Consejo de Estado - 11001031500020250670101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250670101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250670101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250670101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06701-01
Accionante: ENEVIS RAFAEL REYES MORENO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La similitud de los argumentos planteados en sede ordinaria evidencia el interés de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario; y además, en lo atinente al desconocimiento del precedente alegado, la demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión a doptada por la autoridad judicial accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo 1.
A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 24 de octubre de 2025, el señor Enevis Rafael Reyes Moreno, mediante apoderado,
A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 24 de octubre de 2025, el señor Enevis Rafael Reyes Moreno, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y a la seguridad social2, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, que confirmó el fallo del 29 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el SENA, reclamada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 05 001 33 33 002 2021 00393-00/01.
Pretensiones
2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia Sentencia Nº S7 253Ap de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión Radicación: 05 001 33 33 002 2021 00393 01, por incurrir en Defecto Fáctico y Defecto Sustantivo. Como consecuencia de
lo anterior:
1 Que ingresó al despacho para fallo el 18 de diciembre de 2025. 2 También invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno
1 Que ingresó al despacho para fallo el 18 de diciembre de 2025. 2 También invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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SEGUNDA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29
C.P.), al Trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.), a la Igualdad (Art. 13 C.P.), a la Seguridad Social (Art. 48 C.P.) y al Principio de Primacía de la Realidad sobre las F ormalidades (Art. 53 C.P.) del señor ENEVIS RAFAEL
REYES MORENO.
TERCERA: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión, que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, Contrato Realidad entre ENEVIS RAFAEL REYES MORENO y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por el periodo comprendido desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2014.
CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de los conceptos salariales de todo INSTRUCTOR de planta y demás derechos laborales que le corresponden al señor Enevis Rafael Reyes Moreno, y que la liquidación se realice con base en los honorarios pactados en cada contrato.
QUINTO: ORDENAR el reembolso al accionante de los aportes a seguridad social efectuados como independiente, en la proporción que le correspondía asumir al
los honorarios pactados en cada contrato.
QUINTO: ORDENAR el reembolso al accionante de los aportes a seguridad social efectuados como independiente, en la proporción que le correspondía asumir al empleador (SENA), y que se computen los tiempos de servicio para efectos pensionales, de conformidad con la jurisprudencia unificada y las normas aplicables.
Fundamentos de la demanda de tutela
3. Como sustento fáctico , expuso que , prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2014, en virtud de la suscripción interrumpida de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era desarrollar las labores propias de instructor.
4. Afirmó que d urante la ejecución del contrato el actor ejecutó las actividades encargadas, que son propias de la labor misional del SENA, en las instalaciones de la entidad, con los elementos de trabajo que se le brindaron, con sujeción de horarios y órdenes continuas, y bajo la supervisión del servidor designado.
5. En atención de lo anterior, e jerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral subyacente entre las partes, por considerar que se configuraron los tres elementos señalados por la jurisprudencia.
6. Al proceso le correspondió el radicado 05 001 33 33 002 2021 00393 -00/ 01, y por reparto se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones con sentencia del 29 de junio de 2023, por considerar que el accionante no
reparto se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones con sentencia del 29 de junio de 2023, por considerar que el accionante no demostró que ejecutó las labores bajo la subordinación del SENA.
7. Inconforme con la decisión, el actor la apeló, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión la confirmó con sentencia del 17 de septiembre de 20 25, considerando que, en efecto, el demandante no demostró la subordinación, elemento necesario para que se configure la relación laboral reclamada.
8. El apoderado accionante a dujo que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial a través de la acción de tutela, y que se configuraron los siguientes defectos:Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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9. Fáctico. El Tribunal accionado realizó una valoración desproporcionada de los medios de prueba y desestimó las piezas procesales indicativas de la subordinación. A su juicio la autoridad judicial incurrió en los siguientes yerros: (i) ignoró la prueba sobre el cumplimiento del horario fijo de 8 horas diarias y 40 semanales, cuando lo cierto es que ello es un indicio directo de la subordinación; (ii) desestimó la designación de supervisores, la obligación de asistir a reuniones, y la rendición de informes, d ado que pese a que ello se demostró, concluyó que se trataba de simple coordinación; (iii) se dio
supervisores, la obligación de asistir a reuniones, y la rendición de informes, d ado que pese a que ello se demostró, concluyó que se trataba de simple coordinación; (iii) se dio por sentado que la suscripción interrumpida de los contratos de prestación de servicios evidenciaban que la labor ejecutada no era continua y permanente, cuando lo cierto es que esos periodos de no contratación se originaron en el calendario académi co (vacaciones del personal de planta); (iv ) no se consideró que la labor ejecutada por el instructor contratista es idéntica a la cumplida por el personal de planta del SENA; (v) no se dio valor probatorio a la exigencia de realizarse exámenes médicos ocupacionales, que evidencian que el SENA ejercía control sobre la salud y la aptitud del accionante.
10. En forma general señaló que los medios de prueba que no se valoraron adecuadamente son las certificaciones laborales y los contratos de prestación de servicios, que dan cuenta de la vinculación del actor mediante la suscripción de múltiples contratos; el formato de actividades académicas, que muestra la asignación de 160 horas al mes; la manifestación del actor realizada en el interrogatorio de parte, según la cual, el SENA les asignaba un horario; la designación de supervisores; los informes de supervisión; y los certificados de capacidad e idoneidad del contratista; la exigencia de los exámenes médicos ocupacionales; y el pago de los aportes a seguridad social.
11. Sustantivo. La autoridad judicial demandada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 Superior, por cuanto exigió una prueba «fehaciente» de la subordinación, pese a la multiplicidad de indicios que
11. Sustantivo. La autoridad judicial demandada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 Superior, por cuanto exigió una prueba «fehaciente» de la subordinación, pese a la multiplicidad de indicios que evidencian que el servicio se ejecutó bajo constante subordinación.
12. Asimismo, aplicó indebidamente la Ley 80 de 1993, porque justificó la suscripción de los contratos de prestación de servicios, omitiendo por completo que la «formación profesional» es una labor misional y permanente del SENA.
13. Igualmente, indicó que la providencia censurada está viciada del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , porque desatiende la jurisprudencia en la materia.
Citó las siguientes sentencias:
✓ Jorge Mario Isaza Hernández: Radicado 05001-23-33-000-2021 00533-01 (Nº Interno 2129-2022); ✓ Alberto Echeverry Arroyave: Radicado 05001-23-33-000-2018 00275-01 (Nº Interno 5216-2023); ✓ Eudis Eugenia López Gómez: Radicado 05001-23-33-000-2021 00534-01 (Nº Interno 6647-2024).
Trámite impartido
14. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad deman dada; y ordenó la notificación del SENA y del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en condición de terceros con interés .Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
autoridad deman dada; y ordenó la notificación del SENA y del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en condición de terceros con interés .Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que en la providencia censurada se efectuó un análisis completo y de fondo de todo el material probatorio allegado al expediente, y se concluyó que la parte actora no logró acreditar la labor subordinada , elemento indispensable para acceder a las súplicas de la demanda.
16. Explicó que cada caso es diferente y por eso no es de recibo que el actor cite otras sentencias para sustentar los defectos alegados, cuando lo cierto es que en su situación particular no se acreditó ese elemento de la relación laboral (subordinación).
17. El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín manifestó que tramitó el medio de control, agotando, dentro de los términos establecidos en la ley, cada una de las etapas procesales, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a las partes, razón por la c ual, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
18. El SENA pidió que se declare la improcedencia de la acción, dado que no cumple los requisitos generales de procedibilidad, porque: (i) acreditó el agotamiento de todos los mecanismos judiciales ordinarios, pero no probó la existencia de un perjuicio
requisitos generales de procedibilidad, porque: (i) acreditó el agotamiento de todos los mecanismos judiciales ordinarios, pero no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela; (ii) el asunto planteado no tiene relevancia constitucional , porque no se advierte la violación de los derechos fundamentales del actor y sus inconformidades se relacionan con la interpretación realizada por el fallador en el marco de su autonomía judicial; (iii) por vía de la tutela se pretende desconocer la autonomía judicial.
19. La autoridad judicial accionada aplicó de manera razonada la jurisprudencia del Consejo de Estado, y conforme a los medios de prueba allegados al expediente, determinó que no existió subordinación entre las partes del contrato.
20. Afirmó que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico invocados por el libelista y en consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados en la acción de amparo.
Sentencia de primera instancia
21. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado el interés evidente de convertir la acción en una instancia adicional del proceso de origen.
22. Luego de hacer un recuento de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05 001 33 33 002 2021 00393 -00/ 01, el a quo señaló que es evidente la intención de la
proferidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05 001 33 33 002 2021 00393 -00/ 01, el a quo señaló que es evidente la intención de la parte actora de reabrir el debate jurídico surtido en el proceso de origen, dado que su inconformidad radica en la valoración probatoria, que a su juicio , conlleva a concluir la existencia del elemento de la subordinación, aspecto que fue discutido ampliamente en ambas instancias, e incluso sustentó el recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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23. En cuanto a las providencias citadas como precedente desconocido, señaló que, si bien no se citaron en el recurso de alzada, lo cierto es que tienen como fin insistir en el mismo debate ya analizado por el juez natural.
D. Impugnación
24. El apoderado del accionante señaló que el a quo realizó un juicio de procedibilidad excesivamente restrictivo, y confundió la insistencia en el debate probatorio, propio de una instancia adicional, con la denuncia de una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, la cual habilita la intervención del juez constitucional .
25. Señaló que el asunto trasciende la mera legalidad. No se trata de una disputa económica o contractual, sino de la desnaturalización sistemática de la protección constitucional al trabajo y el desconocimiento del artículo 5º Superior, referente a la primacía de la realidad sobre las formas.
económica o contractual, sino de la desnaturalización sistemática de la protección constitucional al trabajo y el desconocimiento del artículo 5º Superior, referente a la primacía de la realidad sobre las formas.
26. Afirmó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico evidente, dado que no valoró la prueba documental que contiene el concepto de aptitud laboral preempleo, de la que, a su juicio, se colige que el SENA condicionó la vinculación del empleado al resultado de los exámenes médicos, con lo cual, coartó el principio de autonomía del contratista y se comportó como un empleador, dando cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo (R.2346 de 2007).
27. Sostuvo que existe un fundamento jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual, la subordinación no solo se prueba con órdenes directas, sino con la inserción del trabajador a la empresa, lo que se muestra en este caso con la práctica de los exámenes ocupacionales.
28. Agregó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al calificar la imposición de una jornada laboral completa, como un acto de coordinación, dado que con ello desconoció que al actor se le exigió una intensidad de 160 horas mensuales, en las que tenía que mostrar total disponibilidad laboral, impidiéndole ocuparse en cualquier otra actividad económica, ya que tenía la misma carga laboral que un empleado de planta, por lo que, sin duda, su autonomía era limitada.
29. Destacó que la autoridad judicial accionada inaplicó el concepto de temporalidad, porque consideró que la vinculación del accionante por más de 10 años fue ocasional,
por lo que, sin duda, su autonomía era limitada.
29. Destacó que la autoridad judicial accionada inaplicó el concepto de temporalidad, porque consideró que la vinculación del accionante por más de 10 años fue ocasional, cuando lo cierto es que las actividades contratadas pertenecen al rol misional de la entidad.
30. En el mismo orden, la decisión censurada desdibuja el significado de la contratación de servicios por el término estrictamente indispensable, analizado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021.
31. Por todo lo anterior, concluyó que la relevancia constitucional en este caso es inobjetable, dado que no se trata de discutir la legalidad de un contrato aislado, sino de impedir que la jurisdicción valide una política de evasión de derechos laborales, mediante la falsa temporalidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
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32. Insistió en que la providencia objeto de reproche confundió la subordinación con la coordinación de actividades, porque ese primer elemento se demostró con la exigencia de informes de actividades, que eran indispensables para el pago de los honorarios.
33. Aunado a ello, señaló que en el proceso se demostró que el accionante tenía asignado bienes, aulas y equipos, que utilizó para cumplir con sus actividades, de modo que el SENA ejercía un control sobre la custodia de dichos activos.
34. Agregó que también se desconoció el precedente fijado en la sentencia SUJ-025asignado bienes, aulas y equipos, que utilizó para cumplir con sus actividades, de modo que el SENA ejercía un control sobre la custodia de dichos activos.
34. Agregó que también se desconoció el precedente fijado en la sentencia SUJ-025CE-S2-2021, que estableció que la presunción de contrato estatal se desvirtúa cuando se prueban los tres elementos: prestación personal, remuneración y subordinación.
Además, fijó que la permanencia en funciones misionales deslegitima la temporalidad del contrato estatal.
CONSIDERACIONES
Competencia
35. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 3, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
36. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela .
37. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 17 de
jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y a la seguridad social de la parte accionante?
38. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
39. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 4, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela
3 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala. 4 Corte Constitucional C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica .
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contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica .
40. De manera reiterada , la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 7 o el Consejo de Estado 8, ni una sentencia interpretativas
(SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión
que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o e conómico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala
Del requisito de relevancia constitucional
41. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
42. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 11 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215
de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
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43. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
De la subsidiariedad
señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
De la subsidiariedad
44. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución 12 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 13, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio ir remediable.
45. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
46. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha sido reiterada y pacífica en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, y ha precisado que «la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino
las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmed iato para la protección de los derechos fundamentales (…)».
47. En lo que atañe al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la sentencia T1190 de 2024, explicó que, para concluir su configuración , es necesario verificar lo siguiente: «(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad » (Énfasis añadido).
Caso concreto
48. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional ,
12 De conformidad con dicho inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 13 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 13 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 14 Ver sentencia T-108 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-01
Accionante: Enevis Rafael Reyes