Consejo de Estado - 11001031500020250672801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250672801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250672801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250672801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar), Secretarías de Educación y
Salud
Temas: Derechos a la educación, a un ambiente sano y a la salud / Procedencia de la solicitud de tutela para la protección de derechos colectivos / Subsidiariedad Decisión: Confirma la decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Eris Alfonso Sierra Merlano, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Eris Alfonso Sierra Merlano 2 promovió solicitud de tutel a con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la educación, al ambiente sano e integridad personal a los menores de l establecimiento educativo
1. Eris Alfonso Sierra Merlano 2 promovió solicitud de tutel a con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la educación, al ambiente sano e integridad personal a los menores de l establecimiento educativo Comunal de Versalles, sede La Ilusión en el municipio de Magangué.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente3:
2.1. Varios habitantes del municipio de Magangué manifestaron su inconformidad frente al manejo que la alcaldía dio a la situación del establecimiento educativo Comunal de Versalles, en razón a su deterioro estructural, así como el mal olor y la proliferación de mosquitos ocasionados por el agua estancada en sus instalaciones.
2.2. Pese a la situación, no se implementó presupuesto ni logística para la limpieza del lugar, lo cual impidió que los estudiantes recibieran clases en un entorno digno.
1 Ver índice 19 de Samai. Archivo deno minado « 31Sentencia_02110010315000202506(.pdf) NroActua 19». 2 En su condición de representante de la veeduría ciudadanía. 3 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano 2.3. Pese a ello, la Secretaría de Educación Municipal se abstuvo d e suspender o reubicar las clases, realizar visitas técnicas o activar los protocolos de emergencia escolar establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 2157 de 2014.
2.4. La Secretaría Municipal de Salud tampoco realizó visitas sanitarias ni despleg ó
escolar establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 2157 de 2014.
2.4. La Secretaría Municipal de Salud tampoco realizó visitas sanitarias ni despleg ó acciones frente al brote de enfermedades respiratorias, lo cual desconoc ió los principios de precaución y prevención previstos en el artículo 10 de la Ley 9 de 1979 y en el artículo 80 de la Constitución Política.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes del colegio COMUNAL DE VERSALLES SEDE LA ILUSION, a la educación, salud, ambiente sano y vida digna.
2. Que se ordene al alcalde Municipal y a la Secretaría de Educación realizar intervención inmediata en la infraestructura y condiciones sanitarias del colegio garantizando una solución de fondo y definitiva.
3. Que se disponga plan urgente de reubicación o suspensión temporal de clases presenciales mientras se ejecutan las obras de reparación, sin afectar los derechos constitucionales de los niños y garantizando condiciones adecuadas y dignas de estudio.
[…]». [sic]
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Alcaldía Municipal de Magangué 4 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la falta de legitimación por activa , pues no se demostró que el demandante actuara como agente oficioso frente a la protección de derechos personalísimos, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo cual requería manifestación y pruebas sumarias acerca de las circunstancias que
demandante actuara como agente oficioso frente a la protección de derechos personalísimos, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo cual requería manifestación y pruebas sumarias acerca de las circunstancias que impedían a sus titulares ejercer directamente su defensa.
4.1. Sin perjuicio de lo anterior, una vez se le report ó la problemática del establecimiento educativo, inició gestiones, informes técnicos y una asignación presupuestal con el objetivo de mitigar el daño padecido.
5. La Secretara de Educación, Cultura y Deporte de Magangué5 adjuntó pruebas destinadas a desvirtuar las acusaciones sobre una supuesta inacción en la reubicación de clases y en la emisión de informes acerca del estado del establecimiento educativo. Además, informó haber estado al frente de las medidas adoptadas por la alcaldía para mitigar la situación y garantizar la integridad física, la salud y unas condiciones dignas en el ambiente escolar.
4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado « 9_MemorialWeb_RespuestaINFORMETUTELAERI(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado « 19_MemorialWeb_Respuesta 2INFORMEPLANEACIO(.pdf) NroActua 16».3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano
1.3 Sentencia de primera instancia6
6. El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de noviembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no
1.3 Sentencia de primera instancia6
6. El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de noviembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito general de subsidiariedad por existir otros mecanismos para proteger los derechos invocados, como lo era el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos . Así, estableció que de acuerdo con la Corte Constitucional la solicitud de tutela para proteger derechos colectivos e ra excepcional, por lo que se debía acreditar: i) ser el titular del fundamental afectado; ii) que la vulneración alegada no fuera hipotética; y iii) que la orden judicial buscara el restablecimiento de derechos fundamentales, más no colectivos, lo cual en el asunto bajo estudio no ocurrió.
6.1. Respecto a legitimidad para actuar en nombre de los menores, señaló que si bien es cierto en tratándose de ellos se entiende acreditada ; pero, como en el presente caso se ejerció mediante la figura de la agencia oficiosa, era necesario individualizar al menor y acreditar la afectación a sus derechos fundamentales, lo cual no sucedió al plantear una situación general sin hechos concretos que dem ostraran la vulneración particular y su carácter urgente . Así, se entendió que se solicitó la protección al derecho colectivo a la educación , ante la ausencia de intervención de las autoridades para lograr condiciones de salubridad y seguridad en el plantel educativo aludido.
1.4. Escrito de impugnación7
7. La parte demandante presentó escrito de impug nación contra la sentencia de
las autoridades para lograr condiciones de salubridad y seguridad en el plantel educativo aludido.
1.4. Escrito de impugnación7
7. La parte demandante presentó escrito de impug nación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que : i) incurre en defecto sustancial por exigir un requisito inexistente para la representación derechos de los menores ;ii) desconoce la existencia de perjuicio irremediable acreditado en el expediente ; iii) aplica un análisis de subsidiariedad que desconoce el interés superior del menor; y iv) el juez asumió como cumplimiento simples actuaciones preparatorias que no configuran hecho superado.
2. Consideraciones
8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) problema jurídico; iv) procedencia de la tutela y marco jurídico aplicable; y v) análisis de la Sala.
6 Ver índice 19 de S amai. Archivo denominado « 31Sentencia_02110010315000202506(.pdf) NroActua 19». 7 Ver índice 2 3 de Samai. Archivo denominado « 34_MemorialWeb_OtroIMPUGNACIONFALLOCO(.pdf) NroActua 23».4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 8 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 9, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2.2. Cuestión previa - Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en el mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 199110, que dispuso:
Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
11. La Corte Constitucional 11 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
11. La Corte Constitucional 11 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así:
«[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 12, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T -086 de 2010 13, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 201114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Sentencia T-511 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 MP Antonio Barrera Carbonell. 13 MP Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 14 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201615, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201616, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001 17, T -372 de 2010 18, y la T -968 de 2014 19, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la
para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales.
13. Sin embarg o, en consonancia con el criterio expuesto por el a quo, debe recordarse que la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, cualquier persona está legitimada para agenciar los derechos de los menores. Al
respecto, en sentencia T-705 de 2013, señaló:
«[…] aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa 17, ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derec hos fundamentales del niño”, lo que además está expresa mente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[…]»
15 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 18 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 19 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 MP Jorge Iván Palacio Palacio.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano
14. Así, en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación del demandante
de 2001 17, T -372 de 2010 18, y la T -968 de 2014 19, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encu entra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201520, reiterada en la T-467 de 201521, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
12. Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales.
21 MP Jorge Iván Palacio Palacio.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano
14. Así, en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación del demandante para agenciar los derechos fundamentales de los menores que estudian en la Institución Educativa Comunal de Versalles, en la medida en que, si bien no se determinaron o individualizaron aquellos, no se puede desconocer que la parte activa menciona circunstancias que ameritan, por lo menos, el estudio de procedencia para determinar si por los contornos particulares del asunto se trata de vulneración de derechos fundamentales o colectivos.
2.3. Problema Jurídico.
15. La Sala deberá establecer: ¿si la solicitud de tutela es procedente para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos?
2.4. De la procedencia de la solicitud de tutela
16. El artículo 86 constitucional señala que : «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de la
solicitud de amparo:
[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]
17. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 22, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
18. Por su parte, el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente
[determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad23. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto
22 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
22 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 23 Al respecto, ver las sentencias T300 de 2010, T -1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave , esto es, que conlleve la afectación de un bien7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo.
19. Además, se recuerda que el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez de acuerdo con las circunstancias en que se encuentre el demandante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo.
20. Del igual modo, la existencia real de un mecanismo de defensa principal deberá ser analizado de cara a las circunstancias propias del caso, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Aspecto que también corresponderá ser valorado por el juez constitucional de tutela y determinar así los efectos del fallo.
legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Aspecto que también corresponderá ser valorado por el juez constitucional de tutela y determinar así los efectos del fallo.
2.4.1. Procedencia de la solicitud de tutela para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos.
21. Los derechos colectivos tienen un alcance y concepto que los distingue de los derechos individuales. Esta distinción ha sido precisada por el Consejo de Estado24:
«[…] No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o d eterminables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o p uede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar […]». [Se resalta]
22. Esto podría resumirse en que los derechos colectivos son aquellos en los que se comprometen intereses de la comunidad y su radio va más allá de lo individual 25, mientras que en los derechos particulares puede individualizarse el daño a una
22. Esto podría resumirse en que los derechos colectivos son aquellos en los que se comprometen intereses de la comunidad y su radio va más allá de lo individual 25, mientras que en los derechos particulares puede individualizarse el daño a una persona determinada, donde esta puede reclamar indemnización en exclusión a los demás26.
23. En cuanto al tema objeto de estudio debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.°, delineó el derrotero a seguir en tratándose de la procedencia de la
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 24 Consejo de Estado, Expediente 2001-02012. Demandante Omar de Jesús Flórez Morales. CP Ricardo Hoyos Duque. 25 Expediente 2003-00861. Demandante: Graciela Chiquito Jaramillo. C.P German Rodríguez V. 26 Expediente 2001-02012. Demandante: Omar de Jesús Flórez Morales. CP Ricardo Hoyos Duque.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano tutela en diferentes eventualidades relacionadas con situaciones que implican la infracción de derechos colectivos, de la siguiente manera:
Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
[…]
tutela en diferentes eventualidades relacionadas con situaciones que implican la infracción de derechos colectivos, de la siguiente manera:
Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
[…]
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
24. En vista de lo anterior, se observa que la norma establece por regla general que la solicitud de tutela no es procedente para la protección de derechos colectivos, sin embargo, de mane ra excepcional reconoce su viabilidad ante el compromiso de intereses colectivos que llegare a afectas garantías fundamentales individuales, cuya vulneración se alegue.
25. De tal manera, la Corte Constitucional 27 estableció los requisitos que deben confluir para hacer procedente la solicitud de tutela, en el escenario inicial de afectación de derechos colectivos, en los siguientes términos:
«[…] Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el exped iente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. […]».
26. Por otra parte, en cua nto a la conexidad entre derechos colectivos y fundamentales que debe existir para viabilizar la protección invocada, en sentencia
T-222 de 2008, sostuvo:
«[…] Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que en principio, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.28
de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.28
27 SU-1116 de 2001. 28 Art.2. Acciones Populares: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.” Entiéndase entre otros como derechos: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.”9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06728-01
Demandante: Eris Alfonso Sierra Merlano Al entrar en vigencia la Ley 472 de 1998, la acción de tutela se convirtió en un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual la Corte ha sostenido que los juz gadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales. En este sentido se pronunció la sentencia T-1451
de 200029:
“(…) la ley 472 de 1998 viene a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos y, con ellos, de los derechos fundam entales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza. Es así como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acción, con el objeto de prevenir u n daño
puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza. Es así como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para ado