Consejo de Estado - 11001031500020250670402 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250670402 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250670402 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250670402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06704-02
Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro
Tema: Tutela1 contra providencia judicial proferida dentro del medio control de nulidad electoral
Decisión: Confirmar la decisión impugnada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 26 de marzo de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró falta de legitimación en la causa por activa.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina, Rubén Darío Bula Castaño y Yasmín del Carmen Noriega Oviedo se inscribieron como candidatos a la Alcaldía de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027.
3. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 13719 de
del Carmen Noriega Oviedo se inscribieron como candidatos a la Alcaldía de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027.
3. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 13719 de 19 de octubre de 2023, revocó la candidatura de la señora Yasmín del Carmen
Noriega Oviedo.
4. El 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora General de Córdoba declaró alcalde electo al señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina porque tenía la mayoría de los votos, esto es, 10.109 votos y el señor Rubén Darío Bula Castaño quedó de segundo con 9.724 votos.
5. Con ocasión de lo anterior, el señor Rubén Darío Bula Castaño promovió el medio de control de nulidad electoral con el propósito de que se declarara la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E26-ALC del 11 de noviembre de 2023.
6. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 9 de junio de 2025
1 Acción de tutela promovida el 24 de octubre de 2025, la cual fue rechazada mediante auto de 18 de noviembre del mismo año. Decisión que fue revocada a través del proveído del 22 de enero de 2026 para que se impartiera el trámite pertinente. Finalmente, fue repartida en segunda instancia el 28 de abril de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
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2 negó las pretensiones de la dem anda, en tanto las irregularidades acreditadas carecían de la entidad necesaria para invalidar la elección de cara a la eficacia del voto popular y a la verdad electoral . Decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de providencia del 2 de octubre de 2025.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, particularmente hizo referencia al informe pericial 130 -2025 del CTI de la Fiscalía General de la Nación que acreditó alteraciones en el 91 % de las tarjetas electorales revisadas, la existencia de tachaduras y la ausencia de registro del recuento ordena do y la prueba técnica que era esencial para establecer la autenticidad del sufragio.
8. Asimismo, alegó un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 258 de la C.P., disposición normativa que exigía la verificación material electoral, por lo tanto, la autoridad judicial accionada no debió aplicar el principio de conservación del voto para mantener la validez del acto electoral , pues, a su juicio, dicho principio solo procedía ante irregularidades menores que no afectaran la certeza del resultado.
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
para mantener la validez del acto electoral , pues, a su juicio, dicho principio solo procedía ante irregularidades menores que no afectaran la certeza del resultado.
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«Primera. Que se tutelen de manera integral mis derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad en la contienda electoral, a la autenticidad y pureza del sufragio, y al acceso efectivo a la justicia, los cuales fueron desconocidos por las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad electoral identificado con radicado 23001233300020240000200/23001233300020240000203 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, despacho del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, por haber incurrido en defectos sustantivo, fáctico y de motivación, al avalar la validez de un acto de elección fundado en hechos inexistentes y votos irregulares, vulnerando con ello el principio democrático y los derechos fundamentales invocados.
Tercera. Que se ordene a la autoridad judicial competente (en este caso, al Tribunal Administrativo de Córdoba), reabrir el proceso de verificación electoral y practicar el recuento total de votos depositados en las elecciones del 29 de octubre de 2023 par a la Alcaldía de Pueblo Nuevo, garantizando la apertura de todas las urnas, la revisión de formularios E-14, E-24 y E-26, y la intervención de los órganos de control, con el fin de
la Alcaldía de Pueblo Nuevo, garantizando la apertura de todas las urnas, la revisión de formularios E-14, E-24 y E-26, y la intervención de los órganos de control, con el fin de restablecer la verdad material del escrutinio.
Cuarta. Que, de constatarse que la elección del señor Ovidio Hoyos Paternina se fundamentó en resultados falsamente motivados, se ordene la nulidad del acto de elección y, en consecuencia, se disponga la revocatoria de la credencial y la convocatoria a las autoridades electorales competentes para adoptar las medidas necesarias a fin de restablecer el orden jurídico democrático en el municipio de Pueblo Nuevo.
Quinta. Que se disponga la remisión del expediente y de copia de la decisión que resuelva esta acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro del ámbito de susAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
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3 competencias, adelanten las investigaciones disciplinarias y administrativas pertinentes frente a los funcionarios que omitieron el cumplimiento de los recuentos ordenados y validaron actas falsamente motivadas.
Sexta Que se ordene a las autoridades electorales competentes adoptar mecanismos institucionales de verificación y control que garanticen en adelante el cumplimiento efectivo de las órdenes de recuento, la conservación del material electoral y la
Sexta Que se ordene a las autoridades electorales competentes adoptar mecanismos institucionales de verificación y control que garanticen en adelante el cumplimiento efectivo de las órdenes de recuento, la conservación del material electoral y la documentación fidedigna de las diligencias, como garantía de no repetición frente a irregularidades que lesionen la pureza del sufragio.
Séptima. Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer la confianza ciudadana en el voto y en las instituciones democráticas locales, en cumplimiento del artículo 2° de la Constitución, que impone a las autoridades el deber de proteger la efectividad de los derechos y asegurar la prevalencia del interés general.» (Sic)
2.4. Trámite procesal
10. La acción de tutela de la referencia correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de octubre de 2025 ordenó requerir al accionante para que precisara la calidad en la que actuaba para presentar la acción de tutela de cara al proceso de nulidad electoral.
11. Con ocasión de lo anterior, la accionante en respuesta al requerimiento insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela; así como también, allegó una solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica-alcalde, la cual correspondía a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que aparecía como candidata.
12. En ese orden, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de auto de 18 de noviembre 2025 rechazó de plano la solicitud de amparo. Sin embargo,
el que aparecía como candidata.
12. En ese orden, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de auto de 18 de noviembre 2025 rechazó de plano la solicitud de amparo. Sin embargo, inconforme con la decisión la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo presentó un escrito en el que presentó impugnación contra dicha decisión.
13. Impugnada la anterior decisión, a través del proveído del 22 de enero de 2026, esta Subsección revocó el auto de 18 de noviembre de 2025 y dispuso devolver el expediente con el fin de impartir el trámite pertinente.
14. Así las cosas, la Sección Cuarta de esta corporación por medio del auto del 25 de febrero de 2026 resolvió admitir la demanda de tutela y notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta como accionados y a los señores Joaquín Negrette Sepulveda y Ovidio Miguel Hoyos Paternina, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral como terceros con interés en las resultas del proceso.
15. Luego, a través de proveído del 25 de febrero de 2026, ordenó vincular al señor Rubén Darío Bula Castaño, en calidad de tercero.
2.5. Intervenciones
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo
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4 accionante no fue parte del proceso en el que se dictó la decisión cuestionada que pretendía infirmar.
17. Al respecto, indicó que el señor Rubén Darío Bula Castaño actuó como demandante y el único coadyuvante reconocido en el proceso fue el señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.
18. Agregó que, tampoco cumpliría con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretendía con la interposición de la acción de tutela es una instancia adicional para controvertir la decisión que fue proferida por su juez natural.
19. El Consejo Nacional Electoral pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no tiene incidencia en las decisiones que pueda tomar la autoridad judicial accionada.
20. La Registraduría Nacional del Estado Civil requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en las decisiones que se llegaren adoptar.
21. El señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de la legitimación en la causa por activa y de relevancia constitucional.
21. El señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de la legitimación en la causa por activa y de relevancia constitucional.
22. No se rindieron más informes.
2.6. Sentencia impugnada
23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de marzo de 2026 negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y, declaró la falta de legitimación por activa.
24. Al respecto, indicó que l a demanda de nulidad electoral fue promovida por el señor Rubén Darío Bula Castaño contra Ovidio Miguel Hoyos Paternina. Además que, en el curso del proceso fueron demandados el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Joaquín Negrette Sepulveda actuó en calidad de tercero con interés.
25. Agregó que, si bien la parte actora demostró que se inscribió como candidata a la alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo por el partido Alianza Verde, lo cierto es que en el fallo de primera instancia de 9 de junio de 2025 de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba afirmó que la candidatura de la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo fue revocada por el CNE mediante Resolución nro. 13719 del 19 de octubre de 2023, de modo que sus votos fueron computados en el E-24 como no marcados.
26. A partir de lo anterior , concluyó que la sola solicitud de inscripción diligenciada
exclusivamente desde un criterio formal, sino que exigía una valoración material orientada a determinar la existencia de una relación sustancial entre la accionante y los derechos invocados.
30. En consecuencia, el presente caso ameritaba un estudio de fondo que permitiera determinar s i las circunstancias alegadas configuraban una vulneración de derechos fundamentales susceptible de amparo.
31. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, impartir una decisión de fondo, de conformidad con los cargos formulados en la demanda de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
33. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y participación política , al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico mediante providencia del 2 de octubre de 2025.
34. Previo a resolver el anterior interrogante, la Sala estima pertinente determinar si en el presente asunto la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar la providencia del 2 de octubreAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo
13719 del 19 de octubre de 2023, de modo que sus votos fueron computados en el E-24 como no marcados.
26. A partir de lo anterior , concluyó que la sola solicitud de inscripción diligenciada por la demandante y aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil noAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
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5 resultaba suficiente para demostrar el interés en el presente asunto, máxime cuando su candidatura fue revocada y, no intervino en el curso del proceso de nulidad electoral.
2.7. Impugnación
27. La parte accionante manifestó que restringir la legitimación en la causa por activa con base en criterios meramente formales desconoc ía la naturaleza de la tutela y su finalidad de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.
28. Sobre el particular, indicó que en el presente caso dicho requisito se encontraba plenamente acreditad o, no solo por la participación de la accionante como candidata, sino de manera determinante por su condición de ciudadana votante y titular de derechos políticos fundamentales.
29. En este contexto, a su juicio, la legitimación no podía ser evaluada exclusivamente desde un criterio formal, sino que exigía una valoración material orientada a determinar la existencia de una relación sustancial entre la accionante y los derechos invocados.
30. En consecuencia, el presente caso ameritaba un estudio de fondo que permitiera
legitimación en la causa por activa para cuestionar la providencia del 2 de octubreAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
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6 de 2025, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada y el señor Hoyos Paternina señalaron que no ostentaba la calidad de sujeto procesal.
3.4. Generalidades de la acción de tutela
35. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2025.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
36. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como
posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
37. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , indica que este mecanismo constitucional podrá ser ejercido, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.»
38. En ese sentido, la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo, por medio de representante legal o de apoderado judicial, a través de agente oficioso o por medio del Defensor del Pueblo y los
Personeros Municipales.
39. Así las cosas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si en efecto la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo acreditó la legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela.
3.5. Caso concreto
40. En el presente asunto, la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo manifiesta que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
3.5. Caso concreto
40. En el presente asunto, la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo manifiesta que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y participación política, al proferir providencia del 2 de octubre de 2025 , toda vez que adolece de los defectos sustantivo y fáctico.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
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41. Sobre el particular, se tiene que el proceso de nulidad electoral fue promovido por Rubén Darío Bula Castaño en contra de la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba.
42. Asimismo, se acredita que en el curso del aludido proceso el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil actuaron en calidad de demandados y el señor Joaquín Negrette Sepulveda se vinculó como tercero con interés.
43. Ahora, es pertinente resaltar que la decisión cuestiona da en esta sede fue proferida en el marco de un proceso del medio de control de nulidad electora l, al respecto la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 329 de 2024 indicó
lo siguiente:
«En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el
respecto la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 329 de 2024 indicó lo siguiente:
«En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en cal idad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo»
44. De conformidad con el material probatorio allegado y de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad electoral, emerge con claridad que la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo no fue reconocida en calidad de parte o coadyuvante, razón por la que la Sala coincide con lo manifestado por el a quo, esto es, que en el presente asunto no acredita el requisito de legitimación en la causa por activa.
45. En ese sentido, resulta evidente que no le asiste legitimación en la causa por activa a la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo, al no ser parte en el aludido proceso en el que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, se negaron las pretensiones de la demanda relacionada con la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E26-ALC del 11 de noviembre de 2023 en el que resultó electo el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo,
Córdoba.
contenido en el formulario E26-ALC del 11 de noviembre de 2023 en el que resultó electo el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba.
46. Asimismo, la Sala coincide con lo manifestado por la Sección Cuarta de esta Corporación cuando manifiesta que la inscripción a la candidatura no resultaba suficiente para acreditar la legitimación en la causa por ac tiva, en la medida que fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 13719 de 19 de octubre de 2023 y la señora Noriega Oviedo no hizo parte del proceso de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia que pretende infirmar.
47. Por lo expuesto, para la Subsección resulta evidente que la parte actora carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la decisión del 2 de octubre de 2025 , pues, se recuerda, el ejercicio de esteAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-02
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8 mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum.
48. En ese orden, en cuanto a la legitimación por activa debe recordarse a la parte
invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum.
48. En ese orden, en cuanto a la legitimación por activa debe recordarse a la parte actora que tal noción se refiere es a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, supuesto que fue desvirtuado por las consideraciones realizadas en precedencia.
49. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2026 por medio de la cual se declaró la improcedencia la acción de tutela de la referencia, en tanto, que la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo no demostró tener interés legítimo en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró la improcedencia la acción de tutela de la referencia, en tanto, la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo no demostró tener interés legítimo en la causa por activa.
Segunda: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.