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Consejo de Estado - 11001031500020250669001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250669001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250669001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250669001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06690-01 Accionante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TRANSITORIA Tema: Tutela contra providencia judicial — improcedencia – relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 30 de octubre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 5 de febrero de 2026 concedió la impugnación. Posteriormente, en providencia del 13 de marzo se dispuso sorteo de conjuez para definir manifestaciones de impedimento de los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya y en auto del 26 de marzo se declararon infundados. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Transitoria del 1 Modificado por el Acuerdo 434 de

I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Transitoria del 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, Sala Transitoria. Además, se vincularon como terceros con interés a: la Nación, Ministerio de Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, «al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», y al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación (autoridades que actúan en calidad de demandados en el proceso de acción de grupo); al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo (autoridades vinculadas al proceso de acción de grupo) y; a quienes conforman el grupo del proceso 76001-23-33-001-2014-01465-00. Para ello, se ofició a la autoridad accionada a efectos de que surtiera la notificación de los sujetos procesales.Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

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Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la «imparcialidad e igualdad de armas». 2. El Ministerio accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la expedición de los autos: i) 325 del 10 de diciembre 2024, mediante el cual la autoridad judicial decretó una prueba pericial contable y designó perito de lista y; 2) 134 del 4 de julio 2025, que declaró improcedentes los recursos ordinarios impetrados contra la anterior decisión. Ello, al interior de la acción de grupo identificada con el radicado 76001-23-33-001-2014-01465-00. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad e igualdad de armas y al acceso a la administración de justicia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria mediante los Autos 325 del 10 de diciembre de 2024 y 134 del 4 de julio de 2025 dentro del proceso de acción de grupo rad. 76001-23-33-001-2014-01465-00. 2. Dejar sin efectos, los Autos 325 y 134, en tanto: (i) decretan y mantienen una pericia oficiosa con finalidad liquidatoria de perjuicios; (ii) reorientan el proceso a una fase propia de liquidación de condena sin previa declaración de responsabilidad; (iii) imponen la distribución 50/50 de costos sin motivación suficiente sobre proporcionalidad, necesidad y beneficio común y (iv) cercenan el derecho de contradicción que existe cuando se modifica la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. 3. Disponer

la distribución 50/50 de costos sin motivación suficiente sobre proporcionalidad, necesidad y beneficio común y (iv) cercenan el derecho de contradicción que existe cuando se modifica la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. 3. Disponer las vinculaciones y notificaciones de rigor a todas las partes intervinientes en el proceso de acción de grupo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La señora Luz Helena Tapias Sahelin y otros3, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ello, con el fin de que se les reparen los perjuicios presuntamente ocasionados por la errónea liquidación de salarios, prestaciones sociales y la prima especial de los servidores judiciales que integran el grupo. 5. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, la sección Tercera del Consejo de Estado aceptó la manifestación de impedimento de los magistrados de dicha corporación, tras advertir que el objeto de la litis estaba relacionado con asuntos salariales y prestacionales de servidores públicos de la Rama Judicial. 6. En auto del 7 de marzo de 2024 el asunto fue remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que fue creada para 3 Junto con un grupo conformado por varios servidores judiciales.Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

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conocer asuntos de igual o similar naturaleza. 7. En providencia 325 del 10 de diciembre de 2024, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y en virtud de sus facultades oficiosas en materia probatoria dispuso designar de la lista de auxiliares de la justicia, perito contable a fin de que rindiera un dictamen pericial con destino al proceso, en el que diera cuenta del monto exacto de la prima especial «liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del sueldo básico» a que tenía derecho cada demandante, si había lugar a ello. 8. Contra de dicha decisión, varias autoridades accionadas, entre ellas, el demandante, interpusieron recurso de reposición y solicitaron aclaración y corrección de la decisión. En esencia, consideraron que el decreto de la prueba excedía los límites de la oficiosidad judicial, sustituía la carga probatoria de la parte demandante, afectaba la imparcialidad y desplazaba el debate a un escenario de liquidación de perjuicios. 9. En auto 134 del 4 de julio de 2025, la autoridad declaró improcedentes los recursos, al señalar que contra del auto de pruebas no procedían. Además, aclaró la decisión en el sentido de precisar que los honorarios del perito debían ser pagados en partes iguales por la parte demandante y demandada. 1.3. Sustento de la vulneración 10. La parte actora afirmó que las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado incurrieron en los siguientes defectos: 11. En primer lugar, violación directa de la Constitución por afectación

de los artículos 29 228 y 229. Esto, en tanto convirtieron la potestad probatoria oficiosa y excepcional en un mecanismo liquidatorio, al dar por supuesta la existencia del daño antijuridico y trasladar el proceso – sin sentencia previa de responsabilidad – a un escenario propio de liquidación de condena. Tal situación, en su consideración, desborda la neutralidad del juez, altera la igualdad de armas y frustra el derecho de defensa del Ministerio, quien tiene derecho a controvertir la existencia del daño y – posteriormente – su cuantía. 12. En segundo lugar, procedimental absoluto, pues provocaron una ruptura del equilibrio procesal al: (i) reabrir la etapa probatoria sin justificación técnica; (ii) decretar una prueba oficiosa con finalidad liquidatoria y no aclaratoria; (iii) omitir el traslado previsto en el artículo 167 del CGP para redistribuir la carga probatoria y (iv) negar de plano los recursos de reposición y aclaración bajo una regla general de «irrecurribilidad» no aplicable al caso. 13. Finalmente, alegó decisión sin motivación tras considerar que el operador judicial en el Auto 325 se limitó a afirmar, de manera abstracta, la necesidad de «determinar con precisión los perjuicios reclamados» sin justificar la medida ni analizar la pertinencia de la prueba frente a otras menos gravosas.Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

De otro lado, en la providencia 134 omitió todo argumento de los demandados y cerró el debate sin ninguna clase de consideración. 1.4. Intervenciones 14. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente mecanismo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no ha conculcado los derechos fundamentales del tutelante. 15. La Procuraduría General de la Nación allegó memorial coadyuvancia. Señaló que las providencias cuestionadas desconocieron el orden jurídico constitucional y procesal, en tanto: (i) reabrieron indebidamente la etapa probatoria sin que mediara justificación técnica y necesidad procesal, (i) decretaron una prueba con alcance liquidatario, destinada a cuantificar perjuicios no declarados y con ello sustituyó la carga probatoria, (iii) no se dio traslado legal a las partes y (iv) se negaron los recursos interpuestos en contra el auto del 10 de diciembre de 2024 bajo errónea premisa de improcedencia. Por ende, incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 16. De otro lado, señaló que la autoridad accionada no le notificó los autos cuestionados, ni acreditó el deber de enviar mensaje de datos al canal de dicha entidad respecto a la notificación por estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA. Ello, a su juicio, la privó de la oportunidad de ejercer de manera válida el derecho de defensa y contradicción. 17. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, de forma subsidiaria, su negativa. Para el efecto, mencionó que la prueba de oficio encuentra respaldo normativo en el artículo 213 del CPACA, y las generalidades de que dispone el CGP sobre el asunto. Además, afirmó que el decreto estuvo debidamente sustentado y no invirtió la carga de la prueba, en tanto su contenido no afecta la imparcialidad de la decisión futura. 18. En lo que respecta a la providencia del 4 de julio 2025 que rechazó los recursos, mencionó que el CPACA, el CGP y la Ley 472 de 1998 consagran de forma expresa que contra el auto que decreta una prueba de oficio no procede ningún mecanismo de impugnación. Y en todo caso, en aquella decisión se aclaró, a petición de parte, el sentido de la prueba. 19. Finalmente, señaló que las decisiones objeto de tutela no incurrieron en los defectos invocados por la parte actora, pues la finalidad de la prueba es allegar a la verdad procesal, no se reabrió una etapa probatoria sin justificación técnica y las providencias fueron debidamente motivadas. 20. El Ministerio de Justicia, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Seccional de Administración Judicial de CaliAccionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

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coadyuvaron la solicitud de amparo. 21. En síntesis, expusieron que hubo una evidente vulneración de los derechos fundamentales de los demandados al interior del proceso de acción de grupo, comoquiera que las providencias cuestionadas desconocieron el marco constitucional y legal que rige la función judicial, invirtieron la carga de la prueba y les impusieron el deber de asumir parcialmente el costo de una prueba pericial que no solo no fue solicitada por ellos, sino que fue decretada de oficio, en beneficio exclusivo de los actores y sin sustento legal ni apropiación presupuestal. 22. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de afirmar que no existe relación de causalidad entre el fundamento fáctico de la tutela y alguna actuación u omisión de su parte. 1.5. Sentencia de primera instancia 23. En sentencia del 22 de enero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad y negó las solicitudes de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación 24. Para llegar a esa conclusión, consideró que la solicitud de amparo no era procedente, en tanto se cuestionan dos providencias dictadas al interior de un proceso judicial que se encuentra en curso y es en dicho escenario, en el que se deben ejercer los derechos de defensa y contradicción. Para sustentar su afirmación, trajo a colación las sentencias T-113 de 2013 y T-126 de 2019, en las cuales la Corte Constitucional ha señalado que la intervención del juez cuando el proceso está en curso en principio está vedada, salvo que sea necesario evitar un perjuicio irremediable. 25. Precisó que aun cuando se ejercieron recursos al interior de dicho medio de control, el debate sustancial en torno al

Corte Constitucional ha señalado que la intervención del juez cuando el proceso está en curso en principio está vedada, salvo que sea necesario evitar un perjuicio irremediable. 25. Precisó que aun cuando se ejercieron recursos al interior de dicho medio de control, el debate sustancial en torno al dictamen pericial aún no se ha surtido, por consiguiente, no se ha controvertido. De ahí que no sea posible advertir un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. 1.6. Impugnación 26. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que el a quo partió de una comprensión equivocada del objeto real de la tutela, al confundir dos momentos distintos: i) el decreto de la prueba y ii) la práctica y contradicción. 27. En ese sentido, mencionó que la vulneración al derecho fundamental planteada por dicha cartera no se predica de la imposibilidad futura de controvertir un dictamen, sino del acto mismo que la decretó con un alcance y finalidad queAccionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

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desborda los límites constitucionales de la facultad oficiosa del juez. 28. En este último punto, iteró que la autoridad judicial de la causa ejerció su potestad de manera excesivamente amplia y sin compadecer el diseño constitucional del proceso ni la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que indica que la prueba de oficio debe ser excepcional, subsidiaria y estrictamente delimitada a orientar y despejar puntos oscuros o dudosos y no para suplir la actividad probatoria de las partes. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. En tal sentido, se analizarán los siguientes aspectos: (i) cuestión previa: las solicitudes de coadyuvancia, (ii) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) el caso concreto. 2.1. Cuestión previa 30. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali coadyuvaron la solicitud de amparo de impetrada por el Ministerio de Hacienda. Sobre el particular no hubo un pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. En ese orden, se hace necesario entrar a resolver sobre dicha cuestión. 31. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviera interés legítimo en el resultado del proceso, puede intervenir como coadyuvante del extremo actor o de la persona contra quien se hubiere hecho la solicitud. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el

coadyuvante del extremo actor o de la persona contra quien se hubiere hecho la solicitud. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso4. [Énfasis de la Sala] 32. Con tales apreciaciones, la Sala aceptará como coadyuvantes a las entidades enunciadas, comoquiera que sus argumentos guardan relación con las pretensiones y el fundamento fáctico y jurídico de la tutela. Sin embargo, se precisa que en lo que atañe a la Procuraduría General de la Nación su 4 Sobre las reglas de la coadyuvancia en el trámite de tutela puede verse las sentencias T-304 de 1996, T1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018.Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

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intervención será tenida en cuenta únicamente en lo que respecta a los alegatos presentados contra los autos objeto del presente trámite y no, sobre el cargo expuesto en relación con la indebida notificación de tales decisiones. 33. Ello, en tanto dicho alegato desborda el objeto de la presente litis y, además corresponde a una pretensión autónoma de protección de sus propios derechos. De allí que corresponde a la entidad ejercer los medios de defensa que considere idóneos para ventilar dicha cuestión judicialmente. 2.2. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 34. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 36. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 37. Legitimación en

la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por

la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

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38. La Sala advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está legitimado en la causa por activa, porque funge como demandado al interior del expediente en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. A su vez, se evidencia el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, Sala Transitoria está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones cuestionadas a través del presente trámite. 39. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 40. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa. 41. En el sub judice, debe recordarse que la parte actora le atribuye a

la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la «imparcialidad e igualdad de armas». Esto, con ocasión de la expedición de los autos 325 del 10 de diciembre 2024, mediante el cual la autoridad judicial decretó una prueba pericial contable y designó perito de la lista y; 134 del 4 de julio 2025, que declaró improcedentes los recursos ordinarios impetrados contra la anterior decisión. 42. El centro de la inconformidad de la parte actora y los coadyuvantes reside en el hecho de que la autoridad judicial habría invertido la carga de la prueba y, con ello, alterado el procedimiento y trámite que debe seguir el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. 43. Pues bien, la Sala considera que el asunto de la referencia es improcedente, pero por falta de relevancia constitucional. Esto, en atención a que la discusión propuesta por la cartera tutelante no permite advertir la necesidad de intervención constitucional en los términos descritos por la jurisprudencia, en tanto no demuestra una tensión iusfundamental que permita dotar de desarrollo y alcance las garantías invocadas. Por el contrario, se advierte que el origen de la tutela se encuentra en la necesidad de que se examine el asunto como tercera 9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

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instancia de la controversia, porque hay una inconformidad de por medio. 44. Prima facie, de una revisión de las decisiones controvertidas en esta instancia, la Sala advierte que el operador judicial determinó la necesidad de decretar y practicar un elemento de juicio, en virtud de la facultad contenida en el artículo 213 del CPACA que dispone la posibilidad de dictar pruebas de oficio, a efectos de arribar a la verdad procesal y tener mayores elementos para proferir la decisión que en derecho corresponde. 45. Ciertamente, la autoridad judicial justificó la necesidad de decretar el dictamen pericial en lo siguiente: […] determinar con precisión los perjuicios que, según el grupo de demandantes, les causaron las entidades demandadas, como consecuencia de la errónea liquidación de salarios, prestaciones sociales y prima especial, según se solicitó en el medio de control instaurado. Ya que, según lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso este medio probatorio es procedente “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos”. 46. Asimismo, la autoridad judicial refirió que el rol juez dentro de las acciones de grupo debía ser activo, en tanto con dicho proceso se persigue la protección de derechos subjetivos constitucionales o legales ante la ocurrencia de un daño que puede generar perjuicios. Para el efecto, se sirvió del mandato contenido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 que dispone que el trámite debe desarrollarse con fundamento en los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, económica, celeridad y eficacia. 47.

Con tal contexto, la Sala no advierte, a priori, una interpretación caprichosa o contraevidente de las garantías procesales de los sujetos, en la cual se deba intervenir e irrumpir en la esfera de autonomía judicial que le asiste al juez de instancia. En particular, se tiene que el decreto de la prueba fue producto de una facultad conferida por el ordenamiento jurídico y su necesidad fue debidamente sustentada. 48. En efecto, se estima que los reproches elevados por la tutelante devienen de su inconformidad con el decreto de un elemento de juicio porque considera que no debe practicarse, so pena de llegar a ser adverso a sus intereses. Tal circunstancia, per se, no revela una discusión que tenga la entidad de permear sus garantías constitucionales como sujeto procesal ni como usuario de la administración de justicia, máxime cuando cuenta con la oportunidad de controvertir la prueba y hacer valer sus inconformidades aun dentro del trámite. 49. Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a una insatisfacción de la parte actora con el trámite desplegado por el Tribunal tutelado, sin que en todo caso demuestre por qué sus decisiones podrían repercutir de alguna manera en sus garantías constitucionales y justifican la intervención excepcional en esta instancia.Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-01

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50. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a sus intereses, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia10. 51.

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