necesario.

Frente al defecto procedimental, en primer lugar, argumentó que no hay congruencia interna den el fallo, porque no hay armonía entre la parte motiva y la resolutiva. E n su parecer el Consejo de Estado afirmó estar de acuerdo con el planteamiento de la compañía, pero solo declaró la nulidad parcial . Adujo que la providencia tampoco tenía congruencia externa, pues no hay conformidad entre lo solicitado por las partes y la decisión.

En segundo lugar, argumentó que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial al ser extra petita. Como sustento de lo anterior, citó la SU-061 de 2018 que define el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2027, rad. No. 11001-23-31-000-2005-00397-01, y la sentencia T-149 de 2018. Además, adujo que haber excedido las pretensiones de las partes violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la contradicción y a la defensa.6

haber excedido las pretensiones de las partes violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la contradicción y a la defensa.6 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

En tercer lugar, adujo que el fallo valoró indebidamente soportes y la argumentación aportada lo que generó que incurriera en un defecto fáctico. Para el efecto, aportó una serie de pruebas aportadas al proceso que no fueron valoradas.

Finalmente, argumentó que incurrió en defecto material o sustantivo , porque la decisión fue tomada sin cumplir con el quorum necesario y porque la decisión debió tomarse con un número impar de jueces. Explicó que la sentencia fue proferida por cuatro magistrados. Dos estuvieron de acuerdo con el proyecto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello salvó voto y Julio Roberto Piza lo aclaró. Adujo que el contenido de la aclaración de voto tiene la naturaleza de un salvamento.

Por otra parte, el accionante también reprochó la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Adujo que en esta se configuró un defecto por decisión sin motivación, un defecto procedimental absoluto y en un defecto material, pues no se pronunció de fondo respecto de los argumentos. Argumentó que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión omitió el estudio de los cargos expuestos por la parte recurrente y desatendió de manera

pues no se pronunció de fondo respecto de los argumentos. Argumentó que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión omitió el estudio de los cargos expuestos por la parte recurrente y desatendió de manera injustificada el deber constitucional de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados. Al respecto, la accionante manifestó que existía una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia con base en dos aspectos esenciales: (i) la incongruencia de la sentencia de segunda instancia al resolver el litigio sobre una hipótesis de análisis (1 a 1) que nunca fue debatida en el proceso ni por las partes, lo que configuró un fallo extra petita y (ii) la falta de quorum o mayoría decisoria, pues dos de los cuatro magistrados que integraban la Sala no compartieron los fundamentos de la decisión adoptada. Adujo que la Sala especial de Decisión No. 14 incurrió erró al proferir una decisión sin motivación pues no se pronunció de fondo sobre los cargos planteados. Así, sobre el cargo de incongruencia, afirmó que la Sala Especial de Decisión No. 14 se limitó a indicar que no estaba probada la necesidad de la información y que concordaban con la providencia criticada. No hizo ningún análisis de fondo sobre si en verdad se probó́ con suficiencia la viabilidad de utilizar información plurianual, ni se revisó de fondo la argumentación expuesta. Se limit ó a la formalidad de indicar7 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

que para la Sección no estaba probada la necesidad de la información. Por su parte,

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

que para la Sección no estaba probada la necesidad de la información. Por su parte, sobre el segundo cargo relativo el quorum decisorio, la Sala Especial de Decisión No. 14 no analizó de fondo la aclaración de voto de Julio Roberto Piza. Es decir, no se pronunció frente al contenido de la aclaración de voto ni la estudió para determinar si realmente se trataba de una aclaración o de un salvamento de voto.

Además, la Sala Especial de Decisión No. 1 4 incurrió en el defecto procedimental absoluto al limitar sus pronunciamientos a temas formales o evasivos que no resuelven las cuestiones sustanciales que motivaron la reclamación de fondo . Finalmente, adujo que la Sala Especial de Decisión No. 1 4 incurrió en un defecto material, al desconocer directamente la Constitución y el precedente constitucional, por no proferir un pronunciamiento sustancial y por valorar erróneamente las pruebas relevantes.

4. Trámite procesal

El 4 de noviembre de 20251 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación las autoridades accionadas. También se comunicó la decisión a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN como tercero con interés.

En la contestación2 el magistrado ponente de la sentencia del 7 de abril de 2025 y miembro de la Sala Especial de Decisión 14, Alberto Montaña Plata, manifestó que considera que la providencia de 7 de abril de 2025 y el expediente del recurso extraordinario de revisión conti enen los argumentos y elementos necesarios para

miembro de la Sala Especial de Decisión 14, Alberto Montaña Plata, manifestó que considera que la providencia de 7 de abril de 2025 y el expediente del recurso extraordinario de revisión conti enen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, está dispuesto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional.

El 12 de noviembre de 2025 3 intervino la DIAN. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de procedencia y negar el amparo solicitado, porque no se vulneró ningún derecho. Argumentó que

1 Cfr. SAMAI, Índice 6. 2 Cfr. SAMAI, Índice 13. 3 Cfr. SAMAI, Índice 15.8 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, no cumple ningún requisito de procedibilidad y que no se vulneró ningún derecho.

El 12 de noviembre de 20254 la magistrada del Consejo de Estado Claudia Rodríguez Velásquez, en reemplazo del consejero ponente que profirió la sentencia del 27 de octubre de 2022 , adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, pues no se demostró que se hubiera configurado una anomalía de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional, también acotó que no se demostró el defecto procedimental por

relevancia constitucional y de inmediatez, pues no se demostró que se hubiera configurado una anomalía de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional, también acotó que no se demostró el defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia,.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 27 de octubre del 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la del 7 de abril de 2025 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado.

Se incluye el estudio de la sentencia del 7 de abril de 2025 , pues, aunque no se menciona en las pretensiones de la tutela, hace parte de la argumentación de la accionante.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

4 Cfr. SAMAI, Índice 16.9 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia

directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Ibidem. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).10 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corr ección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron

constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corr ección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidia rio de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

La accionante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado no. 25000-23-37-000-2017-01325-01 (26114) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y contra la sentencia del 7 de abril de 2025 que resolvió el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2023-05655Consejo de Estado; y contra la sentencia del 7 de abril de 2025 que resolvió el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2023-0565500 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 14 del Consejo de Estado.

Frente a la primera, el accionante argumentó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en (i) un defecto procedimental absoluto por la falta de congruencia y por violar el derecho al debido proceso ; (ii) un defecto por desconocimiento del precedente al resolver de forma extra petita; (iii) y un defecto fáctico por indebida valoración de soportes y de la argumentación allegada. Además, (iv) en un defecto material o sustantivo y orgánico , porque la decisión fue tomada sin cumplir con el quorum.11 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

Sobre el defecto procedimental, en primer lugar, argumentó que no hay congruencia interna del fallo, porque no hay armonía entre la parte motiva y la resolutiva, ni entre lo solicitado por las partes y lo resuelto. En segundo lugar , argumentó que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial al proferir un fallo extra petita. Como sustento de lo anterior, citó la SU-061 de 2018 en que se define el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2017, con rad. No. 11001-23-31-000de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2017, con rad. No. 11001-23-31-0002005-00397-01, y la sentencia T -149 de 2018 . En tercer lugar, adujo que el fallo valoró indebidamente soportes y argumentación aportad os. Finalmente, argumentó que la decisión fue tomada sin cumplir con el quorum necesario, pues la aclaración proferida por el magistrado Julio Roberto Piza realmente era un salvamento.

Del estudio del expediente, la sala advierte que , en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, los cargos presentados son los mismos que los de la esta acción de tutela, salvo los relativos a la valoración indebida de los soportes y de la argumentación y al desconocimiento del precedente . Es decir, como sustento de la causal quinta del artículo 250 del CPACA argumentó que se presentaba incongruencia interna, porque en la parte resolutiva de la providencia no era congruente con la parte motiva ; ni lo solicitado con la parte resolutiva. También alegó que no se respetó el quorum necesario para adoptar la decisión, pues la sentencia de segunda instancia fue aprobada con solo dos votos favorables. Los otros dos magistrados expresaron su desacuerdo: uno mediante salvamento de voto y otro mediante una aclaración que, según la accionante, en realidad constituía un salvamento, ya que evidenciaba un completo desacuerdo con la decisión.

La Sala advierte que los cargos del recurso extraordinario de revisión dirigido en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022 son los mismos que los esbozados

completo desacuerdo con la decisión.

La Sala advierte que los cargos del recurso extraordinario de revisión dirigido en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022 son los mismos que los esbozados en la acción de tutela, salvo por relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración de soportes y de la argumentación aportada y con el desconocimiento del precedente. En consecuencia, La Sala estima que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento.12 Expediente nº. 1001-03-15-000-2025-06685-00

Accionante: Astrazeneca Colombia S.A.S.

Acción de tutela – Primera instancia

Además, el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, pues al relacionar las providencias supuestamente omitidas no explicó de manera clara ni suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario que se ignoraron.

Adicionalmente, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no

advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia ad icional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza a las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, las quejas atinentes a la sentencia del 27 de octubre de 2022 no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional.

El accionante también reprochó la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de

Consultar sobre este documento ...