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Consejo de Estado - 11001031500020250671301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250671301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250671301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250671301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN B.

Temas: Contra providencia judicial dictada en el medio de control de nulidad simple. Defecto procedimental absoluto y violación direct a de la Constitución. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. Proceso judicial en curso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 24 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Universidad Francisco José de Caldas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El 24 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Universidad Francisco José de Caldas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de que no se le vinculó como tercero con interés en el proceso de nulidad simple con radicado 25000-23-37-0002022-00435-00, en el que el pasado 17 de ju lio de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia.

2. Pretensiones

La parte actora formuló la siguiente pretensión:

PRIMERO: VINCULAR como terceros con interés en las resultas del presente trámite constitucional, al señor LISANDRO MANUEL JUNCO RIVERA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA

DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., en tanto la providencia judicial objeto de la presente acción constitucional tiene a los precitados sujetos procesales como extremos activo y pasivo d e las actuaciones adelantadas bajo el radicado 25000-23-37-000-2022-00435-00.

SEGUNDO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección

B.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de

JOSÉ DE CALDAS, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B dictada el 17 de julio de 2025, en el proceso adelantado bajo el radicado 25000-23-37-000-2022-00435-00

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO a partir del Auto admisorio de la demanda dictado en el proceso 25000 -23-37-000-2022-00435-00, el cual fue proferido el 18 de noviembre de

2022.

QUINTO: ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que vincule a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS al proceso seguido bajoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el radicado No. 25000-23-37-000-2022-00435-00, en tanto la precitada entidad es un tercero con interés directo en la actuación, como se expondrá más adelante.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Lisandro Manuel Junco Rivera promovió demanda de nulidad simple contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá, para que se declarara la nulidad del concepto

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Lisandro Manuel Junco Rivera promovió demanda de nulidad simple contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá, para que se declarara la nulidad del concepto unificador sobre estampillas distritales del 9 de enero de 2020 y el oficio 2020EE112823 del 23 de julio de 2020, al considerar que fueron expedidos con <<indebida falsa o motivación>>, debido a que desconocieron la base gravable especial fijada en la legislación tributaria nacional para servicios integrales de aseo y cafetería, al desconocer el artículo 462-1 del Estatuto Tributario en Colombia.

La demanda se adelant a bajo el radicado 25000-23-37-000-2022-00435-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por sentencia del 17 de julio de 2025, denegó las pretensiones.

Explicó que el entendimiento que debía dársele a la base gravable descrita en el concepto unificador correspondía a la prevista en las diferentes fuentes formales de las estampillas distritales que fueron su fundamento, pero que si el sujeto pasivo de las estampillas era una persona natural o jurídica que prestaba servicios integrales de aseo, cafetería y de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada; de servicios temporales prestados por empresas autoriz adas por el Ministerio de Trabajo y los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedi do resolución de registro por parte del

prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedi do resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales deb idamente depositados ante el Ministerio de Trabajo la base gravable para cuantificar el tributo sería la parte correspondiente al AIU (Administración, imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Que el oficio del 23 de julio de 2020 abordaba dos temáticas: i) la aplicación de la base gravable especial del artículo 462 -1 del Estatuto Tributario en materia del impuesto de industria y comercio para las empresas que prestan el servicio de vigilancia y, (i i) los elementos esenciales de la estampilla de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Que sobre el primer asunto no existía discusión, porque la entidad demandada reconocía que desde el año 2017 venía aplicando la base gravable especial de l artículo 462-1 del Estatuto Tributario en Colombia para las personas jurídicas que prestaban servicios de vigilancia sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que lo anterior se ajustaba a derecho.

Que, respecto al segundo punto, ese acto tampoco consideró la base gravable especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario en Colombia para efectos de analizar el alcance y elementos de la estampilla de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Que, respecto al segundo punto, ese acto tampoco consideró la base gravable especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario en Colombia para efectos de analizar el alcance y elementos de la estampilla de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

El 29 de septiembre de 2025, la entidad demandada presentó solicitud de nulidad a partir del auto admisorio, al considerar que se vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de terceros con interés que no fueron vinculados.

Dijo que en el proceso se debatió la legalidad de conceptos que profirió sobre la base gravable de las estampillas destinadas específicamente en favor de las universidades Distrital Francisco José de Caldas, Nacional de Colombia y Pedagógica Nacional, pero que esas instituciones educativas no fueron vinculadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto procedimental absoluto por la i ndebida integración del contradictorio, por cuanto no se le vinculó como tercera con interés en el proceso de nulidad simple con radicado 25000-23-37-000-2022-00435-00.

Manifestó que era beneficiaria del 70% del recaudo por concepto del tributo <<estampilla

radicado 25000-23-37-000-2022-00435-00.

Manifestó que era beneficiaria del 70% del recaudo por concepto del tributo <<estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años>> . Que cualquier decisión que se adoptara respecto de ese tributo tenía consecuencia directa sobre su presupuesto, lo que repercutiría en el cumplimiento de su misión institucional y pondr ía en riesgo sus derechos y el de toda su comunidad académica.

Que era cierto que las pretensiones de la demanda ordinaria habían sido denegadas, pero que, no obstante, la autoridad judicial demandada en la sentencia del 17 de julio de 2025 estableció una modulación en los efectos jurídicos de los actos demandados, que, según dijo, le afectan directamente.

Violación directa de la Constitución por transgresión de los artículos 2 y 338 de la Constitución Política y de los derechos fundamentales al debido pr oceso y de acceso a la administración de justicia.

Finalmente, indicó que la sentencia del 17 de julio de 2025 le puede ocasionar un perjuicio irremediable, porque los efectos de esa decisión impondrían una reducción al presupuesto asignado para su funcio namiento, ocasionaría detrimento en su capacidad institucional para cumplir su misión y afectaría a la comunidad académica y a la planta de personal.

Que el perjuicio era inminente porque la sentencia del 17 de julio de 2025 generaba un menoscabo en el monto de recaudo destinado a su financiación; que era grave debido a que implicaría que se le asigne menor cantidad de recursos; que era urgente, puesto que se le producían graves afectaciones a sus derechos subjetivos, y que era impostergable

menoscabo en el monto de recaudo destinado a su financiación; que era grave debido a que implicaría que se le asigne menor cantidad de recursos; que era urgente, puesto que se le producían graves afectaciones a sus derechos subjetivos, y que era impostergable porque podría acudir al recurso extraordinario de revisión, pero que era un hecho notorio que ese trámite tardaría varios años.

5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ponente de la sentencia del 17 de julio de 2025, solicitó que: i) se declarara improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, debido a que no podía ser utilizada como una instancia paralela al proceso ordinario y, ii) se denegaran las pretensiones de la parte actora porque en el trámite impartido al medio de control de nulidad simple no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la tutelante.

Manifestó que los actos administrativos demandados en el proceso ordinari o no decidieron situaciones particulares ni derecho s subjetivos de personas naturales o jurídicas, puesto que se expidieron a partir de la interpretación general de las normas distritales sobre el asunto.

Que verificó la legalidad de los actos demandados, que era de carácter general, sin abordar situaciones concretas o con efectos directos respecto a alguna persona. Que el trámite del proceso ordinario se ajustó a las formas propias del juicio y no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) sobre el requisito de subsidiariedad (iii) la Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso (iv) y el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Sobre el requisito de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá

derechos fundamentales invocados por la demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría de Hacienda de Bogotá pidió que se concediera el amparo deprecado . Señaló que, si bien se denegaron las pretensiones del proceso ordinario, lo cierto era que el tribunal demandado determinó una interpretación frente a los recursos asignados a través de las estampillas y que quienes disponían de esos recursos eran las universidades Pedagógica Nacional, Distrital y Nacional de Colombia, pero que en el proceso de nulidad simple esas entidades educativas no fueron vinculadas.

6. Sentencia Impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que en el proceso de nulidad simple se encontraba pendiente de resolver la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio propuesta por la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Argumentó que se debía tener por superado el requisito de subsidiariedad por el perjuicio irremediable alegado en el escrito de tutela.

Que la solicitud de nulidad propuesta en el proceso objeto de la presente acción constitucional fue propuesta por la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Que la sentencia

irremediable alegado en el escrito de tutela.

Que la solicitud de nulidad propuesta en el proceso objeto de la presente acción constitucional fue propuesta por la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Que la sentencia impugnada condicionó el requisito de subsidiariedad a una conducta procesal desplegada por un sujeto procesal debidamente vinculado al proceso ordinario.

La Secretaría de Hacienda de Bogotá impugnó y solicitó que se concediera el amparo pretendido por la parte actora. Además, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó a las universidades Pedagógica Nacional y Nacional de Colombia sede Bogotá al trámite constitucional.

Reiteró los argumentos del informe rendido en el trámite de esta acción de tutela y dijo que coadyuvaba las pretensiones de la parte actora.

8. Auto que resolvió nulidad

El 28 de enero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la solicitud de nulidad porque las universidades Pedagógica Nacional y Nacional de Colombia, sede Bogotá, no hicieron parte del proceso contencioso cuestionado y debido a que había declarado improcedente la solicitud de amparo precisamente por e star en trámite un incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

han superado los requisitos generales.

3. Sobre el requisito de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>> . Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situacio nes en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que com prometa la vulneración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan

Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fall o definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

5. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de que no se le vinculó como tercera con interés en el proceso de nulidad simple con radicado 25000-23-37-000-2022-00435-00.

Señaló que debió ser vinculada a ese proceso porque tenía un interés en la controversia ventilada, puesto que lo que se decidió afectaba de manera inmediata su situación jurídica.

En primer lugar, la Sala debe precisar que, pese a que en el auto admisorio del proceso ordinario no se ordenó la publicación de esa providencia para el conocimiento de la

1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad interesada, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, la parte actora puede presentar una solicitud de nulidad procesal por falta de publicidad que le impidió acudir al proceso3de acuerdo con el artículo 223 del CPACA, que permite la participación como coadyuvante en el proceso.

Con todo, la Sala destaca que cuando se radicó la presente acción d e tutela se encontraba en curso una solicitud de nulidad presentada por otro sujeto procesal con las mismas pretensiones y fundamento de esta acción constitucional.

En segundo lugar, d e la revisión del expediente aportado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva respe cto de una solicitud de nulidad elevada por Secretaría de Hacienda de Bogotá con los mismos argumentos presentados

en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva respe cto de una solicitud de nulidad elevada por Secretaría de Hacienda de Bogotá con los mismos argumentos presentados en esta acción constitucional, relacionados con que se debió vincular a las universidades Distrital Francisco José de Caldas, Nacional de Col ombia y Pedagógica Nacional como terceras interesadas en el proceso de nulidad simple con radicado 25000-23-37-0002022-00435-00.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso configuran el primer es pacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010, señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales s e puede acudir a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora alega la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, no se observa su causación, que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho4:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento

de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable

Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si se tiene en cuenta que la mencionada solicitud de nulidad procesal presentada en el proceso ordinario aún no ha sido resuelta definitivamente, por cuanto se presentó recurso de apelación contra el auto que la denegó.

3 Artículo 223. Coadyuvancia en los Procesos de Simple Nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hast a en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. 4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-01

Demandante: Universidad Francisco José de Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirm e la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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