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Consejo de Estado - 11001031500020250669901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250669901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250669901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250669901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cincuenta y Cuatro del Circuito Judicial de Bogotá Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca la sentencia impugnada. Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con l os requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Alejandro Bejarano García, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano Alejandro Bejarano García, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y los principios de primacía de la realidad sobre las formas y confianza legitima, los cuales consideró vulnerados por

interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y los principios de primacía de la realidad sobre las formas y confianza legitima, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) del Circuito Judicial de Bogotá 1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” 2, al proferir las providencias de 19 de septiembre de 2024 y 8 de mayo de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho con número único de radicación 11001 33 42 054 2023 00149 00/01.

Como pretensiones se indicaron las siguientes:

2.1. Protección y Amparo Constitucional (Pretensión Principal) CONCEDER EL AMPARO DEFINITIVO de los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), a la Igualdad (Art. 13 C.P.), a la Seguridad Social (Art. 48 C.P.), a la Primacía de la Realidad sobre las Formas (Art. 53 C.P.) y a la Confianza Legítima (Art. 83 C.P.) del señor ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA.

2.2. Anulación de las Providencias Judiciales (Consecuencia del Amparo) DEJAR SIN EFECTO (Anular) la Sentencia de Primera Instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Bogotá, así como la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 08 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "D", dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 11001334205420230014901.

2.3. Orden Judicial de Corrección (Restablecimiento del Orden): ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "D" (o al juez que corresponda) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA en el proceso ordinario, en la cual se corrijan los defectos de naturaleza constitucional, debiendo:

a) Subsanar el Defecto Fáctico mediante la valoración expresa y prioritaria de las pruebas documentales omitidas, especialmente las constancias de aportes continuos a CREMIL entre diciembre de 2004 y septiembre de 2018, y el documento de reconocimiento de la prima de antigüedad por el Ministerio de Defensa Nacional (folio 155), para determinar el cumplimiento de los 15 años de servicio.

b) Subsanar el Defecto Sustantivo mediante la aplicación de las normas posteriores y especiales (Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 923, Código

de los 15 años de servicio.

b) Subsanar el Defecto Sustantivo mediante la aplicación de las normas posteriores y especiales (Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 923, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019), garantizando la prevalencia del principio de Favorabilidad y el Tratamiento Simétrico, Equitativo y Equilibrado para el cómputo del tiempo de privación de la libertad del accionante.

c) Subsanar el Desconocimiento del Precedente mediante la aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que equipa la causal de "separación absoluta" a la de "mala conducta comprobada" a efectos pensionales, para el reconocimiento de la asignación de retiro con 15 años de servicio conforme al régimen de transición de la Ley 923 de 2004.

2.4. Restablecimiento del Derecho (Conexidad): Primera Subsidiaria, en el evento en que esta ALTA CORTE estime conveniente, ruego se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia accediendo a las pretensiones del medio de control y en su lugar ordene CONDENAR a la NACIÓN, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al EJÉRCITO NACIONAL y a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL a reconocer y pagar al señor ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA la Asignación de Retiro retroactiva desde el 18 de septiembre de 2018 , junto con los intereses moratorios correspondientes y las demás condenas (daño material y moral) solicitadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

el 18 de septiembre de 2018 , junto con los intereses moratorios correspondientes y las demás condenas (daño material y moral) solicitadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2.5. Que se adopten las medidas adicionales, necesarias y pertinentes bajo la potestad ultra y extra petita para proteger los derechos fundamentales del señor

ALEJANDRO BEJARANO GARCIA.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Adujo que ingresó al Ejército Nacional como alumno de la Escuela Militar de CadetesGeneral José María Córdo ba, donde posteriormente ascendió al grado de Subteniente en diciembre de 2004.

Indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) por el delito de homicidio en persona protegida, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante sentencia del 13 de agosto de 2015.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que, en el año 2017, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar y que el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la prima de antigüedad prevista en el artículo 87 del Decreto 1211 de 1990.

Adujo que, tras recuperar su libertad, se reincorporó al servicio y fue asignado al

Defensa Nacional le reconoció la prima de antigüedad prevista en el artículo 87 del Decreto 1211 de 1990.

Adujo que, tras recuperar su libertad, se reincorporó al servicio y fue asignado al Comando General de las Fuerzas Militares en el grado de Capitán, desempeñando funciones de asesoría jurídica operacional.

Manifestó que, en septiembre de 2018, fue retirado del servicio activo mediante la Resolución No. 6753, por la causal de separación absoluta, tras haber prestado más de 16 años de servicio.

Relató que, en abril de 2020, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento del tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad como tiempo de servicio, con fundamento en la normativa de justicia transicional; sin embargo, dicha petición fue negada mediante el Oficio núm. 2022313000203971 del 3 de febrero de 2022.

Expuso que, en enero de 2023, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, lo cual fue negado mediante las Resoluciones núm. 3381 y núm. 4669 de 2023.

Indicó que, contra dichas decisiones, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro y el cómputo del tiempo de privación de la libertad como ti empo de servicio. La demanda fue repartida al Juzgado, bajo el radicado núm. 11001 33 42 054 2023 00149 00.

Señaló que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el referido Juzgado negó

2023 00149 00.

Señaló que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el referido Juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación.

Adujo que el Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la acción de tutela, el accionante sostuvo que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Respecto del defecto procedimental absoluto, alegó que “la apelación no fue decidida de manera integral ni congruente, sino que el Tribunal limitó su análisis a reproducir argumentos de la primera instancia”.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se configuró debido a que las autoridades judiciales omitieron la valoración de pruebas esenciales y determinantes para la resolución del litigio, lo que condujo a conclusiones contrarias a la verdad procesal y al principio de justicia material.

Respecto del desconocimiento del precedente, indicó que en su caso se ignoró la línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado en torno a la equiparación jurídica entre la causal de retiro por “separación absoluta” y la causal de retiro por “mala conducta” o “conducta deficiente”, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro prevista en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

prevista en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En lo relativo al defecto sustantivo, señaló que se desconocieron normas posteriores y especiales aplicables, en particular los numerales 2.7 y 2.8 del artículo 2 y el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, y que se omitió la integración de los principios de justicia laboral y transición constitucional, lo que, en su criterio, afectó sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad.

En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, manifestó que las decisiones judiciales desconocieron diversos derechos de rango constitucional, lo que configura una vulneración múltiple del bloque de constitucionalidad y de los principios propios del Estado Social de Derecho.

En lo concerniente al perjuicio irremediable, alegó que el daño es actual y de carácter grave, pues el tiempo que transcurra sin la protección constitucional profundiza el deterioro de su calidad de vida, el cual no puede ser plenamente compensado con un reconocimiento tardío de la asignación de retiro.

Sostuvo que la imposibilidad de acceder a dicha prestación ha afectado su dignidad y bienestar al impedirle atender sus necesidades básicas, pese a haber cumplido con sus deberes como miembro de la Fuerza Pública y haber continuado realizando aportes a l

bienestar al impedirle atender sus necesidades básicas, pese a haber cumplido con sus deberes como miembro de la Fuerza Pública y haber continuado realizando aportes a l CREMIL durante su privación de la libertad, lo que, en su criterio, demuestra su buena fe y la expectativa legítima de obtener la protección jurídica correspondiente.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN D TUTELA

3.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de octubre de 20253, en el cual se ordenó notificar 4 al Juzgado y al Tribunal, en su calidad de autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso vincular a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 presentó informe en el que solicitó se negara el amparo solicitado.

Indicó que, dado que el accionante fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida y permaneció suspendido en el ejercicio de sus funciones sin que dicha suspensión fuera levantada al concedérsele la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el tiempo de privación de la libertad no podía ser computado para efectos pensionales.

En ese contexto, en materia prestacional se aplicó el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, que remite al Decreto 1211 de 1990 y, en particular, a su artículo 163. Así, al equiparar la causal de separación absoluta a la de mala conducta, se exigía acreditar un mínimo de 15 años de servicio, requisito que el actor no cumplió, pues

Así, al equiparar la causal de separación absoluta a la de mala conducta, se exigía acreditar un mínimo de 15 años de servicio, requisito que el actor no cumplió, pues únicamente registraba 10 años, 9 meses y 14 días de tiempo computable.

3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06699 00. 4 Esta orden se cumplió el 29 de octubre de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06699 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06699 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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Agregó que la providencia judicial expuso de manera suficiente las razones por las cuales no era procedente el cómputo del tiempo de privación de la libertad ni el reconocimiento de la asignación de retiro, motivo por el cual solicitó negar el amparo y tener como pruebas la sentencia cuestionada y el expediente correspondiente.

3.3. El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá6 allegó informe en el que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, negarlo por inexistencia de

3.3. El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá6 allegó informe en el que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, negarlo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Adujo que no se configura la afectación alegada, en la medida en que el fallo fue proferido conforme a derecho, con fundamento en el marco normativo aplicable y en el análisis fáctico y jurídico desarrollado en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el superior funcional.

En ese sentido, señaló que los argumentos de la parte actora se reducen a manifestaciones de inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el juez natural, con lo cual se pretende utilizar la acción de tutela como un recurso adicional a los previstos en la ley, circunstancia que la torna improcedente.

3.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL7 presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las providencias cuestionadas no obedecen a decisiones caprichosas ni arbitrarias, sino que fueron adoptadas con sujeción al ordenamiento jurídico vige nte y dentro del marco de legalidad que rige sus actuaciones.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto al defecto fáctico derivado de la presunta omisión en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, se indicó que dicho planteamiento podía discutirse

fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto al defecto fáctico derivado de la presunta omisión en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, se indicó que dicho planteamiento podía discutirse a través del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

Respecto del defecto sustantivo, señaló que, si bien el retiro del accionante se produjo durante la vigencia del Decreto 991 de 2015, resultaba aplicable el Decreto 1211 de 1990, en atención a que la Ley 923 de 2004 prohíbe imponer requisitos más gravosos a quienes se encontraban en servicio activo al momento de su entrada en vigor. De conformidad con el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, se exige un mínimo de 15 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.

En el caso concreto, se acreditó únicamente un tiempo de servicio de 10 años, 9 meses y 14 días, toda vez que el periodo de privación de la libertad derivado de la condena por el delito de homicidio en persona protegida fue excluido del cómputo. En consecu encia,

6 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06699 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06699 00. 8 En adelante CPACA.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García

03 15 000 2025 06699 00. 8 En adelante CPACA.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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la autoridad judicial concluyó que no se cumplía el requisito temporal exigido y confirmó la negativa en el reconocimiento de la prestación.

Señaló que el Tribunal no desconoció el tiempo efectivamente de servicio, puesto que la normativa aplicable prohíbe contabilizar los periodos de privación de la libertad originados en la comisión de un delito.

Frente al argumento del accionante relativo al presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C -007 de 2018, en la que se declaró la constitucionalidad del cómputo del tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro, precisó que dicho pronunciamiento se circunscribe a miembros de la Fuerza Pública que podían acceder al beneficio de levantamiento de la suspensión de funciones. Tal situación no cobija a quienes fueron condenados por delitos excluidos, como el homicidio, categoría en la que se encuentra el actor, por lo que su planteamiento resultaba descontextualizado.

Asimismo, el accionante alegó el desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2019, en la que se analizó la separación absoluta en relación con el derecho pensional. No obstante, se consideró que dicha decisión no era aplicable al caso,

del 19 de julio de 2019, en la que se analizó la separación absoluta en relación con el derecho pensional. No obstante, se consideró que dicha decisión no era aplicable al caso, dado que el Tribunal no negó la prestación con fundamento en la causal de retiro, sino por el incumplimiento del tiempo mínimo de servicios previsto en el Decreto 1211 de 1990. Adicionalmente, el asunto citado no resulta análogo, pues en ese caso no existió condena por homicidio ni descuento de tiempo por privación de la libertad.

En consecuencia, consideró que la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados, por tal motivo, negó la solicitud de amparo.

5. LA IMPUGNACIÓN

El accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, donde solicitó su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos invocados.

En relación con el defecto fáctico, sostuvo que no resulta aplicable la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues, a su juicio, no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales cuan do se encuentra comprometido el mínimo vital.

En cuanto al defecto sustantivo, cuestionó la tesis del Tribunal según la cual el tiempo de privación de la libertad no podía computarse como tiempo de servicio, al considerar que el delito de homicidio está excluido de los beneficios de la J usticia Especial para la Paz conforme a la Ley 1820 de 2016.

Señaló que dicha interpretación es inadmisible, por cuanto desconoce dos realidades jurídicas que, en su criterio, prevalecen sobre la reglamentación relativa a la suspensión

conforme a la Ley 1820 de 2016.

Señaló que dicha interpretación es inadmisible, por cuanto desconoce dos realidades jurídicas que, en su criterio, prevalecen sobre la reglamentación relativa a la suspensión de funciones: (i) el tenor literal de la Ley Marco de Seguridad Social de la Fuerza Pública (Ley 923 de 2004) y (ii) el principio de confianza legítima derivado de la aceptación de los aportes efectuados.

Afirmó que el juez de tutela de primera instancia avaló una interpretación restrictiva que desconoce la Ley 923 de 2004 y el principio de buena fe, al permitir que una exclusión de carácter penal afecte de manera desproporcionada un derecho pensional que, según sostiene, fue consolidado mediante cotizaciones efectivas.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregó que el juez de tutela de primera instancia incurrió en error al interpretar que la excepción prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 es absoluta, pues dicha disposición, en su criterio, se refiere únicamente al retorno al servicio activo y no puede extenderse para desconocer el tiempo co tizado con miras a la asignación de retiro. Consideró que una interpretación en ese sentido vulnera el principio constitucional de simetría y configura un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, al retener aportes sin reconocer el tiempo correspondiente.

Consideró que una interpretación en ese sentido vulnera el principio constitucional de simetría y configura un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, al retener aportes sin reconocer el tiempo correspondiente.

Finalmente, frente al presunto desconocimiento del precedente, sostuvo que la providencia cuestionada fragmenta la unidad del ordenamiento jurídico y desconoce la carga de argumentación suficiente para apartarse de la jurisprudencia aplicable.

A su juicio, la distinción fáctica invocada por el juez, esto es, la exclusión por el delito de homicidio puede resultar válida en el ámbito disciplinario y de carrera, pero no es constitucionalmente admisible para desconocer tiempos efectivamente cotizados bajo el amparo del principio de confianza legítima, lo que implica desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa invocada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 9, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las

de 201912, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 5.2.1. El accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 4669 de 14 de abril de 2023 y 3381 de 8 de marzo de 2023, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con las cuales se le negó el reconocimiento

9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fall o carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2.

11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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y pago de la asignación de retiro. Dicho proceso le correspondió al Juzgado y se le asignó el número único de radicación 11001 33 42 054 2023 00149 00.

5.2.2. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación.

5.2.3. Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el Tribunal resolvió el recurso de apelación de manera confirmatoria.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta que el a quo descendió a estudiar los defectos invocados por el accionante, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos

de manera confirmatoria.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta que el a quo descendió a estudiar los defectos invocados por el accionante, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne n los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, para luego analizarlos en el caso concreto.

6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]13.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y,

por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

13 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06699 01

Demandante: Alejandro Bejarano García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o rec

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